TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1213 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00095 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Rodolfo Tovar Quiroga contra el fallo proferido el pasado 14 de septiembre por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
II. LA TUTELA Según el demandante, a través de la resolución RC 01253 del 5 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas oficina Neiva inició el proceso de reclamación del predio ubicado en la carrera 10 No. 20-01 y 20-03 del municipio de Campoalegre y con matrícula inmobiliaria No. 200-83822, el cual es de su propiedad y en esa misma fecha se materializó la “orden de diligencia de terreno” sobre su bien raíz. Se quejó porque la entidad accionada desconoció el debido proceso, pues le negó las copias del respectivo expediente administrativo, no efectuó el preaviso de 10 días a fin de comunicar a los afectados sobre el inicio de ese proceso, entrevistó Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal telefónicamente a su sobrino Gabriel Andrés González Tovar, persona ajena al trámite de reclamación, y admitió un reclamo pese no cumplirse las exigencias de la Ley 1448 de 2011.
En razón a lo anterior, reclamó la protección a sus derechos fundamentales y pidió se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras se sirva archivar o anular la Resolución RC 01253 del 5 de mayo de 2021 y se establezcan “responsabilidades” contra los reclamantes y los funcionarios que “aceptaron” la reclamación de su predio. EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues aún está vigente el trámite administrativo del proceso de restitución de tierras, donde bien puede el actor ejercitar las acciones de defensa del caso, máxime si no acreditó ningún perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN El tutelante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, insistiendo en sus originarios argumentos y destacando que la solicitud de reclamación del predio de su propiedad es inválida y extemporánea, porque de un lado, ese predio se adquirió legalmente a través de un contrato de compraventa, y de otro, la Ley 1448 de 2011 no es aplicable en este caso.
IV. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionante, la Sala resolverá el siguiente problema Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Rodolfo Tovar Quiroga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuyo fin es la terminación, archivo o nulidad de la Resolución RC 01253 del 5 de mayo de 2021? A fin de absolver el anterior cuestionamiento, empiécese por dilucidar que, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1. (Destaca la Sala). Adicionalmente, según la Corte Constitucional, “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”2 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 T-1343 de 2001 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Entrando ya en materia, recuérdese que el tutelante Jaime Rodolfo Tovar Quiroga pretende se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, terminar y archivar el estudio formal en el trámite administrativo de restitución iniciado con Resolución RC 01253 del 5 de mayo de 2021, respecto de un inmueble de su propiedad, argumentando haberlo adquirido legítimamente, máxime si en su opinión, la Ley 1448 de 2011 no es aplicable a ese caso, pues los solicitantes no son víctimas de ningún despojo.
Frente a este reclamo, obsérvese que la Unidad accionada informó que el 6 de octubre de 2020 recibió una solicitud de restitución de un predio, cuya propiedad actualmente la ostenta el accionante; el 5 de mayo de 2021 profirió la Resolución RC 01253 a través de la cual inició el estudio formal de la petición de inscripción en el RTDAF, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para el trámite administrativo y comunicar ese acto administrativo al posible propietario, poseedor o explotador del predio objeto de registro y a los terceros con algún interés en el inmueble, concediéndoles 10 días a fin de acreditar su calidad o vínculo con el predio solicitado en restitución, también se le ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicas de Neiva, inscribir con carácter preventivo y publicitario, la medida de protección jurídica en el folio de matrícula No. 200- 83822.
De otro lado, la entidad demandada aseguró que el 5 de mayo de 2021 se efectuó “la diligencia de comunicación en el predio ordenada por el acto administrativo antes mencionado… en los términos del numeral 5º del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo del Decreto 440 de 2016, la cual fue entregada al señor Gabriel González (…) quien manifestó ser ocupante del predio objeto de la solicitud”.
Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal También afirmó que el 12 de mayo y 11 de junio de 2021, el ahora accionante aportó “una serie de pruebas” a fin de probar su vínculo con el predio materia de restitución, el 5 de agosto de 2022 rindió su declaración y el 9 de agosto siguiente se realizó “la identificación y caracterización (…) al señor JAIME RODOLFO TOVAR QUIROGA, donde se realizaron diferentes consultas a bases de datos institucionales”.
Además, refirió que la negativa a expedirle al actor las copias del expediente administrativo, se fundamentó en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, “se debe aplicar el principio de confidencialidad de la información de las víctimas” solicitantes de la restitución. Finalmente, la Unidad demandada explicó que el trámite administrativo aún está en curso, por lo que las manifestaciones del actor “será (sic) tenidas en cuenta al momento de adoptar el acto administrativo que decida la inscripción en el RTDAF”.
Incluso, aseguró que en caso de inscribirse el aludido predio en el RTDAF, se tendría por cumplido el requisito de procedibilidad para presentar la solicitud de restitución ante el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras y continuar con el trámite judicial, donde el tutelante también tendrá la oportunidad de hacer valer sus pruebas y controvertir la pretensión de los solicitantes.
En este orden de ideas, esto es, frente al anterior panorama procesal, mal podría el Tribunal declarar un actuar arbitrario o caprichoso por parte de la Unidad Administrativa Especial accionada, pues la decisión de iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, obedeció al cumplimiento de las exigencias señaladas en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Además, nótese que el quejoso ha gozado de la oportunidad para allegar unos documentos y rendir su declaración a fin de probar la propiedad sobre el bien inmueble materia de reclamación. Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Resáltese que el interesado podrá en el trámite administrativo adelantado por la entidad oficial demandada, exponer los argumentos planteadas en el presente trámite constitucional y allegar sus pruebas, máxime si aún no se ha resuelto sobre la inscripción o no del predio objeto de restitución, en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
Además, si la entidad acogiera esa inscripción, facultado está el actor para participar activamente en el curso del respectivo proceso ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, quien en últimas será la autoridad competente para definir sobre la solicitud de titulación y entrega del inmueble en el registro de tierras despojadas a favor de los reclamantes, según voces del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
En este orden de ideas, insístase que, como el actor en lugar de haber acudido al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de ventilar dentro del trámite administrativo y, si es del caso, ante el juez natural, la presunta violación a sus derechos fundamentales, prefirió ejercer directamente la presente acción constitucional a fin de obtener una rápida y favorable respuesta a sus pretensiones; evidente resulta la improcedencia de esta acción de tutela, incluso de manera transitoria, porque ésta herramienta jurídica no puede válidamente ser utilizada como instrumento procesal paralelo ni adicional a las acciones ordinarias destinadas a zanjar esta clase de pendencias, menos si el accionante ni siquiera aludió a la existencia de un perjuicio irremediable.
Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar en un todo la sentencia confutada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00095 01 Accionante: Jaime Rodolfo Tovar Quiroga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.