TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2012 06701 01 Aprobado Acta No. 1204 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del sentenciado JULIO CÉSAR CUENCA DAVID, contra el auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que le negó la extinción de la pena.
PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. El Juzgado Ejecutor reseñó que JULIO CÉSAR CUENCA DAVID fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, en sentencia del 7 de junio de 2018, a la pena principal de 42.6 meses de prisión, multa de 46.21 S.M.M.L.V. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
Además, le concedió la Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 42 meses y 18 días, bajo caución de $100.000.oo.
Que acorde con lo anotado en la ficha técnica del proceso, la sentencia cobro ejecutoria material y formal el 7 de septiembre de 2018 y a efectos de que el sentenciado suscribiera diligencia de compromiso, lo requirió por medio de los despachos comisorios números 954 y 1031 que libró ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila; no obstante, el penado allegó la caución, pero no se hizo presente a suscribir la diligencia de compromiso.
Así las cosas, explicó, en providencia adiada 1º de marzo de 2021, en uso de las facultades previstas en el artículo 66, inciso 2 del Código Penal – C.P., le revocó al sentenciado el subrogado penal previsto en el canon 63 ibídem, toda vez que no se acercó a suscribir el acta de compromiso con las obligaciones que prevé el artículo 65 del mismo Plexo normativo.
En firme esa decisión, dijo, se libró orden de captura No. 93 del 10 de mayo de 2022 ante las autoridades competentes, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva. Luego de reseñar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que para que se inicie legalmente el periodo de prueba es requisito sine qua non que el ajusticiado haya suscrito diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., porque solo a partir de ese acto es que el ajusticiado adquiere conocimiento con grado de certeza de los compromisos que asume, de manera que al no suscribir el penado dicha diligencia no ha iniciado su periodo de prueba y, mientras siga en esa condición, no se está ejecutando la sentencia, solo transcurre el tiempo para que opere la figura de prescripción de la pena.
Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Acotó que en el caso objeto de estudio, JULIO CÉSAR CUENCA DAVID prestó la caución prendaria impuesta en la sentencia mas no ha suscrito diligencia de compromiso; por lo tanto, legalmente, no ha adquirido ninguna de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P., de manera que no se le puede enrostrar el incumplimiento de tales obligaciones.
Explicó que es responsabilidad del sentenciado estar pendiente del proceso que se adelantó en su contra, aun así, para este comportamiento “desjuiciado” del penado, el legislador le concedió en el artículo 66 inciso 2º ejusdem, 90 días contabilizados después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria para que concurriera al proceso y acatara lo ordenado en la sentencia. Concluyó que “en ese orden de ideas, y descartado está que el ajusticiado en estos momentos se encuentra incumplimiento las obligaciones contenidas en el art. 65 del C. Penal, por lo tanto, la revocatoria del subrogado concedido en la sentencia está ajustado a derecho, lo mismo la orden de captura expedida en su contra”, recordándole al penado que una vez se acerque al Despacho a suscribir la tantas veces mencionada diligencia de compromiso, inmediatamente se procederá a revocar el auto del 1º de marzo de 2021 que le revocó la suspensión de la ejecución de la pena y a partir de esa fecha iniciará su periodo de prueba de 42 meses y 18 días.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado auto. Bajo el rótulo soportes de la reposición, indicó “1. Falta de claridad, seguridad y concreción en la decisión que se impugna. 2. Incorrecta aplicación de la norma Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01.
Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (Art. 66.2 C.P.). 3. Haber pretermitido la aplicación de los artículos 482 y 486 de la ley 600 de 2000”. Alegó que el Juzgado libró dos despachos comisorios para lograr la comparecencia de su procurado para la suscripción de la diligencia de compromiso, pero fueron devueltos por imposibilidad de ubicación del penado, debiendo el Despacho procurar hacerlo agotando todos los medios.
Que la buena fe de su protegido no tiene discusión, en tanto, sin firmar la mentada acta, reconoció las consecuencias de su acto, indemnizó integralmente a la víctima y consignó la caución impuesta, aunado a que carece de antecedentes penales, actuaciones fruto de su conciencia y responsabilidad. Reprochó que luego de haber asumido la Defensa, el Juzgado no le hubiese remitido el auto que revocó el subrogado a su prohijado, pese a que solicitó copias de todo lo actuado.
Adujo que el Juez Ejecutor aplicó de manera indebida el artículo 66 inciso 2º del C.P., en la medida que la providencia del 1º de marzo de 2021 que le revocó el subrogado penal a su procurado, se fundó en el canon 66 inciso 1º del estatuto sustantivo penal, por lo que era necesario previamente que a su patrocinado se le hubiese corrido traslado del incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con lo previsto en el precepto 486 de la ley 600 de 2000 y de ese modo habría tenido la oportunidad de dar las explicaciones correspondientes; sin embargo, al no hacerse, le vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
Replicó que el canon 66 inciso 2º del C.P. empleado para revocarle el subrogado penal a JULIO CÉSAR CUENCA DAVID, no es la norma Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal correcta y que en el auto del 1º de marzo de 2021, el Juez empleó también el inciso 1º del aludido artículo como fundamento de la revocatoria, lo cual lleva a una confusión que solo puede ser saneada mediante la nulidad dejando sin efectos el auto censurado y el auto que le revocó el subrogado penal, aunque, acotó, ninguna de las citadas normas resulta procedente para revocarle a su defendido el beneficio concedido en la sentencia. Concluyó que se debe declarar la nulidad planteada por violación de garantías fundamentales, y una vez decretada, se dé aplicación a lo previsto en el artículo 67 del C.P. OTRAS ACTUACIONES.
Con auto del 6 de septiembre de 2022, el Juez Vigía resolvió negar la reposición, se abstuvo de resolver la nulidad planteada por el recurrente y concedió la alzada que desata la Sala, indicando que contra esa providencia no proceden recursos. A continuación, el Defensor allegó escrito indicando que sustentaba el recurso vertical e insistiendo en que se “reponga” la nulidad pedida y se conceda la extinción de la pena.
CONSIDERACIONES. De entrada, adviértase que según lo establecido por el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 –legislación bajo la que se tramitó la presente actuación-, toda vez que los hechos ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigor, la Corporación es competente para conocer de la alzada, en razón a que la decisión atacada fue Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01.
Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. Ahora, uno de los principios que rige la apelación, es que la decisión se ceñirá a lo que es objeto del recurso y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. De cara a los argumentos del censor, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es acertado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad niegue la extinción de la pena peticionada por el apoderado del condenado JULIO CÉSAR CUENCA DAVID.
Precísese que, no obstante en su recurso el Defensor peticiona la nulidad de un auto distinto al que es materia de pronunciamiento y que sobre esa solicitud no se pronunció la primera instancia por no ser del resorte de la providencia confutada, en el cuerpo del libelo sí controvierte los argumentos expuestos por el Juzgado para negar la extinción de la pena, mismos que serán el marco de esta decisión, por lo que tampoco la Sala abordará la nulidad propuesta al no formar parte de del auto apelado.
El A Quo negó la extinción de la pena porque el sentenciado, pese a cancelar la caución impuesta, no acudió a suscribir la diligencia de compromiso que impone el artículo 65 del C.P. para gozar del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, beneficio que expuso le fue revocado por ese motivo; luego, estimó inviable dar por descontado el periodo de prueba otorgado, mismo que solo empieza a correr con la firma de dicha acta.
Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por su parte la Defensa consideró que su protegido ha actuado de buena fe y pese a no suscribir el acta compromisoria, canceló los perjuicios, la caución y no registra más antecedentes penales, por lo que no puede enrostrársele esa falencia para negarle la extinción de la pena, máxime cuando el Juzgado no agotó todos los mecanismos para ubicarlo y hacerlo comparecer.
Pues bien, en aras de resolver la controversia suscitada, indíquese que los artículos 65, 66 y 67 del C.P. prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2.
Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO
66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”. Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David.
Delito: Lesiones personales dolosas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Del articulado se extrae que, en efecto, es necesario que el penado suscriba el acta mediante la cual se compromete a cumplir las obligaciones relacionadas en el artículo 65 del C.P.; pero, previamente, ha de sufragar la caución que le fuera señalada porque esta constituye la garantía de ese cumplimiento y siendo así, la caución fijada es prerrequisito ineludible para la suscripción de la diligencia compromisoria.
De este modo, el Máximo Tribunal en lo Penal lo ha ilustrado en los siguientes términos: “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra.
Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que sí debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad.
Una interpretación sistemática de esa codificación sustantiva penal, permite sin lugar a dudas, llegar a esa conclusión, basta con decir que ese compromiso debe ser protocolizado dentro de Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues de no ser así, se revocará el beneplácito extramural, según se desprende del inciso 2º del artículo 66 de la codificación sustantiva penal, lo que descarta la sugerida explicación que se expone en la demanda, en el sentido que ejecutoriado el fallo, sin condición alguna, se inicia el periodo de prueba”.
(Negrillas de la Sala)1. Por consiguiente, que CUENCA DAVID hiciera el pago anticipado de la caución no lo exoneraba del deber de presentarse ante el Juzgado Vigía y firmar el acta compromisoria, de suerte que, más allá de reflejar su buena fe como alega el apelante, era un paso previo que debía agotar si deseaba disfrutar del subrogado y de contera, iniciar su periodo de prueba tras suscribir el compromiso, último acto que no ejecutó. Significa lo anterior que aun cuando CUENCA DAVID allegó el pago de la caución, no acudió a firmar el acta en la que se comprometía a acatar las exigencias de la norma en comento, siendo ello de su órbita exclusiva; pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el condenado era conocedor de la sentencia emitida en su contra, de los beneficios y las cargas que allí le fueron impuestas, por ende, tenía la obligación de comparecer ante el Juez Ejecutor para ese fin y allí sí pudiera empezar a correr su periodo de prueba.
En consecuencia, i) si el acta de compromiso es requisito sine qua non para iniciar a contabilizar el periodo de prueba concedido, ii) si CUENCA DAVID conocía del beneficio otorgado y de las exigencias para su disfrute, entre ellas, la firma del acta; y iii) si pese a lo dicho CUENCA DAVID no ha suscrito la diligencia compromisoria siendo esa su carga; entonces, no es viable colegir que ha iniciado a trascurrir el periodo de prueba y, por consiguiente, la pena no se ha extinguido por esa causa. 1 CSJ – Sala de decisión de tutelas.
Providencia del 24 de febrero de 2011, radicado 52.731 Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Corolario, habrá de confirmarse el auto interlocutorio proferido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó la extinción de la pena a favor de JULIO CÉSAR CUENCA DAVID.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados, que le negó al sentenciado JULIO CESAR CUENCA DAVID la extinción de la pena, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Notificar la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos2.
TERCERO. – Devolver inmediatamente el expediente electrónico al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 41001 60 00 586 2012 06701 01. Sentenciado: Julio Cesar Cuenca David. Delito: Lesiones personales dolosas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria