TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 586 2014 07551 01 Procedencia Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva Contra Jesús Alirio Andrade Quintero Delito Lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1114 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Jesús Alirio Andrade Quintero, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva el pasado dieciocho de agosto, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resumió de la siguiente manera: “El día 12 de octubre de 2014, siendo las 02:30 de la madrugada, luego de haber departido con el señor Jesús Alirio Andrade Quintero, y cuando se disponían a regresar a sus viviendas, en la motocicleta de propiedad de Andrade Quintero, quien era el conductor y ella se desplazaba como parrillera, y estando a la altura de la calle 2 frente a la iglesia del barrio Diego de Ospina de esta ciudad, resultó lesionada porque el conductor se desplazaba a velocidad y bajo los efectos del alcohol, por lo que paso (sic) un separador sin darse cuenta, Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL pinchándose la llanta delantera perdiendo estabilidad el velomotor, y por ende la caída del mismo, resultando lesionada.
El Instituto de Medicina Legal, valoró a la señora Adriana Patricia Ríos Fuentes, a quien le dictaminó una incapacidad de 50 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter transitorio”. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los anteriores hechos, el cuatro de octubre de 2019 la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Jesús Alirio Andrade Quintero como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas1.
El veintitrés de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva programa audiencia concentrada2. El juicio oral inicia el diecisiete de junio de la mencionada anualidad3 y finaliza el pasado ocho de agosto4, para correr traslado de la sentencia el dieciocho de ese mismo mes y año, decisión que ahora es objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA5 Aduce que acreditada esta la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad penal de Jesús Alirio Andrade Quintero, quien infringió el deber objetivo de cuidado y causó lesiones a la víctima que generaron incapacidad médico legal definitiva de cincuenta días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema de la locomoción transitorio. 1 Fls. 1-2. 2 Fls. 30-31. 3 Fls. 35-36. 4 Fl. 91. 5Fls. 93 a 101.
Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Afirma que la noche de los hechos el encartado transitaba en compañía de la víctima a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, conducta imprudente que contribuyó en la producción del accidente de tránsito y las consecuentes lesiones en la integridad física de la ofendida.
Indica que el procesado conducía la motocicleta en la que Adriana Patricia Ríos Fuentes iba como parrillera en el momento en que sufrieron una caída, accidente acaecido una vez perdió la estabilidad de la motocicleta al incrementar la velocidad y chocar la llanta trasera con el separador. Considera que en absoluto existen dudas que la colisión es originada por el exceso de velocidad y el estado de alicoramiento del acusado, el que fue aceptado por aquel al estrado, razón por la cual estima que de haber respetado el límite de velocidad habría podido evitar la concreción de un resultado lesivo en la integridad personal de la víctima.
Destaca que la defensa niega que pueda imputársele el resultado lesivo a su pupilo porque el daño fue originado en el actuar imprudente de la víctima, quien a sabiendas del estado de embriaguez del conductor decidió abordar la motocicleta, por lo tanto asumió el riesgo, empero, recalca que la autopuesta en peligro pregonada por el letrado de ningún modo está configurado, por ausencia de capacidad plena de la víctima para entender el alcance del riesgo.
El estado de alicoramiento le impedía valorar en su dimensión el peligro de abordar el velomotor conducido por el incriminado, que tenía sus facultades intelectivas menguadas. Aunado a ello, existió un elemento adicional que fue el exceso de velocidad, que de ningún modo tenía que asumir la víctima, por cuanto la sana crítica y reglas de la experiencia enseñan que de ningún modo toda persona embriagada conduce de esa forma.
Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Jesús Alirio Andrade Quintero como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA6 Alega que la Fiscalía General de la Nación soslaya incorporar como prueba la constancia de conciliación previa al trámite procesal.
Aduce que existe incertidumbre si el órgano persecutor cumplió con aquel requisito de procedibilidad normado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, previsto para la conducta punible consagrada en el artículo 114 inciso primero del Código Penal, por el que es llamado a juicio Jesús Alirio Andrade Quintero. De otro lado, plantea que en el presente asunto estamos ante una acción en propio riesgo o auto puesta en peligro, debido a que la víctima atestó que subió a la motocicleta de forma voluntaria, por ende, tenía conocimiento de la acción que realizaba y podía discernir el alcance del riesgo que implicaba transportarse como parrillera en el velomotor.
Niega que exista prueba pericial que muestre que su pupilo conducía con velocidad. Destaca que, si bien Adriana Patricia Ríos Fuentes y su prohijado atestaron que ingirieron licor la noche de marras, nunca fue allegado algún elemento suasorio que corroborara el grado de alcohol. Pide revocar la decisión objeto de alzada, para en su lugar absolver a Jesús Alirio Andrade Quintero de la conducta punible de lesiones personales culposas.
NO RECURRENTE REPRESENTANTE VÍCTIMA7 Indica que Andrade Quintero es acusado por el artículo 113 inciso segundo del Código Penal, ilícito que de ningún modo está enlistado en el artículo 74 de la Ley 6 Fls. 113 a 116. 7 Fls.122-123. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 906 de 2004, motivo por el cual era innecesario el requisito de procedibilidad alegado por el censor.
De otro lado, afirma que la colisión fue originada por el exceso de velocidad y el estado de embriaguez del procesado, quien vulneró el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción. Destaca que el recurrente establece que lo acaecido fue una acción a propio riesgo por el consentimiento de una auto puesta en peligro realizada por su representada, planteamiento que rechaza porque aquella carecía de la capacidad de discernir sobre el riesgo y el posible resultado de este, debido a que también estaba alicorada, según depuso la dama y el encartado, en consecuencia, pide confirmar la decisión objeto de alzada.
VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa-. Resuelve la Sala el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único9.
Problemas jurídicos planteados: Según lo expuesto los cuestionamientos a resolver están circunscritos a los siguientes: i) ¿Fue desconocida la estructura del debido proceso porque nunca allegó el ente acusador constancia de la audiencia de conciliación que hubiese realizado? ii) ¿Existe aquí culpa exclusiva de la víctima? 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 9 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la conciliación preprocesal es concebida como un mecanismo de justicia restaurativa. Este tiene como propósito resolver en forma consensuada el conflicto jurídico puesto a consideración de la autoridad judicial.
Así mismo, con apoyo en el artículo 518 ibidem, se dice que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien sea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad10.
La figura de la conciliación preprocesal está regulada en el artículo 522 de la disposición legal en cita, cuyos incisos primero y segundo señalan lo siguiente: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”. De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad si son delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal.
Al declarar exequible algunos de los apartes del citado artículo 522, la Corte Constitucional refirió acerca de la conciliación preprocesal lo siguiente: “En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten 10 CSJ AP, 9 de sept. de 2009, rad. 32196 Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”11.
La CSJ explica que la ausencia de realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales. Esto porque para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias12.
Pues bien, en el caso materia de análisis, en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación de forma clara y expresa plasmó: “El 20 de octubre de 2015, se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, en razón a que no se dio acuerdo conciliatorio”. Aunado a lo anterior, luego de corrérsele traslado del escrito de acusación,13 en audiencia concentrada realizada el veintitrés de marzo de 2021, el togado increpó al querellado y a su apoderado de la siguiente forma:14 “es menester concederle el uso de la palabra a las partes para que expresen de manera verbal ante este estrado si existen causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones”.
La defensa responde: “esta defensa no avizora ninguna su señoría”. 11 Sentencia C-591 de 2005. 12 CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959 13 Fls. 1-2. 14 Minuto 04:29. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Conforme a lo anterior, nótese que el director de la audiencia luego de exhortar a las partes para que expresaran su inconformidad sobre las causales contenidas en el numeral tercero del artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, el censor manifestó la ausencia de observaciones u objeciones.
De esa forma mostró conformidad con el procedimiento adelantado por el ente acusador y a lo consignado en el escrito de acusación del cual le corrió traslado. Ahora bien, conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidas por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad15.
En ese sentido, el momento procesal para manifestar el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial era la audiencia concentrada, diligencia surtida el veintitrés de marzo de 202116, acta en el que plasmaron que la Fiscalía General de la Nación como la defensa de ningún modo avizoraban la presencia de alguna causal consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal; es decir que feneció la oportunidad que tenía. Aunado a ello, la constancia de la audiencia de conciliación en absoluto hace parte del tema probando, y por ello, habrá de despacharse de manera desfavorable lo pedido frente a este tópico. 15 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107;
SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. 16 Fls. 30-31. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En razón a la segunda pretensión, destáquese que el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 – que rige esta actuación -define la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico, mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto activo debió haberlo previsto o que, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Tal concepción, considera que lo esencial de la culpa reside en el desvalor objetivo de la acción realizada, siempre que esté acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante, considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva.
En esta, un hecho causado por el agente le es atribuible si con su comportamiento creó un peligro para el objeto de la acción de ningún modo abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción y examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, para lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integró varios criterios limitantes o 17 Cf.
Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL correctivos que llenan a esa expresión de contenido18. Por ello, para verificar la existencia de la conducta imputada al procesado y resolver el cuestionamiento planteado por su defensor, es menester determinar si existió infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, o el accidente operó por culpa exclusiva de la víctima.
Destáquese entonces que el tránsito automotor por sí mismo es una actividad peligrosa y, precisamente, por ello, el legislador la reglamenta a través del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-. En esta regulación exige como presupuestos de tal actividad peligrosa, entre otros: El artículo 131 literales C y D sanciona por: “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida” y por “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”.
La teoría de la imputación objetiva se nutre de una serie de conceptos que en absoluto son estáticos, sino que van en constante evolución, muchos de ellos aún en proceso constructivo, gracias a la incesante crítica que tiende a mejorarlos, revaluarlos e inclusive a sugerir su inaplicación. Por lo tanto, sus nociones deben articularse en modo coherente y sistemático, entre sí y con el ordenamiento jurídico 18 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”18, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”18. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs18, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin18.
En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”18. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”18.
Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL colombiano, para en absoluto arribar a resultados indeseables, como puede suceder una vez que se aíslan contenidos o se toman apartes descontextualizados, con el fin de moldearlos hasta hacerlos coincidir con algún factor constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta culposa.
En el asunto sub examine, la defensa alega que el siniestro ocurre por culpa exclusiva de la víctima, debido a que Adriana Patricia Ríos Fuentes abordó la motocicleta de manera voluntaria, motivo por el cual conocía la acción que realizaba, y tenía la capacidad de discernir el alcance del riesgo que implicaba transportarse como parrillera en el velomotor.
Resáltese que ninguna de las partes deja en entredicho varios eventos, lo que obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos por ausencia de cuestionamientos, dado el límite de la competencia funcional que fija la alzada, por presunción de legalidad y acierto del fallo. Tales episodios son: i) que el doce de octubre de 2014, Adriana Patricia Ríos Fuentes salió en compañía de Jesús Alirio Andrade Quintero a departir, ii) que a eso de las 03:30 de la madrugada abordó la motocicleta conducida por el procesado, iii) este, una vez que transitaban por la carrera segunda, aumentó la velocidad del velomotor, chocó la llanta contra el separador y caen, iv) luego, la aludida dama presenta fractura de rótula que genera cincuenta días de incapacidad, deformidad física permanente en el cuerpo y perturbación funcional de órgano del sistema de la locomoción transitorio.
Valga recordar que Adriana Patricia Ríos Fuentes19, víctima, sostiene que conoce al procesado porque sostuvieron una relación sentimental en el 2014. Refiere que para octubre de la mencionada anualidad salieron a bailar y tomar con Jesús Alirio y una pareja amiga de él. Agrega que primero departieron en un establecimiento de comercio ubicado por la calle 21, luego acudieron a una discoteca en la carrera 19 Audiencia de juicio oral, sesión del nueve de septiembre de 2021.
Minuto 07:09 a minuto 22:16. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL quinta, y a eso de las 03:30 de la madrugada decidieron seguir con la ingesta etílica en la vivienda de un amigo de su enamorado. Afirma que transitaba por la carrera segunda como parrillera en la motocicleta que piloteaba Andrade Quintero, pero tan pronto aumentó “velocidad (…) [le pegó al] separador de la vía (…) la llanta se estalló y entonces la moto se resbaló y ahí nos caímos los dos, él (…) un poquito más adelante con la moto y yo me quedé (…) más atrás, él se levantó (…) cogió la moto y se fue”.
Resalta que los amigos del incriminado la llevaron a la clínica Uros para que recibiera atención médica, pero le advirtieron que manifestara que había sido “atropellada”. Refiere que luego de ser valorada acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar el hecho, fue remitida a medicina legal donde otorgaron cincuenta días de incapacidad porque tenía fractura de rotula.
Asevera que el ente acusador los citó para conciliación en varias oportunidades, Jesús Alirio acudió al primer llamado, “él aceptó lo del accidente, pero dijo que no iba a responder ni nada”. La Fiscalía pregunta: ¿Cómo era el estado anímico suyo? Responde: “Pues estábamos tomados. Jesús Alirio también estaba alcoholizado”. Al contrainterrogatorio manifiesta que abordó la motocicleta de “forma voluntaria porque teníamos una relación”.
Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, Jesús Alirio Andrade Quintero20 manifiesta que conoce a la víctima porque fue su novia. Refiere que “hace como cinco, seis años, nosotros íbamos tomados, yo era el chofer, nos caímos al frente de la iglesia de Quebraditas por un separador que separa la carretera por la mitad y la verdad pues ahí yo iba tomado y nos caímos (…) eso fue en la 20 Audiencia de juicio oral, sesión de ocho de agosto de 2022.
Minuto 08:11 a minuto 10:58. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL madrugada”. Afirma que en conciliación ofreció $500.000.oo a la denunciante, propuesta que rechazó. Como la defensa alega que nunca fue arrimada prueba del estado de embriaguez del acusado, indíquesele al recurrente que el legislador dispuso el principio de libertad probatoria, por ello, al no existir tarifa legal, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquier medio21.
Por ello, ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión, pues para lograr el convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, puede llegarse por distintos caminos22.
Por lo tanto, ello está acreditado con lo atestado por la víctima y el procesado, quienes al unísono manifestaron que iban ebrios. Ahora bien, el censor plantea que estamos ante una acción en propio riesgo porque la denunciante abordó de manera voluntaria la motocicleta, dama que tenía la capacidad de comprender la acción que realizaba y discernir el alcance del riesgo que implicaba transportarse como parrillera.
Sin embargo recálquese que Adriana Patricia atesta que el enjuiciado aumentó la velocidad del velomotor, acción por la cual chocó contra el separador, la llanta estalló y ello produjo la caída, es decir, que el señor Andrade Quintero vulneró el deber objetivo de cuidado por conducir veloz pese a estar beodo, con lo que creó un riesgo adicional, de allí que su conducta la califique de imprudente y negligente.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo atestado por los deponentes, puede concluirse que el acusado en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el de la conducción de vehículo, infringió las normas de tránsito al conducir bajo el influjo de bebidas espirituales y aumentar en esas condiciones la velocidad del 21 Artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de marzo de 2009, radicado 31103.
Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL velocípedo, sustancias que alteraron sus sentidos o capacidad psicomotora, de tal forma que el resultado ocurrido es imputable en la modalidad culposa. La doctrina y la jurisprudencia manifiestan que el demandado en un juicio tiene, por norma general, la posibilidad de defenderse probando diligencia y cuidado, o inexistencia del nexo causal, o existencia del nexo causal exonerativa de responsabilidad, por lo general conocida como causa extraña. Se presenta en los eventos en que la configuración del daño es consecuencia del actuar culposo o doloso de la víctima.
Si la razón de daño proviene en forma exclusiva del perjudicado, esto producirá una exoneración total de la responsabilidad, pero si la culpa de la víctima en absoluto es la única causa que generó el daño, sino que también converge culpa del perpetrador, estará en presencia de una concurrencia de culpas y en ese evento se ajusta la incidencia de estas en el daño para así determinar la indemnización de perjuicios y podría llegar a presentarse una compensación de culpas.
No obstante, aún de aceptarse dicha circunstancia, nótese que la concurrencia de estas tanto en el procesado como de la víctima sólo generaría consecuencias civiles, pero de ningún modo en los causes del derecho penal. En este último la comisión de un delito es imputable a quien, con violación del deber objetivo de cuidado, o como sucede en este asunto, concreta el riesgo desencadenando el resultado antijurídico.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia de Jesús Alirio Andrade Quintero, pues mostró que aquel en absoluto tuvo el cuidado debido exigido para conducir un automotor, por desplazarse en estado de beodes y en forma veloz, que le impidió maniobrar con corrección y chocar su vehículo con el separador de la vía. Conforme con lo que antecede la sala confirmará la decisión de instancia, como lo hará. Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe23.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 23 Art. 164 Ley 906 de 2004 Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria