TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Aprobado mediante Acta No. 1195 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EFRAÍN PALECHOR GÓMEZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de septiembre de 2022, a través de la cual negó la admisión de una prueba sobreviniente.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS. Fueron objeto de acusación los siguientes: “El día 14 de diciembre del año 2021, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas, se encontraban realizando un procedimiento de captura a un ciudadano el cual transportaba al parecer sustancia estupefaciente sobre el sector del kilómetro 2 vía Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Garzón - Agrado, más concretamente en la vereda Guacaras, por parte del patrullero Andrés Salazar Artunduaga y el patrullero Luís Artunduaga, quienes se desplazaban en la motocicleta de siglas 23- 1418, observaron que un ciudadano que conducía una motocicleta de color roja, transportaba un bolso color negro en su espalda y quien vestía para esa oportunidad un jeans negro y buzo color gris, ese al notar la presencia de los policiales metros antes de llegar donde estaban realizando dicho procedimiento emprende la huida, por tal motivo de manera inmediata y sin perderlo de vista las unidades policiales, estas en compañía de otra patrulla policial se inicia el seguimiento, este al notar la presencia policial arroja sobre la zona boscosa un bolso color negro y al interceptarlo metros más adelante se logró identificar a este ciudadano como EFRAIN PALECHOR GÓMEZ… la motocicleta en la que se transportaba el aquí ciudadano es una motocicleta marca Honda Eco Delux, de color rojo… de placa MJT 61B y contenía la sustancia debidamente identificada con prueba preliminar, 81 bolsas plásticas transparentes con un cierre hermético que concretamente determinándose en esa oportunidad pues por supuesto se estableció positivo para marihuana y sus derivados… la sustancia arrojó un peso de 19.640 gramos positivo para marihuana…”1 (Sic. para lo transcrito).
II. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 15 de diciembre de 2021, se legalizó la captura en flagrancia de EFRAÍN PALECHOR GÓMEZ, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 29 de marzo de 2022, la Fiscalía lo acusó como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1º del C.P. y el 25 de mayo siguiente se agotó la audiencia preparatoria.
Instalado el juicio oral, en sesión del 7 de septiembre próximo pasado, la Defensa impetró la admisión de una prueba sobreviniente, solicitud despachada de manera desfavorable por la primera instancia, decisión 1 Audiencia celebrada el 24 de marzo de 2022. Récord 35:00… Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal contra la cual interpuso esa parte el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto el recurso horizontal en términos adversos al pedido del recurrente, el A Quo concedió en el efecto devolutivo la alzada que concita la atención de la Sala.
PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juez inició señalando que la prueba sobreviniente se encuentra regulada en el último inciso del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., prueba de la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en múltiples providencias, citando el auto AP449 de 2022, radicación 60433.
Adujo que, según ese marco, el aludido medio de prueba se descubre después de realizada la audiencia preparatoria, no por incuria, negligencia o falencias en la labor investigativa de la parte que la pide, sino por ser algo novedoso que razonablemente no se pudo encontrar antes. El Juzgador advirtió que los EMP trasladados y cuya admisión peticiona la Defensa, no serían por él revisados, ni incorporados al expediente digital, en aras de salvaguardar la imparcialidad y que, de ser admitidos, es el juicio oral el momento para ello.
Aterrizando en las pruebas pedidas, explicó que no tienen las características de sobrevivientes porque no son novedosas, en tanto se trata de información que fue extraída del número de teléfono 3042282398, que indica el Defensor era el abonado de su protegido, de lo cual fácilmente se evidencia que su procurado tenía conocimiento Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal total y pleno de su existencia y cuestionó: “si su protegido tenía conocimiento que ese era su número telefónico y si el señor Defensor ha mantenido contacto con su protegido, incluso en la audiencia de formulación de acusación, porque el señor Defensor fue el que asistió a las audiencias formulación de acusación, pues se pregunta este Despacho, ¿por qué su protegido no le contó al señor Defensor, pues que tenía ese número de teléfono y que posiblemente realizó una llamada el día de su captura?, Porque recordemos que el tema por el cual se pide la prueba sobreviniente es porque el señor Defensor indica que su protegido realizó una llamada que ubicaba a su protegido en un lugar diferente al del lugar donde supuestamente fue capturado, que está aún alguien realizando una actividad diferente, tomándose un café, a la actividad que supuestamente realizaba cuando fue capturado y que pues eso serviría para desvirtuar la hipótesis fáctica acusatoria que presenta la fiscalía. Entonces se pregunta el juzgado, si ello es así, si su protegido era el titular de esa línea telefónica, si era el dueño de este celular que dice el señor Defensor le fue incautado, pues ¿cómo decir que era algo novedoso que la Defensa no podía tener conocimiento?, si es que la Defensa se supone que desde que pide a la audiencia de formulación de acusación, ya ha tenido contactos con su protegido.
Lo lógico es que su protegido le informe de esa situación y así la defensa, representada por el señor abogado, pueda desplegar las actuaciones, las investigaciones para recaudar la información que necesita”. Agregó que podría pensarse que de pronto el señor procesado no le contó esa situación al señor Defensor; pero, retomó, ello no la convierte en una prueba novedosa no descubierta, se trataría más de una incuria por parte del propio procesado que no le dio a conocer esa información a su abogado Defensor.
Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Reprochó que si se trataba de una información relevante y el señor Defensor tenía contacto con su protegido, debió entonces la Defensa haber indagado a profundidad con su protegido para preguntarle toda la información relevante que él pudiera tener para este caso y así adelantar las investigaciones a que hubiera lugar y prosiguió: “si la Defensa no lo hizo, llegaríamos a la misma conclusión entonces, a una precaria labor investigativa a la hora de hablar con su protegido e indagarle sobre los hechos que tienen relación en este caso, en especial su captura y dónde se encontraba el día de los hechos”.
Que, por lo anterior, lo que pretende la Defensa es subsanar esas deficiencias investigativas anteriores a la audiencia preparatoria, con la presencia de una persona, que realiza una llamada y le informa sobre esa situación, lo cual resulta improcedente porque la información no estaba oculta y si esa información existía, el propio procesado la tenía y así debió haber sido analizada, estudiada e investigada por parte de la Defensa.
Adicionó que el Defensor concretó que solicitaba que se decretara como prueba sobreviniente una carta emitida por un operador de la empresa de telefonía Tigo y que reposa en un informe de investigador privado, criticando que en su petición no indicó qué información relevante puede contener ese documento, si bien aseguró que con esta información puede acreditar que su prohijado estaba en un lugar distinto al de los hechos, en una actividad diferente, no explica en sí qué información contiene esa carta del operador de Tigo, es más, insistió, ni siquiera dijo la fecha de producción de ese documento, información que, en últimas, proporcionó el representante del Ministerio Público, siendo esa una carga de la Defensa.
Lo mismo sucede con el informe de investigador privado, acotó, del que no refirió el Defensor su fecha de creación ni quién lo suscribió. Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Como otra omisión del peticionario, destacó que los documentos, la carta del operador de Tigo y el informe investigador privado, como lo dice la misma palabra, son privados, por ende, se requiere de un testigo de acreditación para su incorporación del que también debió argumentarse su pertinencia y utilidad, pero la Defensa no lo hizo y si era el investigador privado que suscribió el documento, debió así decirlo.
En consecuencia, resolvió inadmitir como prueba sobreviniente la carta del operador de Tigo que reposa en informe de investigador privado, pedidos así por el profesional del Derecho que representa los intereses del procesado. RECURSO DE APELACIÓN. A. Recurrente. En primer lugar, la Defensa insistió en que con posterioridad a la audiencia preparatoria recibió una llamada, “ independientemente que haya existido un teléfono que incautó la fiscalía en su momento y que ellos como Ente Acusador no hicieron absolutamente ningún estudio a este móvil, ellos son los de la carga probatoria, por esta razón, cuando yo me refiero que para mí es pertinente y útil y conducente esta prueba de la empresa de comunicaciones Tigo, es por la razón de que en el momento que posterior a la preparatoria, llegando al juicio, recibo una llamada, de que una persona que lo vio, independientemente que mi prohijado haya tenido un teléfono que yo sabía, me alerta por qué, por la posición que él estaba, ahí se inicia porque generalmente cuando iniciaron la imputación, esta defensa no acudió a ese estrado, llegó en la acusación, posteriormente, yo objeté Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal la acusación y traté de decir exactamente lo mismo, pero no tenía pruebas suficientes. Posterior a eso fue cuando recibí una llamada telefónica y por esta razón esta Defensa solicita ante el Juez de Control de Garantías una búsqueda selectiva de datos y posteriormente, pues, para tratar de determinar las coordenadas y llegar a la realidad de los hechos que pueden esclarecer la posición de mi prohijado”.
Del testigo de acreditación replicó “¿por qué la declaración del investigador? cuando no mencioné yo al principio dije que el señor Fredy, estrategias y soluciones, derecho y plasma un informe, no lo dije completamente porque ya había corrido traslado su Señoría a la Fiscalía”; que, si se hubiera decretado, al juicio acudiría el testigo, “pues como ser humano, puede de pronto omitir algún momento, cualquier palabra”.
Alegó que no relacionó las coordenadas por ser eso parte de lo que referirá el investigador y que dicho estudio fue posterior a la audiencia preparatoria porque desde el momento que le hicieron la llamada se dieron cuenta que podían tener una luz, dado que el informe de los policías indica que capturaron a su defendido en el kilómetro 2 + 200 metros y ese lugar no tiene nada que ver con las coordenadas que realmente él tenía el día de los hechos en el celular.
Que la Fiscalía incautó el móvil mas no le prestó importancia y que para él se volvió importante cuando le hicieron la llamada “que tenía una persona que había visto que estaba allá” y que no dio lectura al informe del investigador privado al no creerlo pertinente dado que corrió traslado del mismo, creyendo que aquello era parte del debate en el juicio oral.
Por lo expuesto, impetró se revoque lo resuelto por la primera instancia y en su lugar sea admitida como prueba sobreviniente, dada Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal su importancia para demostrar la inocencia del señor EFRAÍN PALECHOR GÓMEZ.
B. No Recurrentes. El Fiscal cuestionó que si bien el Defensor señaló que con una llamada se “activa una prueba sobreviniente” no enunció quién realizó la llamada ni desde qué abonado, deprecando compulsar copias contra el Defensor para que se investigue su actuar al pretender habilitar una prueba indicando someramente que ello obedeció a una llamada telefónica, pretendiendo hacer incurrir en error al Despacho, “lo que pudiera constituir un fraude procesal… si lo que se pretende es parte de la defensa técnica es un vencimiento de términos. Se entendería, Señoría, como una dilación injustificada y una maniobra dilatoria… Y se tenga en cuenta, Señoría, por supuesto, de que será por parte de la Fiscalía que se investigará si en efecto esa llamada a la cual ha hecho mención el aquí Defensor técnico en efecto existió”.
Afirmó que el apelante no controvirtió la decisión adoptada y tan solo se limitó a insistir en sus consideraciones, manifestando que a la Fiscalía le correspondía adelantar labores investigativas frente al celular incautado, olvidando que ello no es así porque se trató de una captura en flagrancia y que con los EMP recolectados podía sacar avante su teoría del caso, por lo que deprecó no se conceda el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada al estimar acertados los argumentos expuestos por el Despacho ya que con los elementos presentados se trata de revivir una oportunidad procesal para el descubrimiento, solicitud y decreto de una prueba ante la incuria o las omisiones que tuvo la Defensa en el momento de la investigación, previo a la audiencia preparatoria, Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal puesto que la información estaba en manos del acusado, sin que el conocimiento posterior de esa situación por su propia omisión, la torne en sobreviniente.
En cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, expuso que la Defensa omitió dar a conocer lo que el elemento ontológicamente era, no realizó una descripción de qué se trataba, la fecha del documento relacionado con el informe investigador de campo y quién lo suscribía, mucho menos dio a conocer cuál era el testigo de acreditación, el nombre completo, como sí lo hizo en el momento de la sustentación del recurso, pero en la petición inicial nunca lo refirió; tampoco identificó el documento proveniente de la empresa telefónica, sus características, falencias argumentativas y demostrativas que impiden la procedencia de la admisión de la prueba sobreviniente.
CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila. Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades del recurrente y a aquellos aspectos que resulten vinculados inescindiblemente.
Preliminarmente, del reparo de la Fiscalía para la concesión del recurso, dígase que, aunque el recurrente no debate todos los tópicos Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal abordados por el Juzgado e insiste en su pedimento, controvierte algunos aspectos de la providencia que habilitan a la Sala para desatar la alzada.
Entonces, atendiendo el inconformismo del apelante, esta Colegiatura resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el A Quo al inadmitir como prueba sobreviniente la documental pedida por la Defensa? Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese que, por regla general, en el proceso penal con tendencia acusatoria, el escenario natural para pedir pruebas y decidir sobre su admisión, es la audiencia preparatoria, sin embargo, como bien lo anotara con insistencia el A Quo, excepcionalmente el artículo 344 del C.P.P., faculta a las partes a solicitar pruebas sobrevinientes cuando en desarrollo del juzgamiento se descubre un elemento material probatorio o evidencia física “muy significativo” para el interés procesal.
Sobre el contenido y alcance de dicha institución, el Órgano Vértice de la Justicia Penal expresó: “Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”2.
(Se destaca). Esa misma Corporación ha entendido que la última oportunidad para el descubrimiento probatorio puede darse excepcionalmente en el juicio, siempre y cuando se trate de prueba sobreviniente. Al respecto la Alta Corporación concluyó: “El último episodio en que se puede presentar es en curso de la audiencia de juicio oral, con la “prueba sobreviniente”, pero la naturaleza del instituto también es excepcional, de forma que tampoco está prevista para subsanar defectos u omisiones del quehacer de las partes”3.
Ubicados ya en el caso en estudio, la Defensa en su extensa solicitud probatoria, refirió que practicó una búsqueda selectiva en base de datos al abonado telefónico 3042282398, del operador Tigo, que portaba su defendido el día de su captura, momento en el que fue incautado, actividad investigativa de la que obtuvo un documento que incorporaría con el informe del investigador de campo suscrito por su investigador privado.
Que, culminada la audiencia preparatoria, “esta prueba surgió en el curso del juicio, bien porque hace tan sólo unos días a mi número de celular, una ciudadana me manifestó que observó al señor EFRAÍN PALECHOR GÓMEZ tomarse un café en una tienda y que estaba haciendo uso de su teléfono celular y en el momento llegaron los agentes de policía”.
Tras aludir a varias providencias de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la prueba era pertinente, útil y necesaria porque con ella 2 Auto del 4 de marzo de 2015. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Radicación 44238. Ap1083-2015. Criterio reiterado, entre otros, en Auto AP4281-2019, Radicado 55798. 3 CSJ. AP644-2017– Auto del 1° de febrero de 2017, Radicación 49.183, MP Dr. Eyder Patiño Cabrera.
Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal se podría acreditar que lo consignado por los agentes de policía en el informe de captura no era cierto.
Finalmente concretó: “Conocía que el señor portaba el número de celular para el mes de diciembre, no lo descubre por una razón elemental, esa evidencia no era útil dada su debilidad porque no tenía firmeza. Recobra firmeza, importancia en el momento que la Defensa se entera que el señor EFRAÍN PALECHOR GÓMEZ lo viera una ciudadana tomarse un café en una tienda y que estaba haciendo uso de su teléfono celular en el momento que llegaron los agentes de policía antes mencionados, donde hubiese podido descubrirla.
Sin embargo, a pesar de eso, la Defensa no está obligada a esa carga, en tanto que, por tanto, la fiscalía como el ente acusador, si tenía el conocimiento porque conocían el elemento material probatorio; es decir, había un conocimiento público y los agentes de policía incautaron el teléfono celular pero no se les practicó ningún estudio, decisión que no revistió importancia al despacho Fiscal.
Su Señoría, esta sería la oportunidad apropiada para el descubrimiento…. Solicito respetuosamente su Señoría se acceda autorizar, aceptar el decreto de práctica de pruebas y, por supuesto, más adelante, después del ritual pertinente, la incorporación del documento, como es la búsqueda selectiva en base de datos, dando el operador de telefonía celular Tigo, donde nos aporte la ubicación del abonado celular 3042282398 operador Tigo, el cual ese informe como lo dije anteriormente, en admitirlo de forma como prueba sobreviniente sobre el investigador privado que le procuró a esta defensa para poderlo incorporar así ustedes el documento en la cual portaba el señor, el operador que portaba el señor EFRAÍN PALECHOR, documento que será en su oportunidad individualizado, identificado en la pretensión procesal”.
(Sic para los transcrito). Adicionó el apelante que corría traslado de las actas de control previo y posterior de la búsqueda selectiva en base de datos, del informe del investigador y “la carta de Tigo de las coordenadas”. Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por lo confuso, el Juez le pidió al petente concretar la prueba pedida, a lo cual respondió que tramitó una búsqueda selectiva en base de datos al “abonado telefónico 3042282398, la cual expidió el operador Tigo que es la carta que se lo adjunté con el informe del investigador, las coordenadas, la ubicación del celular”, por lo que el A Quo le dijo: “entonces entiendo que es la carta del operador Tigo que es como la respuesta a esa búsqueda selectiva en base de datos y que está dentro del informe”, a lo cual el Defensor respondió: “el informe y ahí está la persona que efectivamente hizo la llamada telefónica, a la par el investigador me incorporó en él, en el mismo informe su Señoría” (Sic).
Como bien lo señala la primera instancia, la petición adolece de los presupuestos para su decreto, por varias potísimas razones. En primer lugar, no obstante la prueba fue pedida en el juicio, su existencia y recolección oportuna era absolutamente previsible, porque bien pudo la Defensa desplegar las actividades investigativas tendientes a establecer que su procurado realizó llamadas telefónicas desde su teléfono celular el día de su captura y en el instante en que aquella ocurrió, aparato electrónico que le fue incautado y que reconoce la Defensa como de propiedad del procesado.
Significa lo anterior que el profesional del Derecho y el acusado tenían en su poder la información que les permitía auscultar los hallazgos que alegan como novedosos, máxime cuando la misma consta inclusive, en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación donde figura relacionado el número telefónico del acusado4, posibilidad que por esa razón no se vio menguada por el arribo del actual Defensor luego de formulada la imputación. 4 Ver escrito de acusación. Cuaderno primera instancia. Archivo PDF 02 Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En otras palabras, el procesado estaba desde el mismo momento de su captura en condición preferente de suministrarle a sus apoderados la información que dice su representante desconocía, posibilidad que permaneció a lo largo del proceso y que, en ejercicio de su función, debió el profesional del derecho obtener; por ende, la no incorporación oportuna obedece a la desidia de la Defensa técnica y material.
Ergo, si era previsible no es sobreviniente. Aclárese que el hecho que hubiese sido un tercero quien le hizo percatarse al Defensor de que podía conseguir un elemento material probatorio para su aducción, no lo torna en lo absoluto en prueba sobreviniente, como mal entiende el recurrente, máxime cuando estuvo en condiciones y en mejor posición de conseguirlo y aportarlo en el estadio procesal idóneo, esto es, la audiencia preparatoria.
En segundo lugar, la petición es a todas luces inane. Dígase al respecto que es imposible con los datos ofrecidos por el petente establecer la significancia de los EMP, entre otras razones, porque pese a su extensa disertación, se desconoce en concreto cuáles son, falencia que perduró a pesar de los intentos del A Quo para que el recurrente concretara su pedido.
Por esa línea, tampoco es de recibo la justificación de la Defensa consistente en que identificaría los citados documentos con posterioridad, por cuanto la pertinencia no es obvia ni genérica, la pertinencia ha de mencionarse de cada EMP y en tratándose de la prueba sobreviniente, no se limita a su relación con los hechos jurídicamente relevantes sino a que su práctica sea realmente muy significativa dada su importante incidencia en el caso, porque solo ello justifica que se trastoque el cauce normal de la práctica probatoria, al paso que solo una debida sustentación permite verificar si su admisión no comporta un serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio y, en el sub júdice, brilló por su ausencia una sustentación específica al respecto, salvo la alusión a Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que con ella se pretendía desvirtuar el contenido del informe de los agentes captores. No desconoce la Sala que al sustentar la apelación el Defensor delineó algunas características de la prueba que identificó como de tipo documental, pero esas argumentaciones resultan adicionales o novedosas a lo escuetamente esbozado sobre el punto en el primigenio pedimento probatorio, evidenciándose así el claro propósito de enmendar las deficiencias iniciales de su solicitud.
Recuérdese que los recursos apuntan a hacer notorios los errores cometidos en la decisión originaria, con el fin de lograr su corrección a través de su revocatoria, reforma, aclaración o adición, mas no están previstos como mecanismos para subsanar las deficiencias advertidas al elevarse la respectiva súplica, pues de lo contrario se estaría contrariando el principio de la preclusividad de las etapas procesales.
Ha decantado el Alto Tribunal de la justicia penal: “Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”5.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptaran esas manifestaciones, tampoco con ellas se cumple con la carga argumentativa que exige el estatuto adjetivo penal, pues nada dicen de la identificación o descripción concreta de los EMP ni de su significancia. 5 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107;
SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En otras palabras, dada la generalidad y abstracción de las manifestaciones de la Defensa, mal podría definirse que en verdad la prueba pedida es “muy significativa” como para desatender la regla procesal, según la cual, la audiencia preparatoria es el escenario y límite procesal para elevar súplicas probatorias.
Es que la expresión “muy significativa”, usada por el legislador a manera de condición para la procedencia de la prueba sobreviniente, tuvo el propósito de fijar un parámetro objetivo para que no cualquier prueba nueva pueda ingresar al juicio, sino aquella calificada como de altísima importancia para la resolución del caso; sin embargo, la Defensa omitió por completo la explicación de esa relevancia excepcional, máxime cuando la carga de justificar pertinencia se incrementa cuando se trata de prueba sobreviniente.
En relación con la carga argumentativa de quien pide esta modalidad de pruebas, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Conforme los precedentes reseñados por esta Sala, no sólo debe evidenciarse por el peticionario la absoluta significancia del medio de prueba solicitado de manera excepcional en juicio oral, sino que, debe esgrimir argumentos convincentes, acerca de lo sobreviniente del elemento de convicción peticionado, y la trascendencia de ese medio de prueba de cara a su teoría del caso, y que su no descubrimiento, no es un acto de incuria, negligencia o mala fe”6.
Bajo tal panorama, si la Defensa incumplió las puntuales exigencias del inciso final del artículo 344 del C.P.P., a fin de viabilizar la admisión de una prueba sobreviniente, acertada resultó la decisión del A Quo de inadmitir esa súplica probatoria. Por último, como la primera instancia se pronunció sobre el pedido de compulsa de copias no hará este Cuerpo Colegiado disertaciones adicionales, salvo recordar al no recurrente que, en todo caso, la Ley 6 AP4164-2016, proferida en el radicado 45.120 Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal prevé la posibilidad de que, si así lo estima, acuda de manera directa a las instancias competentes para lo pertinente. Corolario, la Sala confirmará el auto materia del recurso vertical.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados en precedencia, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. – Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso7.
TERCERO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 41298 60 00 591 2021 00782 01 Procesado: Efrain Palechor Gómez. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria