1 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL Proceso Ejecutivo conexo Demandante Isacio Pérez Fernández Demando TAC en calidad de heredero de LC A Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Radicado 05266 31 03 001 2021 00269 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 95 Decisión Confirma Tema Medidas cautelares, obligaciones de persona difunta.
Embargo. Beneficio de Inventario. Por lo demás, conviene precisar que la decisión recurrida en modo alguna desconoce que el heredero aceptó la herencia con beneficio de inventario, en tanto este sólo hace responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, pero hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados (art. 1304 C. Civil).
Ha señalado la rectora de la jurisdicción ordinaria que “El hecho de que los herederos hayan aceptado con beneficio de inventario no impide que pueda condenárseles a agar deudas de la sucesión: El beneficio de inventario mira al cumplimiento futuro de las obligaciones de la sucesión, y en entonces cuando los herederos pueden lograr que no se les obligue al pago de dudas que monten más que el provecho de la herencia” (Cas., 31 de marzo 1924, XXX,363).
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2022-070 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 2 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto TAC en calidad de heredero de LCA frente al auto del 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el proceso ejecutivo conexo que en su contra promueve IPF.
I.
ANTECEDENTES a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado por auto del 29 de septiembre del año en curso dispuso: “PRIMERO: Ordenar a TAC, en calidad de heredero determinado de LCAM, representado legalmente por MLCB, que cumpla la obligación de pagar, dentro del término de cinco (5) días, a IPF, las siguientes sumas de dinero: a) $350.000.000,00 debidamente actualizados conforme al IPC desde el 9 de mayo del 2013 hasta el momento del pago. b) Los intereses legales de que trata el art. 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, sobre la anterior cantidad no actualizada, en igual periodo de tiempo. c) $15.847.400,00 por concepto de costas más los intereses legales de que trata el art. 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, sobre esa suma desde el 26 de mayo de 2016 y hasta el pago total de la obligación b) Por auto de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 001-846876, 001- 846632, 001-846677, 001-846743, 001-982158, 001-984400 y 001-984401, habiéndose oficiado a la Oficina de 3 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
Los embargos fueron debidamente perfeccionados. c) El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio contra el auto que decretó las cautelas, pues los inmuebles pertenecen a un menor de edad, además que solo se pueden perseguir los bienes que se encontraban en cabeza del causante LCAM al momento de realizarse la sucesión, ya que el beneficio de inventario que le asiste al menor impide que los acreedores del causante persigan los bienes propios del heredero.
Que en la escritura pública No. 2363 del 10 de septiembre de 2014, de la Notaria Segunda de Envigado, se encuentran los bienes que se pueden embargar y, por tanto, las medidas cautelares deberán limitarse única y exclusivamente a estos bienes ya que los otros no se encontraban en cabeza del causante al momento del fallecimiento. Por lo anterior, solicita el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que son inembargables los bienes que se tengan en propiedad fiduciaria, de conformidad con el artículo 594 del C. General del Proceso y lo discutido por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien a través de la instrucción administrativa No. 6 de 2017, se instruyó a los registradores sobre la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria. d) Dentro del término del traslado del recurso la parte actora manifestó que los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares si bien se encuentran bajo la figura de fideicomiso civil, 4 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva (17 de septiembre de 2021) la propiedad del dominio de dichos inmuebles ya había sido transferida al menor TAC, por lo que se pueden perseguir, a tal punto que, luego del estudio jurídico que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, procedieron a dar cumplimiento a la orden de embargo. e) La impugnación horizontal resultó impróspera, pues consideró el a quo que: “3.
En este evento, luego de verificado el historial correspondiente a los certificados de tradición Nros. 001-846632, 001-846876 001-982158, encontramos que el causante LCA, constituyente del fideicomiso civil en favor de TAC, tiene la calidad de fideicomitente y propietario fiduciaria, por lo que no pierde la titularidad del derecho en el inmueble por el hecho de esta constitución, pues no transfiere el dominio.
“4. Acorde con lo indicado anteriormente, se puede referir que conforme lo preceptuado por el artículo 1677 del Código Civil, que establece en el numeral 8° que no son embargables, la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, no es aplicable para el caso en estudio, precisamente por el hecho de verificarse que en una misma persona se confunden las posiciones de fideicomitente y propietario fiduciario, lo que nos lleva a concluir que es procedente el embargo solicitado, por el hecho de no existir transferencia del derecho de dominio a un propietario fiduciario.
“Además, por el hecho de no operar la transferencia del derecho de dominio a un propietario fiduciario, no se puede predicar que un inmueble sobre el cual se constituya el fideicomiso civil, establecido en los artículos 794 y siguientes de la legislación civil, sea de aquellos que se consideran inembargables. “5. En gracia de discusión, hay que destacar que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que derogó el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 594, no contempla la inembargabilidad de las cosas 5 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL que se posean fiduciariamente.
“… “4. Bajo el anterior panorama, se avizora que no le asiste razón a la parte demandada, por lo cual se deja incólume la decisión adoptada en el auto del 29 de septiembre de 2021, máxime que la limitación a que hace relación el recurso de reposición respecto a la procedencia del embargo únicamente respecto a los bienes del causante, se encuentra establecida en aquellos casos en que la ejecución se promueva antes de liquidarse la sucesión (artículo 599, inciso 2 del C G del P), circunstancia que no ocurre en el caso concreto, como quiera que mediante escritura pública No. 2363 del 10 de septiembre de 2014 de la Notaria Segunda de Envigado, esto es, con anterioridad al proceso ejecutivo, se liquidó la sucesión del causante, adjudicándose la totalidad del remanente al menor TAC..” f) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES 1. El legislador del Código General del Proceso de cara a las medidas cautelares, tiene sentado que quien se presenta como titular de un derecho formalmente probado lo hace exigible a través de la jurisdicción, por lo que “pretenderá satisfacer la obligación a su favor recurriendo al patrimonio completo de su deudor, persiguiendo mediante la práctica de medidas cautelares todos y cada uno de los bienes que lo conforman, en la medida en que este, según lo previsto por el artículo 2488 del Código Civil, es “prenda general de los acreedores.
Así pues, se puede concebir como una acción personal en contra del deudor” (ib), la que cobra pleno vigor en la legislación procesal actual, a tal punto que no se exige el otorgamiento de caución para el decreto de aquella, es decir, se considera que ese derecho formalmente 6 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL probado, constituye, es suficiente para que se cumpla con la exigencia de la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris. 2.
La doctrina constitucional enseña que para el decreto de las medidas cautelares no es necesario la previa definición y certidumbre jurídica sobre la existencia y exigibilidad de la responsabilidad jurídica que se pretende garantizar, puesto que tales conceptos resultan de la decisión definitiva del proceso. Con todo debe contarse con elementos de prueba suficientes que puedan razonablemente respaldar el decreto de las medidas, pues de otra manera la decisión sería arbitraria o caprichosa y constituiría verdadero lesionamiento del derecho al debido proceso del accionado.
Así, las medidas cautelares han sido creadas como una herramienta por medio de la cual, se asegurare el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, y están encaminadas a propender la conservación del patrimonio del demandado, en caso de que prosperen las súplicas del demandante, evitando con ello los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. 3.
Ha de rememorarse que el proceso ejecutivo tiene venero en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que instauró IPF en contra del menor TAC en calidad de heredero de LCA, representado por su madre MLC. El trámite culminó con sentencia 126 del 17 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, debidamente ejecutoriada y en la que se dispuso: 7 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL “PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de mayo de 2013 entre el causante LCAM, como promitente vendedor, e IPF, como promitente comprador.
“SEGUNDO: Ordenar al menor TAC, como heredero único del causante, restituir al demandante la suma de $350.000.000,00 debidamente indexada – recurriendo al índice de precios al consumidor (IPC) – desde el 9 de mayo del 2013 hasta que se realice efectivamente la restitución. Igualmente se reconocerá sobre esa suma los intereses civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por ese mismo lapso de tiempo.” “TERCERO: Negar la pretensión relacionada con la condena al pago de perjuicios.
“CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor como agencias en derecho, se fija la suma de $14.000.000, la cual se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad realizará la secretaria”. 3. De una manera más técnica el C. General del Proceso dedicó el Capitulo II del Título I, del Libro Cuarto a las medidas cautelares en procesos ejecutivo señalando, en el artículo 599, inciso 2º, que cuando se ejecute por las obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo pueden embargarse y secuestrarse bienes del causante.
En el asunto que convoca la Tribunal mediante trámite notarial que dio lugar a la protocolización de la escritura pública 2363 del 10 de septiembre de 2014 de la Notaria Segunda de Envigado se liquidó la sucesión de LCAM, adjudicándose los bienes relictos al heredero único el menor TAC. 8 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL Lo anterior para resaltar que esa circunstancia permite perseguir los bienes que conforman el patrimonio del heredero, los que ya no pertenecen al causante, sino al heredero en virtud del modo de la sucesión por causa de muerte, o que haya adquirido por otro modo, sin que ello signifique irregularidad alguna.
Luego, innecesaria la referencia al fideicomiso civil, el que se extinguió legalmente (art. 822 C. Civil) 4. Por lo demás, conviene precisar que la decisión recurrida en modo alguna desconoce que el heredero aceptó la herencia con beneficio de inventario, en tanto este sólo hace responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, pero hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados (art. 1304 C. Civil).
Ha señalado la rectora de la jurisdicción ordinaria que “El hecho de que los herederos hayan aceptado con beneficio de inventario no impide que pueda condenárseles a agar deudas de la sucesión: El beneficio de inventario mira al cumplimiento futuro de las obligaciones de la sucesión, y en entonces cuando los herederos pueden lograr que no se les obligue al pago de dudas que monten más que el provecho de la herencia” (Cas., 31 de marzo 1924, XXX,363). 5.
El anterior prolegómeno jurisprudencial, para concluir que el beneficio de inventario en modo alguno significa que sólo se puedan perseguir los bienes que pertenecía al causante y que fueron adjudicados al heredero beneficiario, y siendo así, procede la confirmación del auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN, CONFIRMA el auto del 29 de septiembre de 2021 proferido por el 9 05266 31 03 001 2021 00269 01 JCSL Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el proceso ejecutivo conexo que promueve IPF en contra de TAC en calidad de heredero de LCA, mediante el cual se decretaron medidas cautelares.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15a2d91927b11d8510e8bde5d2421f577a1a1d74fb921861da61a3b85b3356d2 Documento generado en 18/01/2023 08:57:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica