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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320220012401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-10-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Miguel Antonio Osorio Espinosa \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1227 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Miguel Antonio Osorio Espinosa, contra el fallo del cuatro (4) de octubre hogaño, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que negó amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela propuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante aduce que le fue diagnosticado “retinopatía diabética”, lo cual provocó hemorragia vítrea del ojo izquierdo y disminución en su visión. Agrega que le han realizado diversos procedimientos en ambos ojos, sin embargo, a partir del mes de marzo de 2021 presentó interrupción en el tratamiento y procedimientos en los ojos, por asuntos contractuales y administrativos de la Dirección Regional de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN -.

Afirma que debió iniciar nuevamente el proceso de diagnóstico y tratamiento desde el 26 de junio de 2021 en la ciudad de Ibagué – Clínica de los Ojos del Tolima – donde le fue ordenado el procedimiento Accionante: Miguel Antonio Osorio Espinosa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicado: 41001-31-07-003-2022-00124-01 2 denominado “extracción extracapsular asistida por cristalino ojo izquierdo, e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares” de carácter prioritario.

Precisa que, hasta el 22 de junio de 2022, el procedimiento fue autorizado por la DISAN, sin embargo, nunca logró la programación por parte de la IPS Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. Por lo expuesto, la pretensión se encamina a que, por medio de la acción de tutela, se ampare los derechos fundamentales derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana, Igualdad, Mínimo Vital, en consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. procedan agendar fecha y hora para la realización del procedimiento quirúrgico y a su vez se ordene el tratamiento integral.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de septiembre pasado dispuso la admisión de la acción constitucional y, corrió traslado a la demandada del escrito de tutela, para que ejerciera el derecho de contradicción. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional aduce que dentro del subsistema de Salud de la Policía y la unidad prestadora de Salud del Huila, ha emitido las autorizaciones ordenadas por el médico tratante.

Advierte que el prestador del servicio Oftalmolaser evidencia que el actor nunca agotó la cita con anestesiología, requisito para realizar el procedimiento requerido. Solicita declarar improcedente la acción de tutela. Oftalmolser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. alega que se programó cita con anestesiología para el 19 de octubre de 2022 a partir de las 5:40 p.m. de la tarde.

Accionante: Miguel Antonio Osorio Espinosa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicado: 41001-31-07-003-2022-00124-01 3 Las entidades Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica Regional la Inmaculada y la Clínica de Ojos del Tolima; permanecieron silentes durante el traslado. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado negó el amparo constitucional propuesto y a su vez arguye que analizados todos y cada uno de los elementos de prueba allegados a la actuación, constató que la demanda de tutela se encuentra acompañada de las autorizaciones de fecha seis (6) de junio de 2022.

Sin embargo, ninguna evidencia encuentra en que el actor culminara todo el protocolo para la realización del procedimiento objeto de tutela. Destaca que el interesado soslaya solicitar la valoración por anestesiología y ello demora en la intervención quirúrgica del especialista en oftalmología. En ese sentido, refiere que del escrito de tutela y pruebas allegadas en absoluto se advierte la posible afectación de garantías fundamentales del accionante.

Sin embargo, exhorta a la IPS Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A., para que agoten cada uno de los exámenes y valoraciones prequirurgicas ordenadas por su médico tratante y proceda agendar el procedimiento “extracción extracapsular asistida por cristalino ojo izquierdo, e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”.

VI.-LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta como motivo de disenso, que el juzgador soslayó tener en cuenta que la cirugía fue ordenada desde el 4 de septiembre de 2021 por la Clínica de Ojos del Tolima sin que a la fecha la realizaran. Reitera que en dos oportunidades tuvo que reiniciar el tratamiento por cuestiones administrativas y contractuales de la EPS con las IPS.

Resalta que en la sentencia indican que nunca solicitó cita con anestesiología, pero omiten tener en cuenta lo narrado como hecho 14 donde indica que solicitó el Accionante: Miguel Antonio Osorio Espinosa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicado: 41001-31-07-003-2022-00124-01 4 trámite para el procedimiento de manera telefónica y eran ellos los que debían indicarle que lo primero era la cita con anestesiología. Razones por las que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, acogiendo el petitorio expresado en la acción inicial.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional1, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. De acuerdo con la situación planteada en el escrito de tutela y la respuesta de las accionadas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía y Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. los derechos fundamentales de Miguel Antonio Osorio Espinosa, habiéndose emitido las correspondientes autorizaciones, por tal razón, la providencia de primera instancia debe revocarse, para conceder el amparo invocado? Respecto al derecho a la salud que alega la recurrente en la impugnación, y revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor jamás elevó petición alguna a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, cual es acudir ante la autoridad competente.

De otra parte, en relación con la práctica del procedimiento denominado “extracción extracapsular asistida por cristalino ojo izquierdo, e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares” se conoce conforme oficio allegado por la IPS que Miguel Antonio Osorio Espinosa fue valorado por anestesiólogo quien remitió a endocrinología medicina interna para ajuste de manejo una vez se establezca HB GLICOSILADA, se podrá programar la cirugía. 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Accionante: Miguel Antonio Osorio Espinosa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicado: 41001-31-07-003-2022-00124-01 5 En este orden de ideas, la Sala respalda la decisión del A quo, pues al momento de interponerse la acción de tutela2 la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía había emitido autorizaciones y Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila como IPS habían realizado lo pertinente para brindar el servicio de salud; lo cual descarta evidencie que exista negación sistemática de servicios médicos diferentes a los que aquí se han estudiado, que permite tener una base objetiva que haga presumir que igual ocurrirá en situaciones futuras con relación a la misma dolencia, que obliguen a precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 2 21 de septiembre de 2022 Accionante: Miguel Antonio Osorio Espinosa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicado: 41001-31-07-003-2022-00124-01 6 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria