REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000107201202195 01 Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento Acusado: MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT Delito: Violencia intrafamiliar Agravada. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve.
Acta No. 126. Bogotá D.C. Noviembre cinco (5) de dos mil veinte (2020) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT, contra el fallo emitido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 5 de marzo de 2020, por el cual lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “La situación fáctica se contrae a que el 16 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la carrera 2 A Este No. 48 X- 40 Sur Barrio Diana Turbay, el señor MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICET maltrató a su compañera sentimental señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN, propinándole golpes en la cabeza, y Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 2 profirió palabras soeces, sacándola a la calle y le manifestó que la iba a descuartizar. La señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN, fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal Grupo de Psiquiatría y Psicología en razón a los hechos, quien determinó en la víctima Aniquilación de los vínculos y roles familiares en directa relación con los hechos que configuran una afectación psicológica”1 (Errores y negrillas propia del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad realizó audiencia preliminar el 26 de enero de 2016 y, en esa diligencia, la fiscalía le formuló imputación a MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada2. 3.2.- La Fiscalía 57 Local radicó escrito de acusación el 10 de febrero3, que correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4 y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de diciembre de 20165, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 20176. 3.3.- El juicio oral se adelantó en seis sesiones: 30 de noviembre de 20177, 12 de julio8, 11 de octubre9, 2 y 9 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020, en esta última se corrió el traslado de que trata el 1 A página 30 de la carpeta original. 2 Ibídem a página 172. 3 Ibídem a página 168. 4 Ibídem a página 167. 5 Ibídem a página 128 a 129. 6 Ibídem a página 114 a 116. 7 Ibídem a página 111 a 112. 8 Ibídem a página 97 a 98. 9 Ibídem a página 84 a 85.
Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 3 artículo 447 del C.P.P. y se emitió la correspondiente sentencia, la cual, fue recurrida por el abogado defensor. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la prohibición de acercarse a la víctima e integrantes del núcleo familiar por el mismo período de la pena de prisión y hasta doce (12) meses después de cumplida la sanción; además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Aclara que en el presente caso se cumplió con el principio de congruencia, pues, la situación fáctica planteada de los distintos escenarios resulta la misma. Después de hacer un recuento de las pruebas debatidas en juicio, tuvo por acreditada la materialidad de la conducta y su tipicidad, esto es, que el 16 de septiembre de 2012 el procesado agredió a su entonces compañera sentimental, propinándole golpes, patadas y maltratándola verbalmente.
En lo atinente con la agravación también fue demostrada, pues, precisamente, por su condición de mujer se ejerció esa violencia, ya que, el procesado pretendía imponerse sobre ella, mostrarse superior, tanto así que esta le tenía miedo y fue ese ciclo de violencia el que generó la ruptura de esa relación. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 4 5.- DE LA APELACIÓN El defensor demandó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se profiera una absolutoria al considerar que se vulneró el principio de congruencia y, de otro lado, no se comprobó la afectación psicológica de la víctima y la concurrencia del agravante endilgado.
Primero, la fiscalía durante la imputación no señaló de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, sino que, se limitó a leer apartes de algunos medios de conocimiento, por tanto, fue imprecisa la formulación de cargos. Además, el juzgado agregó en la sentencia un enfoque de género, aspecto que, en su criterio, no fue señalado en la formulación de imputación, así como tampoco en la acusación. Estima que no se constató la tipicidad de la conducta, puesto que de la experticia practicada a la presunta víctima no se concluye que la afectación psicológica que padezca sea producto de los supuestos maltratos ejercidos por su prohijado, ya que, el dictamen se emitió el 31 de mayo de 2014, es decir, dos años después de los hechos por los que se llamó a juicio al procesado.
Incluso, la agravación endilgada no se acreditó, en razón a que no es suficiente que la víctima sea mujer para que se configure, debe demostrarse que el comportamiento se desprende de un contexto de discriminación, dominación o subyugación hacía la afectada. 6.- DE LOS NO RECURERENTES Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 5 6.1.- La representante del ministerio público solicita se confirme la sentencia proferida por la primera instancia, en razón a que los hechos jurídicamente relevantes fueron imputados con claridad, pues, se circunscriben a que el 16 de septiembre de 2012, el procesado golpeó y agredió verbalmente a la víctima, lo que le ha generado una afectación psicológica.
Señala que el agravante contenido en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., pretende proteger de la violencia doméstica a un grupo que cuenta con protección constitucional reforzada, en el que se incluye a las mujeres, por lo que basta con acreditarse tal calidad para que esta proceda. El abogado de la defensa lo confunde con el enfoque de género, el cual consiste en la obligación del juez de diferenciar el estudio del caso, cuando se trata de violencias ejercidas sobre mujeres, como en el actual. 6.2.- En relación con el primer reparo del recurrente, aduce que los hechos sólo se refieren a lo sucedido el 16 de septiembre de 2012, fecha en que el encartado maltrató a la afectada, lo que, fue determinante para que ella dejara de temerle.
Frente al segundo, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el agravante de violencia intrafamiliar no contiene un “elemento subjetivo especial”, como si lo trae el tipo penal feminicidio. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 6 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la falta de congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, así como la tipicidad del delito y la falta de idoneidad de la prueba testimonial para demostrar la violencia intrafamiliar en su ámbito física y psicológica y el enfoque de género, la Sala: i) Señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal del acusado. 7.1.- Se procede a desarrollar las figuras enunciadas: 7.1.1.- Respecto del principio de congruencia y cuando este se conculca, se ha dicho: “ Asimismo, respecto de la estructuración del principio de congruencia, esta Corporación ha precisado que ocurre cuando, (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que, frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 7 la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma10…”11. 7.1.2.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho: “…Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.
A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes: * El bien jurídico protegido es la unidad familiar. * Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. * El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. * No es querellable, por ende, no conciliable. * Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 10 Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 22 de enero de 2020. Rad. 54.354. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 8 En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016)…”12. 7.1.3.- La jurisprudencia penal en relación con el enfoque de género ha dicho: “En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.”13 7.2.- De conformidad con los asuntos puestos en consideración en la apelación, se procede a hacer el estudio en el siguiente orden: i) verificar la congruencia existente entre la imputación, acusación y sentencia y, de estar conforme a la ley dicha actuación judicial, se continuará con el análisis del siguiente reproche, esto es, ii) la 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 6 de mayo de 2020. Rad. 50.282. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del primero de octubre de 2019. Radicado 52394. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 9 constatación de la materialidad de la infracción y tipicidad del comportamiento. 7.2.1.- De acuerdo con lo dicho en el acápite correspondiente, el principio de congruencia se fundamenta en la coherencia que debe existir entre imputación, acusación y solicitud de condena, por tanto, la sentencia que se emita debe corresponder a esa misma situación fáctica y jurídica.
El Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminar el 26 de enero de 2016, en la cual la fiscalía formuló imputación, teniendo en cuenta la denuncia interpuesta por la señora LIDA CONSTANZA CALDERÓN y posterior entrevista, indicando: “…Para el efecto ella manifiesta que el día 16 de septiembre de 2012, su esposo MANUEL SABAS BERRIO con quien convive desde hace 16 años la agredió en esa oportunidad físicamente; sin embargo, lo hace regularmente, la agresión verbal de igual manera, pero toda la vida ha sido de maltrato, vengo a denunciar ese maltrato psicológico que he sido sometido durante los años de convivencia…”14.
De acuerdo con la transcripción que se hace en esa diligencia, se advierte que la representación de la fiscalía en lo que pone de presente, concluyó lo siguiente: i) El entonces compañero sentimental de la denunciante, quien es el acá procesado, la agredió física, verbal y psicológicamente el 16 de septiembre de 2012; 14 A récord. 4:47- 5:15.
Audiencia de imputación. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 10 ii) Además, la presunta víctima ha sido violentada psicológicamente durante los dieciséis (16) años que ha convivido con el acusado. Posteriormente, se adelantó audiencia de acusación, diligencia en donde la representación de la fiscalía mantiene la imputación, tanto fáctica, como jurídicamente, pues, refiere que los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2012, data en la que el acusado presuntamente maltrató a su esposa.
Asimismo, se agregó que esa violencia psicológica se ha mantenido durante los años de convivencia, así: “Los hechos ocurrieron el día 16 de septiembre del 2012, en la Carrera 2 A este # 48 X- 40 Sur, barrio Diana Turbay, en la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, Manuel Sabas Berrio Blanquicet, por sí mismo, maltrató a su compañera sentimental, Lida Constanza León Calderón, le dio un golpe en la cabeza, la insulto, la sacó a la calle, le manifiesta que la va a descuartizar.
(…) Lida Constanza León Calderón fue valorada por el instituto nacional de medicina legal, por el Grupo de Psiquiatría y Psicología en razón a los hechos, quien determinó en la víctima aniquilación de los vínculos y roles familiares en directa relación con los hechos, que configuran una afectación psicológica.”15 Conforme a lo anterior y lo actuado en juicio, la a quo profirió sentencia condenatoria, al considerar que se constató probatoriamente los hechos por los cuales se imputó y formuló cargos al señor MANUEL SABAS BBERRIO BLANQUICETT, sin que se advierta modificación alguna.
En lo que tiene que ver con el enfoque de género otorgado por la jueza en la decisión, se debe decir que ello no agrega una situación fáctica distinta, sino que, por el contrario, resulta una obligación para 15 3:48-5:33. Audiencia de acusación. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 11 la judicatura traerlo a colación, siempre y cuando esto no esté en contravía a la verdad procesal.
Por tanto, al no encontrarse ninguna irregularidad se debe proseguir con el análisis, puesto que, no se ha agravado la situación fáctica en ninguno de los estadios procesales. 7.2.2. Se continúa con el análisis y encuentra la Sala que la defensa ataca la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar en el elemento del tipo de maltrato psicológico.
Previo a ello, se debe aclarar que no existe duda que, para la época de los hechos, esto es, 16 de septiembre de 2012 y durante 16 años de convivencia entre el señor MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT y LIDA CONSTANZA CALDERON existía una comunidad de vida, como pareja. Por tanto, tenían un núcleo familiar en común. 7.2.2.1.- Si bien, no fue objeto de apelación, se tiene que la a quo condenó al procesado al haber agredido físicamente con patadas y golpes a la presunta víctima; no obstante, se debe descartar esta modalidad de violencia intrafamiliar, por cuanto no se aportó prueba médica que corrobore incapacidad que fuera dictaminada para la ofendida.
Es claro que no existe tarifa legal para que tenga por demostrado un hecho, no cabe duda que en comportamientos humanos en los que se informa de una acción descrita como violenta, desde la perspectiva física, trae consigo una modificación por la fuerza que se ejerce y se dirige hacia un objeto, en este caso la integridad física de otro ser humano, que dejará signos capaces de corroborar, por Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 12 los menos uno de los elementos de ese hecho, el uso de un elemento capaz de obtener un resultado en la integridad del sujeto que dice ser el destinatario de tal despliegue, ambos corpóreos; es decir, el elemento causante (partes del cuerpo u objetos) con el receptor de tal despliegue (cuerpo humano).
No se encontró, dentro de los medios de conocimiento aportados al debate probatorio en el juicio oral, pruebas que llevaran a tener como demostrado uno de los supuestos de hecho necesario para la adecuación de la conducta endilgada al procesado en cuanto a la violencia física, si bien es cierto el ente acusador conoció del contenido de la noticia criminal cursada con la denuncia de quien decía ser víctima, era su responsabilidad, bajo el deber constitucional (art. 250-3 CN), asegurar los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que sirvieran de apoyo a la información de la afectada, sin que en ellas se tenga que acudir indefectiblente a un tipo especial de pruebas, como la intervención de un examen médico legal, puesto que basta que la convicción con la que se pretenda enervar la presunción de inocencia que le acompaña al denunciado, se alcance superando toda duda razonable.
En el caso bajo examen, existe un recorrido en el relato de la afectada que genera un sin número de interrogantes sobre la ocurrencia de sus aseveraciones, debilidad del contenido testimonial que debió el titular de la acción penal, acudir a elementos de corroboración o constatación que trascendieran ese dicho y que de manera objetiva permitieran arribar a la verificación de su ocurrencia, tales como fotografías, exámenes médicos (distinto al Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 13 forense), testimonios de quienes podía dar fe de su estado físico antes del 16 de septiembre y después de ese día. No se debe olvidar, que son muchas razones que existen para que una afirmación de una persona no correspondan con la realidad de lo acontecido, no necesariamente que quiera mentir, de manera que, al tratarse de una víctima, de las condiciones que se advertían en la denuncia, merecía un acompañamiento de la fiscalía, desde la perspectiva de género en la que se advertía una hipótesis de investigación de violencia grave y sistemática, para asegurar que el contenido de su dicho pudiese ser apreciado de mejor manera en los estrados judiciales y lograr la suficiencia requerida para responder a los cuestionamientos razonables que el debate trajera, con pruebas adecuadas y propias de la naturaleza que los hechos reclamaban su fijación, y que usualmente hace parte de la metodología de investigación en casos de agresiones físicas, en las que inmediatamente se debe remitir, por protocolo, a los exámenes forenses pertinentes, o en su defecto, por el paso del tiempo a prueba periférica.
Como lo dice la jurisprudencia penal traída en el acápite correspondiente, la importancia del enfoque de género no se deja para los análisis previos al proferimiento del fallo, es una responsabilidad de los servidores públicos que intervienen en cualquiera de la fases del ejercicio de la acción penal, escenario en el que los primeros respondientes, quienes cumplen funciones de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la fiscalía están en la obligación de buscar y asegurar esos elementos con vocación probatoria que permitirá su verificación, esto es, más allá de la información brindada por la denunciante.
Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 14 De manera que, en este caso, es insuficiente el testimonio de la denunciante para demostrar, sin duda alguna, el haber sido sujeto pasivo de la violencia física, en un hecho que dejaría sin lugar a duda huellas, vestigios o signos característicos, de los que hoy se desconoce su real existencia, sin que exista otros medios probatorios que acudan a llenar esos vacíos originados desde la investigación, tal como se analizará en el siguiente acápite. 7.2.2.2.- Establecido lo anterior, debe estudiarse el otro aspecto objeto de apelación, esto es, primero, si existió maltrato psicológico en contra de la señora LIDA CONSTANZA y, segundo, si el mismo está condicionado a la demostración de un daño a nivel psicológico en quien se dice víctima.
La denunciante LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN durante su atestación contó que decidió denunciar a su esposo porque estaba cansada de tanta agresión y humillación, pues, este siempre le decía palabras soeces, la golpeaba en la cabeza y le insultaba. Dice, que siempre aguantó esos maltratos, durante los veinte años, ya que, ella se arrinconaba y no respondía, por lo que, sufrió varias afectaciones, entre ellas, le quedaron fuertes dolores de cabeza.
En relación sobre lo sucedido el 16 de septiembre de 2012, específicamente, dijo: “Siendo las once de la mañana mi niña María Paula no llegaba del colegio, y yo fui a buscarla porque no llegaba, entonces, fui y cuando llegué yo había dejado mi celular, timbró pero como yo compartía mi celular, la sim card con una niña, en ese momento timbró el celular y decía amorcito, cuando yo llegué, él como si nada entró al cuarto, porque como esa casa Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 15 no tiene puertas, se me sonrió y me agarró a golpes y a patadas y me arrinconó…” Esta atestación analizada de conformidad con el artículo 404 del C.P.P. es insuficiente para demostrar el elemento objetivo del tipo penal en cuanto a la agresión psicológica, desde su visión expresa conclusiones que impiden saber los elementos que le preceden para arriba a las mismas, precisamente por la generalidad, y lo que sentía. Habla de palabras soeces y de la humillación que sentía, pero se desconoce el contenido de estas y la manera concreta cómo se generaba ese sentimiento humillante; sin que tampoco el ente acusador ahondara en el interrogatorio o otros medios probatorios para contextualizar lo que se pretendía tener como acciones repetidas y sistematizadas.
Al tomar los contenidos de las respuestas de la señora LIDA, enseña una información que en su generalidad y abstracción deja un vacío que no explica por qué si manifiesta que el maltrato tuvo lugar durante los 20 años de convivencia, al no especificar de que índole (físico o psicológico) se desconoce la causalidad de los dolores de cabeza, pues estos sólo se produjeron desde el hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2012, debido a que, antes de eso, afirmó: “yo siempre tuve una vida sanita y después de eso…”.
Entonces ¿existían o no agresiones antes de la situación denunciada? Las respuestas pueden ser múltiples: hiperbolizar los hechos, la inexistencia de estos, o simplemente la falta de elementos de juicio, internos o externos al testimonio, que le dieran fiabilidad a su dicho o lo contextualizara con circunstancias de aproximación a su ocurrencia. De esta atestación no es posible reconstruir con suficiencia -peso probatorio-, a partir de un hecho conocido, uno por demostrar, la Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 16 trasgresión a la prohibición de no agredir psicológicamente a un miembro de su núcleo familiar de parte del procesado. De aceptar que los dolores de cabeza existieron, no existe medio que demuestre que son consecuencias de las agresiones físicas o psicológicas, u otro motivo no relevante para el derecho penal; es decir, no se sabe si en verdad se le puede caracterizar como un daño real emocional o físico, ni su vinculación causal con la afrenta física, hecho que quedó huérfano de la demostración en el grado exigido (art. 381 CPP), o con la psicológica, sin detalle o contexto, de la que solo se tiene una reacción -signo o síntoma-, sin que se pueda asociar con un diagnóstico que, al arbitrio de legos en las ciencias de la salud mental, se constituya en una especulación, como sucede con el llanto que la denunciante dijo sucedió después de las agresiones, sin especificar las circunstancias que lo rodearon, ni el tiempo y ni los momentos en que sucedió. Se debe recordar que la comunicación de los sucesos a las autoridades no se hicieron con inmediación a los hechos, pasaron tres meses para conocer los acontecimientos, esto es, 16 de septiembre de 2012, sin que se reproche tal paso del tiempo a la mujer, en la medida que esto puede pasar en eventos de agresiones como las que se describen en este caso; lo que se reclama, nuevamente, es que el paso del tiempo no se suplió por el ente investigador y su grupo de apoyo, con la búsqueda de elementos que dieran cuenta de esos datos, lapso del que surgen más interrogantes sin respuestas razonables, mucho más con la única narración genérica de los ataques denunciados por la receptora: acaso continuaron o ellos cesaron en la anterior fecha; si las motivaciones fueron indistintas, por qué sólo se anunció la que se Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 17 originó en el hallazgo del texto en el celular; acaso hubo otro evento que llevó a que se hiciera la denuncia; o durante ese lapso no recibió ningún tipo de maltrato. Tal aspecto resulta contradictorio con su propio dicho, pues la presunta víctima realiza las siguientes afirmaciones: “…Sí se vivió durante 20 años, pero por su forma de la agresión y por su mal comportamiento yo lo demandé y todo y se decidió y se llegó a un acuerdo de que el se fuera a casa, en este momento el señor ya hace un año desalojó la casa, estoy más tranquila.
(…) F: ¿los hechos que usted que usted dice denunció, ocurrieron cuándo exactamente? T: Es que como siempre eran constantes las agresiones. F: Pero usted formuló una denuncia, una sola. T: Una sola, sí y de ahí se desprendió. (…) T: Sobre los hechos el día 16 de septiembre del año 2012 donde fui agredida por parte del señor MANUEL SABAS BERRIOS F: O sea los hechos ocurrieron el día, repítame.
T: El 16 de septiembre de 2012. F: ¿Usted nos puede indicar qué ocurrió ese día específicamente? T: Don MANUEL siempre me trataba con palabas soeces, siempre me agredía, por nada me golpeaba, siempre eran golpes en la cabeza, y me insultaba, siempre era en presencia de las niñas y de mis hijos mayores…”. De la transcripción que se hace, se evidencia el uso reiterado del adverbio de tiempo y modo -siempre- sin que su desarrollo salga del día 16, se mantiene el patrón de referirse a palabras soeces sin que se le haya llamado a explicar en qué consistían; golpes en la cabeza, de los que se omitió su demostración objetiva, como ya se indicó, más aun si eran reiteradas bajo el adverbio que utiliza, haría más probable los rastros en su humanidad.
Se habla de una demanda de la que se desprende un acuerdo en el que el procesado dejó el inmueble; acaso cesaron los ataques, o ellos continuaron a pesar de que no hacían vida marital. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 18 Por tanto, resulta extraño que el día que decide denunciar, esto es, en diciembre de ese año, sólo se pronuncie en punto de lo sucedido el 16 de septiembre de 2012 y no sobre cada maltrato o agresión sufrido durante ese tiempo, con los pormenores y detalles.
Para fundamentar la afectación psicológica compareció a juicio la experta AMPARO MENDEZ TORRES, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó examen psicológico forense a la presunta víctima el 31 de mayo de 2014. En ese informe se consignó como conclusiones: “…presenta una personalidad débilmente integrada con rasgos dependientes y de adhesión. -Presenta un estado mental de pasividad, pesimismo y desamparo acompañado de manifestaciones de un trastorno adhesivo de carácter depresivo, caracterizado por la baja autoestima y aparición de un estado de ánimo melancólico y triste con síntomas ansiosos, incertidumbre, temor permanente e hipervigilancia, con aniquilación de los vínculos y roles familiares en directa relación con los hechos, que configuran una afectación psicológica…” Analizada esta peritación se tiene que, primero, se realizó dos años después de la ocurrencia de los hechos por los cuales se acusó, siendo clara la profesional en señalar que para las conclusiones se tuvo en cuenta, únicamente, la situación vivida en ese momento, no en el 2012.
Es decir, para esa fecha sí existía una disfuncionalidad en la pareja, pues, a pesar de que compartían el inmueble, no tenían una vida sentimental como pareja, lo que conlleva a que las condiciones de la peritación sean totalmente distintas a los dieciséis años que dice, aguantó. Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 19 Segundo, la experticia no se basó exclusivamente en la disfuncionalidad de la pareja, sino en la historia de vida de la denunciante, esto es, su relación con sus padres, su anterior pareja, su vida como madre, entre otros aspectos.
Por consiguiente, esta peritación, junto con el único testimonio practicado resultan insuficientes para asegurar que existió contra la señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN un historial de agresiones psicológicas y, si bien, esta última dice que de ellas fueron testigos sus hijos quienes convivían en la misma casa, el delegado fiscal no los trajo a juicio, aun cuando le había sido decretado la atestación de SANTIAGO ROBERTO LEÓN, renunció a su práctica el 2 de mayo de 201916, haciéndose imposible corroborar periféricamente la situación fáctica fijada en la acusación. Por lo anterior, debe, en consecuencia, darse aplicación a la figura de in dubio pro reo, al no lograrse derruir la presunción de inocencia que cobija al acusado, pues no fue demostrado, más allá de toda duda, la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar física y psicológica.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al señor MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT, del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que fue acusado. Se ordena la cancelación de todas las anotaciones que en las bases públicas existan en contra del acusado; debiéndose, además, ocultar 16 A página 71 de la carpeta original.
Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 20 del público los registros que por este proceso existan. Lo anterior se hará por el juzgado, a donde deberá volver el proceso para tal efecto. Corresponderá a la secretaría de la sala el ocultamiento de la información que obre en las bases de datos de esta corporación, una vez tome firmeza esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, absolver al señor MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fue acusado a título de autor.
SEGUNDO. - Ordenar la cancelación de todas las anotaciones que en las bases públicas existan en contra del acusado; debiéndose, además, ocultar del público los registros que por este proceso existan. Lo anterior se hará por el juzgado, a donde deberá volver el proceso para tal efecto. En la misma forma. corresponderá a la secretaría de la sala el ocultamiento de la información que obre en las bases de datos de esta corporación sobre este proceso y el acá absuelto, una vez tome firmeza esta decisión. Rad.
No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 21 TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
CUARTO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Salvamento de voto HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ