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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 415246000595201600272

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-10-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Mayuri Vanegas Castañeda \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 9 Seccional de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1207 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00311 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Mayuri Vanegas Castañeda contra la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, en cuyo trámite se vinculó a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalía Huila y a la Fiscalía 9° Seccional de Neiva, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.

LA TUTELA Según la actora, el 22 de septiembre de 2022 solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva copia del CD de la audiencia de preclusión celebrada en el radicado N° 41524 6000 595 2016 00272, sin obtener ninguna respuesta, violándose el derecho de petición cuyo amparo reclamó. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 12 de octubre de 2022 se admitió, se vinculó a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dirección Seccional de Fiscalía Huila y a la Fiscalía 9° Seccional de Neiva, ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

Finalmente, el pasado 21 de octubre se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva. IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 9ª Seccional de Neiva. Admitió haber recibido la petición señalada por la accionante, la cual fue atendida el pasado 26 de septiembre, indicándole que debía dirigir su súplica al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, quien realizó la audiencia de preclusión. Agregó que a raíz de esta tutela, se percató de haber enviado la respuesta a una dirección electrónica distinta a la indicada por la peticionaria, error recientemente enmendado.

B. Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Negó haber recibido petición alguna de la demandante, pues según lo muestran los anexos del escrito de tutela, la misma se radicó ante la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva a cuyo cargo estuvo la investigación con radicado No. 415246000595201600272. C. Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalía Huila.

Afirmó que el pasado 22 de septiembre se recibió una petición de Mayuri Vanegas Castañeda, siendo remitida el 23 de septiembre anterior a la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal D. Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva.

Negó haber recibido petición alguna de la accionante, menos relacionada con la expedición de la copia del archivo de audio de la audiencia de preclusión realizada el 26 de julio de 2019 en el radicado 415246000595201600272. Agregó que habiéndose declarado la preclusión, el expediente se envió al Centro de Servicios Judiciales de SPA de Neiva, a donde debe dirigirse la aludida petición. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva el derecho de petición de Mayuri Vanegas Castañeda, por no haber remitido por competencia la petición recibida el 22 de septiembre de 2022 al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva o al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Neiva? A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1.

(Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

De otro lado, recuérdese que según voces del artículo 14 de la ley 1755 de 20153, salvo norma en contrario, (i) toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, (ii) aquellas mediante las cuales se requieran documentos en 10 días, y (iii) las que constituyan consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo en 30.

Además, cuando excepcionalmente no es posible resolver la petición en los plazos de ley, la autoridad debe informar esa circunstancia al peticionario antes de vencer el respectivo término, expresando los motivos de la demora y señalando el lapso razonable dentro del cual dará respuesta, no pudiendo ser superior al doble del inicialmente previsto. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De igual forma, según la precitada normativa, “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Entrando ya en materia, obsérvese que Mayuri Vanegas Castañeda pidió la tutela al derecho de petición, presuntamente desconocido por la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, por no haber atendido su solicitud elevada el 22 de septiembre de 20224, mediante la cual pidió “copia del CD de preclusión del proceso No. 415246000595201600272”, la cual se radicó en la ventanilla única de correspondencia de la Seccional de Fiscalías Huila.

En relación con el anterior reclamo, la Ventanilla Única de Correspondencia acreditó que el 23 de septiembre de 2022 envió por competencia esa solicitud a la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva, por ser su destinataria. A su turno, según la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva, a través de correo electrónico le informó a la peticionaria sobre la imposibilidad de suministrarle copia del CD pedido, pues el respectivo proceso estaba a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, quién adelantó la audiencia de preclusión, debiendo dirigirse a ese despacho.

De cara al anterior panorama probatorio, dígase que si bien la Fiscalía accionada aludió a la imposibilidad de atender de fondo el pedido de la accionante, por no existir en su despacho ningún registro de la audiencia de preclusión celebrada en el 4 Fl. 5 del Escrito de Tutela. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal radicado No. 415246000595201600272, y señaló la autoridad judicial que sí podía responder esa solicitud; lo cierto es que la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva debió reenviar esa particular súplica a la autoridad que estimaba ser la competente para solucionar de fondo el reclamo de Vanegas Castañeda e informarle de ello a la peticionaria, según mandato del artículo 21 de la ley 1437 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, no lo hizo, vulnerando así el derecho fundamental invocado, pues esa omisión en el trámite al memorial de la quejosa, terminó prolongado injustificadamente la resolución de su inquietud.

Por lo tanto, no es el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva el responsable de la presente violación al derecho de petición de Mayuri Vanegas Castañeda, sino la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva, quien ha obrado de espalda al mandato legal, se abstuvo de imprimirle el correspondiente trámite a la solicitud recibida el pasado 23 de septiembre, esto es, haberla reenviado a la autoridad encargada de responderla, resultando forzoso conceder el amparo constitucional reclamado, por lo que se ordenará a la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva que en 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva trasladar al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Neiva, la petición radicada por Mayuri Vanegas Castañeda el 22 de septiembre de 2022, informándole sobre el particular.

Recuérdese que es el referido Centro de Servicios el competente para atender de fondo la reclamación de la accionante, por ser quien en la actualidad mantiene en su poder el expediente con radicado No. 415246000595201600272, según lo informó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva. Sin embargo, no se emitirá orden alguna contra esa dependencia, pues una vez reciba de la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva la correspondiente petición, dispondrá del término de ley para responderla, Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ya que “los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”5 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Mayuri Vanegas Castañeda, desconocido por la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva que en 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva trasladar al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Neiva, la petición radicada por Mayuri Vanegas Castañeda el 22 de septiembre de 2022, informándole sobre el particular.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

CUARTO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 5 Ley 1755 de 2015 artículo 21. 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00311 00 Accionante: Mayuri Vanegas Castañeda Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.