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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220032200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-10-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Raquel Yamile Velásquez Hernández \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 30 Seccional La Plata

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1230 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Raquel Yamile Velásquez Hernández en contra de la Fiscalía Treinta Seccional de La Plata y la Dirección Seccional de Fiscalías, por conculcarle el derecho de petición.

ANTECEDENTES Aduce la accionante que en razón a hechos ocurridos el 6 de agosto pasado en la vía candelaria – laberinto km 77+800 municipio de Tesalia, donde falleció William Rodolfo Gómez Rojas quien en vida era su cónyuge, se inició investigación por la conducta punible de Homicidio Culposo ante la fiscalía 30 seccional de La Plata – Huila.

Motivo por el que radico derecho de petición vía email a la Fiscal 30 Seccional de La Plata – Huila (patricia.polania@fiscalia.gov.co) en diversas fechas (1 – 8 y 27 de septiembre de 2022) y de forma física el 4 de octubre hogaño; a través de la cual solicitaba constancia penal, certificado de defunción e inspección técnica a cadáver de William Rodolfo Gómez Rojas - occiso.

TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 21 de octubre corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías y de acuerdo al email mencionado a la Fiscalía 30 Seccional de La Plata; para que informen acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 2 | 7 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dra. Patricia Polania Losada – en calidad de Fiscal 30 Seccional delegada ante los jueces del Circuito de La Plata – Huila, descorre traslado de la presente acción constitucional e indica que el 24 de los corrientes, sobre las 9:07 a.m., procedió a dar respuesta la petición objeto de tutela, al email servi.legales@hotmail.com.

Adjunta copia del email enviado el 24 de octubre de 2022. La Dirección de Fiscalías Seccional, guardó silencio. CONSIDERACIONES En primer lugar, señálese que es competente la Sala para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que uno de los accionados ostenta calidad de Fiscalía Seccional.

Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoara en contra de la Fiscalía 30 Seccional entidad que detenta la calidad de autoridad, 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 3 | 7 circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional3.

Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales4. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta enviada a la dirección electrónica del apoderado de las accionantes, por parte de la entidad accionada o por el contrario se está vulnerado el derecho fundamental de petición? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 4 | 7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.

Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo si la autoridad a quien dirige la solicitud emite respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá además de verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) que su contenido resuelva de fondo la requerido por el interesado (aspecto material).

Así las cosas, es claro que el ejercicio del derecho de petición en absoluto involucra la resolución favorable de lo pedido, pero sí incluye la obligación de las autoridades de manifestarse en un sentido u otro, con la condición de responder eficazmente la solicitud formulada. En el presente caso, a juicio de la accionante vulneraban el derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a su solicitud de copias de la inspección técnica al cadáver y la constancia penal del proceso donde fue víctima William Rodolfo Gómez Rojas.

Empero, de la respuesta que la accionada envió al email servi.legales@hotmail.com el pasado 24 de octubre; información que fue ratificada a través de llamada telefónica al abonado 3124088701 que hiciera la profesional de esta Sala. Recuérdese entonces lo atinente a la carencia actual de objeto y los institutos que lo originan, esto es, el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente.

En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 5 | 7 Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Así las cosas, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.5” En consecuencia, al haberse desvanecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a las accionantes ya le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Garzón, tal y como quedó demostrado mediante la respuesta allegada al expediente, que fue clara y congruente con lo peticionado. 5 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 6 | 7 En conclusión, dentro del trámite de la presente acción constitucional desapareció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional.

Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. – DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de Raquel Yamile Velásquez Hernández contra la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE LA PLATA – HUILA Y LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.

NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaría a envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad. 41001-22-04-000-2022-00322-00 Accionante: Raquel Yamile Velásquez Hernández Accionados: Fiscalía 30 Seccional La Plata P á g i n a 7 | 7 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria