TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1224 ASUNTO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del pasado 12 de octubre, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que sanciona al Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque – Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. – por desacato.
ANTECEDENTES Conforme la información del expediente digitalizado, mediante sentencia emitida el 20 de septiembre de 2022, el citado Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición de Elien Tatiana Castro Ortiz. Como consecuencia, dispuso “TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora ELIEN TATIANA CASTRO ORTIZ, (…) vulnerado por la NUEVA EPS, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS (…) que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo la solicitud elevada por la señora ELIEN TATIANA CASTRO ORTIZ, el día 21 de febrero de 2022, comunicándole lo resuelto, informando oportunamente de lo Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 2 actuado a este Juzgado.” Así mismo, Elien Tatiana Castro Ortiz a través de email del 5 de octubre pasado adujo que a la fecha la EPS en absoluto ha cumplido con la aludida orden.
Por esto, luego del trámite que corresponde, sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Cesar Alfonso Grimaldo Duque – Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Resalta en cuanto a la exigencia subjetiva, se tiene que la representación de la entidad se encuentra en cabeza del doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE — DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la NUEVA EPS, por lo que es en este servidor en quien descansa la función de cumplir con la orden contenida en la sentencia. Aduce que contrario al deber que le asistía, el obligado nunca demostró que satisfizo la orden dispuesta en la sentencia, no obstante, el requerimiento hecho — a través de medio efectivo y expedito y el traslado del informe de desacato allegado por el tutelante; menos aún demostró si confluía en él justificación alguna para esa conducta, esto es, si se estaba frente a situación de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra que le imposibilitara el acatamiento del fallo.
Así las cosas, la responsabilidad subjetiva de la persona llamada a cumplir se deduce del su conocimiento del fallo de amparo y del adelantamiento del incidente. Pese a ello, omite acatar lo ordenado por el juez de tutela. Además, nunca justificó o explicó su preterición. CONSIDERACIONES Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 3 La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - categoría Circuito1.
Debe precisarse que el propósito del incidente de desacato es lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela2, fundamento por cual el juez constitucional, incluso después de proferido el fallo, mantiene competencia hasta que esté restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Frente a este mecanismo de efectivización de la orden constitucional y protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, precisa la Corte Constitucional: “(…) Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”3.
Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto. En esa providencia, la Corte señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial.
La especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento. En esa medida, consideró que al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.
(CC Sentencia T-271 de 2015). Destáquese que en sentencia SU-034 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, de la Honorable Corte Constitucional, se dijo que el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, es partir de lo decidido en la sentencia de 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2 tal como se desprende del artículo 27 ibídem 3 Sentencia T-171 de 2009.
Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 4 Tutela, y en especial, en la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega; al respecto, se expresó lo siguiente: “En ese orden, se estableció que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 4 Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella cuando, a pesar del incumplimiento, existe fuerza mayor o razones que lo justifiquen, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que en absoluto se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Del mismo modo, es pertinente acotar que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero jamás constituye un fin en sí mismo. Específicamente se viene reiterando: “Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado 4 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 5 con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (C.C. T-421/03).
Según lo anterior, por ser “un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”5. Se requiere que exista plena observancia del debido proceso y que el juez instructor respete las garantías de los involucrados.
Dentro del trámite incidental se contempla la consulta6, como medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela. Obliga al superior del que adoptó la decisión verificar la legalidad de la sanción, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»7 Conforme al acervo probatorio, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque – Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S.; toda vez que luego de un mes de proferida la sentencia, la misma sigue sin cumplirse.
Además, el demandado nunca se preocupó por demostrar que realizara gestiones para resolver y dar respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos de la peticionaria. 5 T-763/1998, T-171/2009 6 regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 7 CC T-652/2010. Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 6 En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato.
Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, el despacho de primera instancia impuso un día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, los cuales guardan relación de proporcionalidad con la conducta de la incidentada y las consecuencias de ésta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley R E S U E L V E 1- CONFIRMAR la sanción impuesta el 12 de octubre hogaño, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó al Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque – Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Incidente Desacato Incidentante: Elien Tatiana Castro Ortiz Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 87 003 2022 00071 01 7 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría