TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 Aprobado Acta No. 1198. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Collazos Molina.
II. DEMANDA. Héctor Collazos Molina manifestó que el Dr. Álvaro Ricardo Soto Ángel, médico especialista en Neurocirugía le diagnosticó “Trastorno de disco cervical con mielopatía”. Aseguró que, el 18 de marzo del 2021, el galeno tratante le ordenó los procedimientos “qx extramural de escisión de disco intervertebral en segmento cervical vía anterior abierta; artrodesis cervical de nivel C2 por debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal instrumentación, y lisis o resección de adherencias extramurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta.” Informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó dos de los tres procedimientos en el Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito y otro en el Hospital Hernando Mocaleano Perdomo de la ciudad Neiva.
Agregó que necesita los procedimientos quirúrgicos de manera urgente y la no evacuación de los mismos puede ocasionarle daños irreparables. Acotó que el 1 de julio de la anualidad presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando la autorización del procedimiento “Lisis o resección de adherencias extramurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta y artrosis cervical de Nivel C2 debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación”, en el Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito.
En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales e impetró i) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice la realización del procedimiento quirúrgico “Lisis o resección de adherencias extramurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta y artrosis cervical de Nivel C2 debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación”, en el Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito y ii) garantice el tratamiento integral oportuno y de calidad con relación a su patología. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (Huila), contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas de Héctor Collazos Molina y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la providencia, autorice, “el procedimiento QX EXTRAMURAL de lisis o resección de adherencias extramurales en medula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta y artrosis cervical de nivel C2 o por debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación”, en el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito.
Asimismo, dispuso el tratamiento integral a favor de Héctor Collazos Molina. Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila, al no autorizar los tres procedimientos quirúrgicos en el mismo centro médico, en este caso el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, generó un riesgo de déficit neurológico, máxime, cuando se trata de procedimientos que se ejecutarán en la misma intervención quirúrgica.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila demandó revocar el fallo de primera instancia por presentarse el Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal fenómeno jurídico de hecho superado, afirmación que soportó de la siguiente manera: Alegó que garantizó todos los servicios de salud al señor Collazos Molina, poniendo a su disposición la red interna propia como la externa contratada.
Precisó que los procedimientos de “Escisión de disco intervertebral en segmento cervical vía anterior abierta; artrodesis cervical de nivel C2 por debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación, y lisis o resección de adherencias extramurales en la médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta”, fueron autorizados al actor para llevarse a cabo en el Hospital Departamental de Pitalito.
Subrayó que no cercenó ningún derecho del accionante, toda vez que fue él quien manifestó a la precitada IPS no querer realizarse el procedimiento quirúrgico en esa institución. Insistió que no vulneró ningún derecho fundamental y, por el contrario, colocó a disposición del señor Collazos Molina toda la red interna y externa de atención hospitalaria.
Destacó que no es viable ordenar el tratamiento integral teniendo en cuenta que el accionante, al ser beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la Institución y puede hacer uso de este por encontrarse activo en el Plan Obligatorio de Salud. Manifestó que de no ser favorable la decisión, se autorice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) los procedimientos, así como los servicios adicionales que se llegue a requerir y que no se encuentren contemplados en el Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Acuerdo 002 de 2001 “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”.
En consecuencia, demandó revocar el fallo de instancia por cumplimiento de una orden judicial – hecho superado. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Ahora bien, de cara al debate jurídico planteado por la parte actora en la actuación, encuentra el Órgano Colegiado que los inconformismos del impugnante radican en i) la existencia de la carencia actual de objeto por un hecho superado; ii) la revocatoria del tratamiento integral dispuesto por el A Quo; y iii) se autorice el recobro al ADRES de los servicios médicos que se llegue a requerir Collazos Molina, Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal siempre y cuando no se encuentren contemplados en el Acuerdo 002 de 2001.
Procede entonces la Sala a ocuparse de estos tópicos. i) De la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”1.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” Del punto, asegura el recurrente que ya expidió cada una de las autorizaciones de los servicios en salud formulados por el profesional de la salud tratante de Collazos Molina con destino a la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito.
Ahora bien, en principio, una vez verificados cada uno de los anexos que allegó el impugnante y con los que soportó el aludido pedimento, encuentra la Sala que podría parcialmente tener razón; no obstante, 1 Sentencia SU-540 de 2007. Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal con el fin de corroborar la información, el 10 de octubre pasado, el auxiliar de la Sala se comunicó vía telefónica con el señor Héctor Collazos Molina2, quien al indagarle sobre el posible cumplimiento del fallo de tutela, informó que a la fecha contaba con las autorizaciones, pero las mismas no se habían materializado por circunstancias de agendamiento.
Comprueba con la anterior la Corporación que lo solicitado por la entidad recurrente no es posible y contrasta con lo comunicado por el propio accionante al señalar que, pese a existir las autorizaciones de los servicios de salud, lo ordenado por el galeno aún no ha sido practicado, esto es, el procedimiento “qx extramural de escisión de disco intervertebral en segmento cervical vía anterior abierta; artrodesis cervical de nivel C2 por debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación, y lisis o resección de adherencias extramurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta”.
En consecuencia, la Sala no declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, por consiguiente, confirmará lo resuelto por la primera instancia. ii) De la revocatoria del tratamiento integral. Del tratamiento integral ordenado a favor de Collazos Molina, dígase que la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio 2 Archivo 04 cuaderno nuestro.
Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”3.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades4 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”5.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos 3 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 5 Sentencia T-057 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas6.”.
(Destaca la Sala). De cara a lo expuesto, evidencia la Sala que, para definir la controversia planteada por el censor, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
Así entonces, observa la Colegiatura que Collazos Molina encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida se cumpliera con la autorización del procedimiento quirúrgico que ordenó el Dr. Álvaro Ricardo Soto Ángel, especialista en Neurocirugía, a través de la prescripción del 18 de marzo de 2021, en la que dispuso adelantar los procedimientos: “qx extramural de escisión de disco intervertebral en segmento cervical vía anterior abierta; artrodesis cervical de Nivel C2 por debajo de una a tres vertebras vía anterior o lateral con instrumentación, y lisis o resección de adherencias extramurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta”, porque para lograr la autorización de la intervención médica en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, se vio avocado a instaurar la demanda de tutela.
Así se advierte de las pruebas arrimadas en primera instancia, siendo solo en virtud del fallo de tutela que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó al demandante lo ordenado por el profesional de la salud, aunado a que los susodichos procedimientos quirúrgicos en esta instancia no se han materializado. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar los diagnósticos que padece Collazos Molina, como 6 Sentencia T-096 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal quiera que resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, los ciudadanos deben recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. iii) Del recobro al ADRES.
En torno a la solicitud de recobro incoada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado7: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En ese orden de ideas, sin mayor análisis deviene desacertado disponer el recobro incoado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila; por tanto, no se accederá al mismo.
Corolario, la Corporación constató que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados; por tanto, confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 16 de septiembre 7 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera.
Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 8 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Héctor Collazos Molina Contra: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 41551 410 04 002 2022 00070 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria