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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220032400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-10-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Brayan Estiven Suárez Ortiz \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1235 ASUNTO Decidir demanda de amparo propuesta por Brayan Estiven Suárez Ortiz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar derechos constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana.

DEMANDA Y ANTECEDENTES Según libelo, el actor purga la condena privativa de la libertad que le impusiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, el primero (1°) de noviembre de 2019, por concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, sanción vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva.

Aduce que su reclusión data del 27 de junio de 2018 y que, con lo certificado por la Oficina Jurídica del centro penitenciario para descuentos punitivos, a la fecha satisface las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, suficiente para acceder a la libertad condicional (artículo 64 del Código Penal). Trae a colación jurisprudencia que analiza tres aspectos: el nivel de resocialización, calificación del comportamiento y la Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 2 | 7 valoración de la conducta para aseverar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos de Ley para acceder a la libertad condicional.

En efecto, debe entenderse que reclama amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia librar boleta de libertad. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 24 de octubre del año en curso dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella al despacho accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONTESTACIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 aduce que vigila la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué a Brayan Estiven Suárez Ortiz, por “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión de agravada en concurso homogéneo y sucesivo”.

Explica que en decisión No. 2090 del 8 de septiembre de 2022 negó el beneficio reclamado por prohibirlo el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que uno de los punibles por el que fue condenado es extorsión agravada, delito que está enlistado. Advierte que nadie recurrió la aludida decisión, omisión que hace improcedente el amparo reclamado, salvo para evitar un perjuicio irremediable si lo hubiese solicitado y probado siquiera sumariamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 1 Ver respuesta OneDrive – Documento 08 Respuesta Juzgado1° EPMS Neiva - 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 3 | 7 Se encuentra acreditado que el Juzgado penitenciario vigila y ejecuta el radicado 41001-22-04-000-2022-00324-00, contentivo de las sanciones impuestas a Brayan Estiven Suárez Ortiz, por el punible de “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión de agravada en concurso homogéneo y sucesivo”.

Atendiendo la situación planteada y las respuestas de los demandados, el problema jurídico se centra en determinar si Brayan Estiven Suárez Ortiz tenía derecho a la libertad condicional y si la negativa el Juez Penitenciario vulnera sus derechos fundamentales. Destáquese que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el legislador.

De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y prisión domiciliaria. La doctrina constitucional indica que, si lo atacado es una providencia judicial, el amparo procede de manera excepcional. Por lo general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Es que su prosperidad va ligada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional acogió en fallos C-560/05, T-332/06 y SU-215/2022. En Sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional adoptó el concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para abandonar la teoría de la “vía de hecho”.

Allí reiteró lo expuesto en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 4 | 7 Debe advertirse que (…) toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””3 Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional debe verificar, en primera medida, si están configurados dichos requisitos genéricos4 de procedencia de la acción, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si cumple los requisitos específicos5 o materiales de procedibilidad6. 3 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. 4 Los mencionados requisitos son: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela 5 Estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.

Dichos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”5. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia5.

(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5. La jurisprudencia5 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso5.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho5 (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”5.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable5. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”5.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”5.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”5 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”5.

(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”5. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido5.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 5 | 7 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado7 que si bien la tutela procede contra dichas providencias, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la interpone tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que sus planteamientos en absoluto pueden ser simplemente de censuras.

Por el contrario, deben probar de forma irrefutable que incurrió en un error garrafal el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad de ningún modo está ajustada a derecho, de manera que haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario.

Al confrontar esos presupuestos de procedibilidad con el caso sometido a estudio, en el presente caso el actor en absoluto cumplió con la carga argumentativa requerida para que el juez constitucional pueda ingresar en el estudio de la actuación, que en sentir del tutelante es contraria a derecho. Así, aunque Suárez Ortiz confuta lo resuelto y argumentado por el juez penitenciario, soslayó hacer uso del recurso de apelación una vez notificado de la providencia adversa a sus intereses.

Recuérdese que en jurisprudencia constitucional contenida en Sentencia C-590/05, fueron fijados los requisitos generales para que proceda el amparo contra decisiones judiciales así: “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”5 (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. 6 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009. 7 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 8 Sentencia T-504/00.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 6 | 7 Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.9(Subrayas y negrillas fuera del original).

Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, limitado a ejercer control constitucional. Pero aquí es inconcuso que la controversia suscitada debía solucionarse desde un inicio a través de la promoción de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley penal, aspecto que soslayó el interesado.

Es que, de admitirse la pretensión, desconocería los principios que rigen la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 de la Carta Magna. Entonces, como quiera que la acción de tutela de ningún modo tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede pedirlos una vez agotade todos ellos, incumplido está el principio de subsidiaridad que la gobierna; por lo tanto, la acción es improcedente.

R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por BRAYAN ESTIVEN SUAREZ ORTÍZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencia T-212 de 2006. Rad. 41001-22-04-000-2022-00324-00 Brayan Estiven Suárez Ortiz P á g i n a 7 | 7 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria