TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1210 ASUNTO Resuelve la Sala la tutela propuesta por QUERUBIN LOSADA QUINTERO contra la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, por presunta vulneración de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Indica el actor que el 29 de julio pasado solicitó a la Fiscalía 1° Seccional de Neiva informara el estado del trámite dado a la denuncia que presentó el 14 de julio de 2021 por “constreñimiento ilegal”. Aquel fue radicado con el número de noticia criminal 4100160005862021515 sin recibir respuesta, mutismo que vulnera sus derechos y por ello reclama amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocada la acción el 13 de octubre hogaño, se corrió traslado al despacho accionado para que informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. RESPUESTA DEL ACCIONADO RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00314-00 QUERUBIN LOSADA QUINTERO P á g i n a 2 | 6 La Fiscalía accionada aduce que dio respuesta extemporánea al denunciante y víctima Querubín Losada Quintero, representado por la estudiante adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana – María José Murcia Silva.
Allí le indicó la actividad investigativa adelantado, las órdenes impartidas, los resultados y expectativa jurídica. A asevera que cuenta con 2.352 investigaciones en curso y cerca de 300 en etapa de juicio, donde es necesario aportar, suministrar o requerir información. Adjunta soporte de la respuesta enviada al denunciante y la apoderada, junto con sus anexos.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que unos de los accionados es un Juzgado del Circuito de este Distrito Judicial.
Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2 que incoó contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de esta naturaleza3. Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4.
Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el derecho de petición del accionante o, en su lugar, ante la respuesta que dio al accionado, existe hecho superado? - 1 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00314-00 QUERUBIN LOSADA QUINTERO P á g i n a 3 | 6 Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.
Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad de ese derecho está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00314-00 QUERUBIN LOSADA QUINTERO P á g i n a 4 | 6 procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).
En el presente caso, a juicio del accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a su solicitud de información sobre el estado de la denuncia presentada el 14 de julio de 2021. Empero, obra respuesta que la accionada envió a los email carvanecla@hotmail.com – lilipim@hotmail.com y u20172161990@usco.edu.co el pasado 19 de octubre.
Adjunto a este se observa archivos en pdf., que denomina “RESPUESTA DERECHO PETICIÓN CASO 410016000586202151574”; además de indicar el trámite surtido en la investigación Destáquese entonces lo atinente a la carencia actual de objeto y los institutos que lo originan, esto es, el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente.
En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00314-00 QUERUBIN LOSADA QUINTERO P á g i n a 5 | 6 inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción5”.
En consecuencia, al haber disipado la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, la decisión a proferir por la sala en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, al accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte de la Fiscalía Primera Seccional.
Por último, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desvanecido el objeto de la acción de tutela promovida por QUERUBIN 5 En sentencia CC T-564/06 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00314-00 QUERUBIN LOSADA QUINTERO P á g i n a 6 | 6 LOSADA, en contra Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.
NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria