TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veinticinco (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1236 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo del cuatro de octubre hogaño, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva-Huila, que amparó los derechos fundamentales de Zahira Valeria Murcia Iñiguez.
II.- DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante aduce que su hija Z. V. M. I., de seis años, tiene diagnóstico de “linfoma linfoblástico difuso-linfoma no hodgkin linfoblástico difuso”. Por esto su médico tratante ordenó con urgencia los siguientes tratamientos, medicamentos y procedimientos: “politerapia antineoplásica de alta toxicidad •Quimioterapia intratecal •Poliquimioterapia de alto riesgo (ciclo de tratamiento) •Inyección o infusión de otra sustancia terapéutica o profiláctica •Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncohematología pediátrica •Estudio de coloración básica en citología de líquido corporal o secreción”.
Denuncia que la Nueva EPS se ha negado a autorizarlos. Señaló que la requirente vive en el municipio de Garzón con su progenitora y debe desplazarse a la ciudad de Neiva para recibir las “quimioterapias - politerapias - exámenes, entrega de medicamentos y demás servicios médicos”. Destaca que su familia carece de Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S recursos para pagar transporte, alimentación y alojamiento para el infante y un acompañante.
En suma, exige amparo a los derechos de la niña y, en consecuencia: (i) ordenar a la Nueva E.P.S que autorice y agende, con fecha prioritaria, la práctica de los servicios médicos requeridos; (ii) autorizar y suministrar viáticos ida y regreso Garzón - Neiva - Garzón, para alojamiento, alimentación y transportes urbanos para la niña y un acompañante, requerimiento que se extiende si es remitida a otra ciudad con iguales propósitos;
(iii) también reclama tratamiento integral. Se admite darle trámite a la acción el pasado 27 de septiembre y ordena medida previa para que la Nueva E.P.S. autorice y agende fecha prioritaria para prestar los servicios médicos objeto de la presente acción. Dispuso la vinculación oficiosa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud -Adres- y a la Secretaría De Salud Departamental Del Huila.
Les corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. El 30 de septiembre dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud. III.- RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS La Nueva E.P.S. indicó que corrió traslado al área de salud de la entidad en aras de garantizar la prestación de servicio. Precisa que ha asumido cada uno de los servicios médicos prescritos a la accionante conforme a la órbita prestacional enmarcada en la norma para viabilizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De la solicitud de transporte resaltó que era improcedente debido porque están afincadas por fuera del listado de municipios y corregimientos departamentales a los que debe reconocerle prima adicional – diferencial, por zona especial de dispersión geográfica. Por esa razón la EPS en absoluto puede costearlo, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021.
Niega que el servicio de transporte sea catalogado como prestación médica en sí, salvo las excepciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021. Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S Alega que el principio de solidaridad exige que los servicios de transporte en primera instancia son responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Por esto solicita negar la prestación del transporte por considerarlo improcedente al ser traslado ambulatorio.
De los viáticos reitera que por principio de solidaridad deben ser asumidos por los afiliados al no constituir servicios médicos y desbordar la competencia de la E.P.S. Agrega que estos son gastos fijos que debe cubrir el usuario o su familia cuando es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica. Precisa que la ley 100 de 1993 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 de ninguna forma contemplan la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación. Por último, pidió negar el tratamiento integral reclamado pues, la Nueva E.P.S. en ningún momento negó servicios médicos prescritos.
Advierte que en la actualidad ninguna orden está pendiente para gestionar, por eso, si ordenara atención integral el mandato estaría supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica de la red de prestadores. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) alega que la prestación de los servicios de salud es función de la E.P.S y no de la ADRES.
Asevera ninguna evidencia existe que esa entidad desplegara algún tipo de conducta vulneradora de derechos fundamentales. Pide negar el amparo reclamado y la solicitud de recobro pues, con las Resoluciones 205 y 206 de 2020, le transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva explica que reporta el 17 de septiembre de 2022 como la última atención que por urgencias pediátricas hizo de la niña, con diagnóstico de “Linfoma No Hodgkin De Células Pequeñas”.
Evidencia que le ha prestado los servicios médicos que requiere, garantizándole el derecho a la vida y salud. De los servicios médicos autorizados por el médico tratante de tratamiento, insumos, reconocimiento y pago de los viáticos requeridos, niega que esas erogaciones correspondan al Hospital. Por lo anterior, exige que se ordene a la Nueva E.P.S autorizar tales servicios y desvincular al hospital de la presente acción. Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar en Liquidación alega falta de Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S legitimación en la causa por pasiva.
Afirma que carece de aptitud legal para responder frente a lo planteado. Descarta que el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja De Compensación Familiar Del Huila - Comfamiliar en Liquidación Entidad Identificada Con Nit 891.180.008-2 esté obligada a garantizar el derecho fundamental de la salud de la demandante pues está afiliada a otra EPS, por ello solicita su desvinculación, debiéndose vincular al presente trámite a la Nueva E.P.S y a la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud pide que sea desvinculada toda vez que la prestación de los servicios de salud es función de la Nueva E.P.S. Por lo anterior, pide declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la Superintendencia Nacional De Salud. La Secretaría De Salud Departamental Del Huila optó por guardar silencio estando debidamente notificada.
IV.- FALLO IMPUGNADO Accedió al amparo deprecado y ordenó a la Nueva E.P.S que (…): (i) autorice y agende fecha prioritaria, para la práctica de los servicios médicos requeridos por la menor. Así mismo, (ii) autorice y suministre el servicio de transporte terrestre para la menor y un acompañante que requieran para acceder a todos los servicios de salud, incluidos en el plan de beneficios que prescriban sus médicos tratantes, también como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención de la menor junto con su acompañante, estos últimos solo cuando sean necesarios de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la E.P.S autorice la provisión del servicio, finalmente (iii) ordenar prestar oportunamente el tratamiento integral que requiera la menor.
Destaca el a quo que la actora es una menor que padece de “linfoma linfoblástico difuso- linfoma no hodgkin linfoblástico difuso” y que la Nueva E.P.S negó en forma injustificada autorizar y agendar los servicios médicos ordenados. Esto convierto esta acción en un requisito adicional para que los usuarios puedan acceder a los servicios de salud.
De igual manera, subraya la falta de capacidad económica de la niña pues pertenece al Régimen Subsidiado de salud, por lo tanto, los gastos que se derivan del desplazamiento, alojamiento Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S y alimentación deben correr a cargo de la E.P.S. Por último, ordena tratamiento integral para la recuperación de la salud de la paciente.
V.- IMPUGNACIÓN La Nueva E.P.S. rechaza la orden de cubrir el transporte con cargo a la UPC, por incumplir lo regulado en la resolución 2292 de 2021, que integró la ley 1751 de 2015 al Plan de Beneficios en Salud -PBS-, en concreto el beneficio de traslado de pacientes que señala el artículo 1071. Subraya que el principio de solidaridad obliga a que los gastos de transporte sean costeados por la familia y, a falta de esta, la será la sociedad y el estado.
Afirma que la Corte Constitucional2 aclara que procede en los eventos en que “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Del transporte ambulatorio precisó que la solicitud de ese servicio no se encuentra incluido como uno de los financiados con los recursos a cargo de la UPC, por ello niega que la E.P.S. deba proporcionarlo. Además, la resolución 2292 de 2021, artículo 108, señala que el transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC no disponible en la residencia del afiliado, “será financiado en los municipios o corregimiento con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica” es decir, es procedente vincular al municipio para que se pronuncie a los hechos de la acción constitucional. 1 Artículo 107.
Traslado de pacientes: Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2.
Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. 2 sentencias: T-197 de 2003, T-940 de 2009, T-708 de 2012, T-769 de 2012.
Tal regla ha sido reiterada también por las recientes sentencias T-131 de 2015, T-148 de 2016, T-220 de 2016, T-331 de 2016, T-558 de 2016, T-653 de 2016, T-707 de 2016, entre otras. Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S Hospedaje y Viáticos explica que la paciente no tiene una orden médica para ese servicio, remitido por un profesional en medicina general, de acuerdo con las normas definidas para ello según 5261 de 1994 en su artículo segundo. VI.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la Acción Constitucional propuesta3.
Resáltese que este es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares4. En el asunto sub examine, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de instancia al ordenar autorizar el transporte, alimentación y hospedaje junto con un acompañante y tratamiento integral? Resáltese que la sentencia C-313 de 20145 explicó que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos expresamente, (ii) incluidos expresamente e (iii) incluidos implícitamente, y optó por una regla general en la que todo servicio que no esté expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios.
Así las cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas: (i) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 20156. 3 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 4 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 5 Sentencia por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015. 6 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior.” Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S (ii) Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y (iii) Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
En artículo 11 de Ley Estatutaria 1751 DE 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, dispuso lo siguiente: “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica…”. Del suministro de gastos de transporte resáltese que es para una niña de seis años, que es sujeto de especial protección constitucional, al que le diagnostican “linfoma linfoblástico difuso-linfoma no hodgkin linfoblástico” difuso 7. Si bien aquel servicio está excluido de la lista permitida, la subregla III admite que el juez de tutela la conceda pues, es evidente y 7 El linfoma no Hodgkin (LNH) es un grupo de cánceres de la sangre que incluye todos los tipos de linfoma excepto el linfoma de Hodgkin.
Los síntomas incluyen agrandamiento de los ganglios linfáticos, fiebre, sudoración nocturna, pérdida de peso y cansancio. Siendo una enfermedad agresiva. Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S claro que la vida de aquella chica en esas condiciones de salud se vaya a desarrollar en condiciones dignas, ningún otro se avizora que pueda suplirlo para su movilización, y sus padres carecen de recursos para costear lo que ordenó el médico tratante.
Con relación al servicio de transporte la Corte Constitucional8 indica que: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado.
Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). (…) por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, (…) los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
Como colofón, se puede exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente si se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; (ii) que esté demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y (iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Estas exigencias se cumplen en el presente evento, sin que el recurrente cuestionara o demostrara un yerro en la conclusión a la que llegó el a quo para otorgarlo. 8 En la sentencia T-655 de 2012. Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S En cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir los servicios médicos en un lugar diferente a su residencia, estableció que9: “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, (…) obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.
(Destaca la Sala). Respecto al financiamiento de los viáticos de un acompañante, esa Corporación10, trazó: “La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Los anteriores elementos se reúnen en el presente caso, puesto que la accionante adujo que carece de recursos económicos para asumir el costo del transporte sin que las demandadas demostraran lo contrario. Por otra parte, negarle a la quejosa la posibilidad de desplazarse y recibir atención médica especializada para su hija, pone en riesgo la vida de la paciente por la patología que padece.
Estos requerimientos se necesitan para continuar recibiendo atención médica especializada, conforme dispuso el médico tratante. Respecto del principio de integralidad en materia de salud, la jurisprudencia enseña que el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y 9 Ibídem 10 En Sentencia T–197 de 2003 Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S que sean considerados como necesarios por el médico tratante”11.
Si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”12.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios de la Corte a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente13.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”14.
Así mismo, es procedente conceder el tratamiento integral, pues se trata de una menor de edad15, que padece linfoma linfoblástico difuso-linfoma no hodgkin linfoblástico (…) en cual dependen depende de los cuidados de su madre. Toda vez, que en absoluto se encuentra en condiciones para velarse por sí mismo. Estas circunstancias llevan a predicar que la Nueva EPS está obligada a cumplir con la opinión del médico tratante y que, por ello, debe suministrar a la prohijada de la actora sin más dilaciones administrativas el servicio de transporte, alimentación y hospedaje junto con un acompañante y tratamiento in integral prescrito, pues sus evasivas ponen en peligro los derechos fundamentales de la menor que goza de una especial protección y el servicio de salud, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia, como se hará. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 14 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 15 Según registro civil de nacimiento NUIP 1078267149 Radicado: 410013187003202200075 Accionante: Zahira Valeria Murcia Iñiguez Accionado: Nueva E.P.S Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V A 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria