TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Aprobado Acta No. 1194 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JEHINSON ANGULO MANBUSCAY contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, en audiencia preparatoria celebrada el 24 de agosto de 2022.
HECHOS. Fueron objeto de acusación los siguientes: “…en la ciudad de Neiva, Huila, en la calle octava sur No. 24-20 barrio Antonio Galán, el día 1º de enero del 2022 siendo aproximadamente las 14:00 horas, JEHISON ANGULO, Alias Roky, portando un arma de fuego dispara en varias oportunidades en contra de Jorge Hugo Cabrera Astudillo cuando este corría para resguardarse de las agresiones de las cuales era objeto por parte de JEHISON, familiares de la víctima le recriminaban a Roky y este carga nuevamente el arma y la acciona Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal nuevamente hacia la vivienda donde estaba Jorge Hugo, el victimario huye del lugar y Jorge Hugo es trasladado a un centro asistencial que ante la gravedad de las lesiones fallece al día siguiente.
JEHISON ANGULO MANBUSCAY, Alias Roky, conocía que portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente y disparaba a Jorge Hugo Cabrera causándole la muerte aprovechándose de la condición de indefensión, provocada por la herida en región glútea derecha que generó hemorragia masiva intraabdominal que desencadenó inestabilidad hemodinámica, aprovechándose de la condición de indefensión que se encontraba cuando era agredido por la espalda cuando huía de su agresor y quiso hacerlo”1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. El 27 de mayo de 2022, la Fiscalía formuló acusación contra JEHINSON ANGULO MANBUSCAY como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal - C.P.).
Surtida la audiencia de formulación de acusación, los días 3 y 24 de agosto de 2022 se dio curso a la audiencia preparatoria. En su desarrollo y una vez la Fiscalía y la Defensa sustentaron sus solicitudes probatorias, el Juzgado resolvió inadmitir, entre otras pruebas, los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz, Libardo Moreno Acuña y Luis Eduardo Sanabria Rivera (este último como testigo común) y tres pruebas documentales deprecadas por esa parte: la historia 1 Audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de mayo de 2022.
Récord 06:17… Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal clínica de Carlos Alberto Prada Olaya, la fotografía de la herida causada a aquel y la fotografía del proyectil que aportó el mismo sujeto.
La Defensa de ANGULO MANBUSCAY interpuso el recurso de apelación contra la mentada providencia solo frente a las pruebas reseñadas, alzada que ocupa la atención de la Sala. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. Del testimonio del galeno Luis Eduardo Sanabria Rivera, el A Quo arguyó que se trata del médico del Hospital Universitario de Neiva que atendió a la víctima cuando arribó a urgencias y concretó que, si bien la Defensa lo solicitó, no lo descubrió ni lo enunció oportunamente, contraviniendo lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, siendo su carga no solo respecto del testigo sino de los documentos que ha de incorporar por su intermedio, negando su decreto.
Frente a los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Libardo Moreno Acuña explicó que aunque los hechos juzgados se contraen a que el procesado, presuntamente, accionó un arma de fuego en contra de Jorge Hugo Cabrera Astudillo, cegándole la vida producto de esas lesiones, la Defensa como sustento del pedimento sostuvo que Juan Sebastián es amigo del acusado, conoce su arraigo social, cultural, su modo de ser, lleva más de 10 años siendo su amigo y que Libardo Moreno Acuña es su jefe y puede establecer su vida familiar, social y laboral, si existió alguna rencilla entre el acusado y la víctima y que efectivamente tiene un modo de vivir acorde a las reglas y costumbres sociales.
Acotó que esos aspectos no se direccionan en nada a establecer la teoría del caso que pretende demostrar la Defensa o la inocencia del Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal acusado, ni a descartar que efectivamente JEHISON ANGULO MAMBUSCAY accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del señor Jorge Hugo Cabrera Astudillo que le cegó la vida.
Agregó que el hecho de que estos testigos den cuenta del arraigo social o familiar del procesado o de su modo de ser o actuar conforme a las reglas sociales, son elementos que, en un caso determinado, se deben acreditar en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. mas no no cuando se pretende determinar la responsabilidad del inculpado o su inocencia, pues de ninguna manera mostrarán si existieron o no los hechos o que no participó el enjuiciado de los mismos, absteniéndose por consiguiente de decretarlos.
De la historia clínica del señor Carlos Alberto Prada Olaya, adujo que, por ser un acto de investigación del investigador, en su momento se podrá utilizar, sin que goce de la entidad de ser una prueba documental para ser incorporada a la actuación. En cuanto a las fotografías de la herida producida con arma de fuego al señor Carlos Alberto Prada Olaya y la fotografía del proyectil que lo impactó, explicó que podrían acreditar la herida que recibió el mencionado y el elemento que fue encontrado en su cuerpo, pero dentro de la argumentación de la Defensa no existen razones que apunten a su relación con lo que es objeto de prueba en el juicio, negando su decreto a favor de la Defensa.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. La Defensa pidió que se revoque la negativa de la primera instancia para admitir los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Libardo Moreno Acuña dado que expuso su pertinencia, conducencia y utilidad en el tema de arraigo laboral, social y familiar del acusado y aunque el Juzgado manifieste que son testimonios que se pueden utilizar durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., solicitó su decreto porque con ellos se puede verificar el comportamiento de su protegido el día de los hechos puesto que “para que hubiese de pronto según la teoría de la Fiscalía, hubiese un detonante para que él hubiese llegado a cometer el ilícito que se le está endilgando, pues tendría que haber un detonante, pero tendría que haber algo antes y algo después, un comportamiento del imputado tanto del imputado antes, después, pero el comportamiento no solo sería familiar, sino social y quién más que las personas que lo distinguen para decir, sí el hombre es una persona explosiva, el hombre es una persona peleona, él es una persona conflictiva, no puede vivir en comunidad… si no buscamos un hilo conductor para saber si el señor efectivamente traía esos comportamientos con antelación, pues el despacho no tendrá una claridad más allá de lo que pasó el día de los hechos y simplemente serán los testimonios de unos contra los testimonios de otros”.
Afirmó que, negadas las pruebas documentales, la forma de revisar el comportamiento tanto anterior como posterior de su defendido son los testimonios de personas que lo conocen, para que bajo la gravedad de juramento manifiesten si efectivamente él ha tenido antes y después un comportamiento del que se infiera pueda cometer hechos delictivos.
En torno al testigo común, el galeno Luis Eduardo Sanabria Rivera, insistió en que se decrete en su favor porque no se sorprendió a la Fiscalía ya que es uno de sus testigos y aun cuando no lo enunció como común, ello en nada afecta la teoría de su contraparte si aquella en últimas no es acusar o condenar a su representado sino la búsqueda de la verdad y si se le van a hacer preguntas dirigidas a ello Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal para que el Juzgador aprecie el dicho de ese particular, puesto que entre los testigos de la Fiscalía solo figuran familiares del occiso, pese a que fue supuestamente un acto público del que toda la gente se dio cuenta; entonces, por ese motivo pretende con el testigo indagarle qué pasó cuando llegó el ahora occiso, qué fue lo que sucedió, qué le manifestó la víctima cuando la recibió viva y con signos vitales, si le dio descripciones, es más, “las preguntas que le va a hacer este defensor es, ¿usted llamó a la Policía?, que esa pregunta no se la va a hacer el fiscal; si llegó la Policía, ¿qué Policías llegaron?, ¿qué le dijo él a los policías?, porque todo era en presencia de él”, interrogatorio que en nada sorprende a la Fiscalía, porque es su testigo, y lo que se pretende es buscar la verdad.
En punto de las pruebas documentales - la historia clínica del señor Carlos Alberto Prada Olaya, las fotografías de la herida que le fue producida con arma de fuego y del proyectil que lo impactó -, alegó que necesita sean decretadas como pruebas documentales porque el señor Prada Olaya aduce que el día de los hechos fue herido con un proyectil y eso se acredita con dichos medios de prueba, “entonces no lo dice el testigo, viene a decir qué me hirieron no, es que hay un documento de un médico, bajo una gravedad de juramento y bajo unos protocolos que dice, sí, fue herido con arma de fuego y se extrajo un proyectil, que es el proyectil del álbum fotográfico que también se quiere incorporar, y ¿por qué se quiere incorporar ese proyectil?, porque esa arma del hermano del imputado fue incautada, y por qué a ese proyectil no le hicieron una revisión para que se observe que el proyectil quedó en buenas condiciones”.
Agregó que solicita que se admitan las fotos del señor Carlos Alberto Prada Olaya de donde le causaron la herida, “para que se dé cuenta que la herida, además de lo que diga la historia clínica, si fue una herida que fue por la parte de adelante, fue de frente, o sea que él sí Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal vio cuando vino el tiro porque no le tocó si no alzar la cabeza”, lo expuesto con miras a “la búsqueda de la verdad y no la teoría de la Defensa, sino la búsqueda de la verdad en el término de que el señor MANBUSCAY no es culpable de los hechos imputados”.
No Recurrentes. La Fiscalía solicitó se confirme la decisión de primera instancia que inadmitió los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Libardo Moreno Acuña, en virtud a que la oportunidad para exponer la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, es preclusiva, instante en que la Fiscalía tiene la posibilidad de ejercer contradicción y así lo indicó en su momento, pues los testimonios inadmitidos se van a referir simplemente a aspectos familiares, sociales, laborales del procesado.
Precisó que aludió a la preclusividad porque el A Quo le otorgó otra posibilidad a la Defensa para que amplíe sus argumentos y allí ya planteó una argumentación diferente tal como lo hizo al sustentar el recurso, debiéndose tener en cuenta su primera intervención y, en ese orden de ideas, consideró, razón le asiste al señor Juez en inadmitir esos testimonios porque no son conducentes ni pertinentes para esclarecer una verdad que también es el propósito de la Fiscalía. Replicó que de admitirse como testigo común al galeno Luis Eduardo Sanabria Rivera sí se vulnerarían derechos fundamentales y se afectaría la normatividad procesal también bajo la preclusividad que rige las etapas procesales y en la audiencia preparatoria, dijo, una vez se hacen los descubrimientos probatorios, las partes deben enunciar cuáles son las pruebas que van a solicitar se decreten y evidentemente, el Defensor conocía el testimonio del médico que en efecto fue solicitado por la Fiscalía, aun así no lo enunció, omisión que Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal admite, olvidando que se deben cumplir unos presupuestos; “es decir, si se trata de una prueba sobreviniente, si se trata de otra circunstancia diferente, pero en este caso simplemente era un testigo en común que tuvo la oportunidad de enunciarlo y no lo hizo, entonces obviamente se está saltando algo establecido en la normatividad penal”, sin que sea suficiente anunciar su conducencia y pertinencia. Con relación a las pruebas documentales, depuso que la historia clínica peticionada no tiene ese carácter documental, “debió entonces haber citado al médico que atendió esa persona” que ni siquiera tiene la calidad de víctima y nunca se acreditó dentro del proceso, a pesar de que se conocía que había resultado lesionado, “creo que finalmente se llevó una investigación independiente por lesiones personales, es lo que tenemos conocimiento, pero no dentro de esta investigación que adelantaba la Fiscalía”.
De igual forma, sostuvo, la Fiscalía ni siquiera solicitó la admisión de la epicrisis de la víctima que tanto reclama ahora el Defensor con el profesional de la medicina, dado que el galeno comparecerá a certificar sus hallazgos y, finalmente, si lo que pretende es incorporar la epicrisis debió haberlo hecho con el médico que atendió a esa persona y ese médico no fue solicitado por el Defensor.
De otro lado, criticó que el recurrente alude en su argumentación a que pudo haberse cotejado el proyectil extraído de Carlos Alberto Prada Olaya con el revólver del hermano del acusado, pero eso nada tiene que ver con este asunto, es un hecho totalmente diferente; si bien la Fiscalía hizo algunas indagaciones para lograr ese cotejo, ello corresponde a la otra víctima que también resultó lesionada y que se investiga en un proceso independiente, no fue encontrado a la víctima fatal, por lo cual resulta impertinente, al igual que las fotografías de las lesiones de esa tercera persona que resultó herida ese día y que Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal se decretó como testigo de descargo por lo que depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado; por tanto, concluyó, todas las pruebas documentales pedidas carecen de conducencia, pertinencia y utilidad, impetrando se confirme lo resuelto por el A Quo.
En igual sentido se pronunció el representante del Ministerio Público, agregando que la jurisprudencia ha dicho que el proceso penal se compone de una serie de pasos progresivos y preclusivos, así también el proceso probatorio, desde la relación de elementos, evidencia física o información legalmente obtenida, pasando por el descubrimiento, enunciación, decreto y práctica de las pruebas en el juicio oral.
Que el testimonio de Luis Eduardo Sanabria Rivera no fue enunciado por la Defensa, por lo tanto, ahí se venció su oportunidad para luego solicitarlo como testimonio. De los restante testimonios adujo que, en el mejor de los casos, son testigos de oídas, pero no fueron pedidos así. Por último, tildó de impertinente la prueba documental deprecada por el apelante, puesto que en este proceso se está debatiendo un homicidio y la presunta responsabilidad del procesado y ello nada tiene que ver con las otras posibles lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Prada Olaya.
El apoderado de la víctima expresó coadyuvar el pedido de la Fiscalía. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del C.P.P., habida cuenta que la Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal primera instancia fue agotada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, adscrito a este Distrito Judicial.
Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades del recurrente y a aquellos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente. En el sub júdice, la Defensa mostró su inconformidad con la decisión del A Quo al inadmitir los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Libardo Moreno Acuña, del testigo común Luis Eduardo Sanabria Rivera y de la documental consistente en la historia clínica del señor Carlos Alberto Prada Olaya, las fotografías de la herida que le fue producida con arma de fuego y del proyectil que lo impactó. La Sala se ocupará en ese orden de dirimir la controversia suscitada en aras de resolver los problemas jurídicos planteados por el recurrente, dirigidos a establecer si se equivocó o no la primera instancia en la inadmisión confutada.
I. De los testimonios de Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Libardo Moreno Acuña El A Quo inadmitió la práctica de estos testimonios por impertinentes. La Defensa, por el contrario, indicó al sustentar su recurso que con ellos busca acreditar el comportamiento de su procurado antes y después de los hechos, a fin de establecer si del mismo se puede inferir que pudo perpetrar el punible que se le endilga.
Sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que la Defensa debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal solicitudes probatorias, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 23 de mayo de 2012, precisó: “Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.
En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.
Para resolver el problema jurídico planteado, entonces es ineludible citar lo que dentro de su solicitud probatoria argumentó el Defensor: “La declaración del señor Juan Sebastián Sánchez Muñoz; es pertinente, conducente, útil y racional, puesto que conoce al Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal acusado hace más de 10 años, se le indagará sobre el modo de actuar del imputado, si en el tiempo que lo conoce lo ha visto portar armas de fuego, además si en alguna ocasión lo vio o escuchó que este fuera problemático, además también se le indagará sobre lo que haya escuchado de las heridas y posteriormente sobre la muerte del señor Jorge Hugo Cabrera, si tenía conocimiento de algún problema o rencilla entre él y el acusado y todo lo demás que le conste para la búsqueda de la verdad y la no participación de mi defendido en los hechos imputados por la fiscalía; con este testimonio se hará menos probable la teoría de la fiscalía. … señor Libardo Moreno Acuña, él es el jefe actual del acusado; es pertinente, conducente, útil y racional, porque conoce al acusado hace más de 10 años, puesto que trabaja en la actualidad y ya había trabajado anteriormente, se le indagará sobre el modo de actuar, modo de ser del imputado, si en el tiempo que lo conoce, lo ha visto portando armas de fuego, además si en alguna ocasión lo vio o escuchó que este fuera problemático, además también se le indagará sobre lo que haya escuchado de las heridas y posteriormente sobre la muerte del señor Jorge Hugo Cabrera, si tenía conocimiento de algún problema o rencilla entre él y el acusado o la familia del acusado y todo lo demás que le conste para la búsqueda de la verdad y la no participación de mi defendido en los hechos imputados por la fiscalía. ¿Por qué su señoría, tanto el testimonio de Libardo Moreno Acuña como Juan Sebastián Sánchez Muñoz, es conducente, pertinente y útil?, porque se debe evaluar en el juicio, si efectivamente el acusado anteriormente tenía o era proclive a ser problemático, a tener trifulcas con los vecinos, con los allegados, con sus jefes y con todas las personas que los rodean, ya que, para evaluar a una persona por un hecho, también hay que evaluar cómo ha sido su comportamiento social, laboral y familiar, para así dictaminar si efectivamente hay una causa o no, o si esta pudo hacerlo ya que venía con antecedentes o tenía ese tipo de actividad y la realizaba con frecuencia” 2.
De la exposición de la Defensa encuentra la Sala que, en efecto, gran parte de su disertación está dirigida a explicar que los mencionados testigos depondrán acerca del comportamiento del acusado, circunstancia que en sí misma, dados los hechos jurídicamente relevantes, no guarda relación con el objeto de debate. 2 Récord 01:06:21 Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sin embargo, también el Defensor señala que con esos testimonios busca establecer si entre la víctima, su familia y el enjuiciado, existía algún mal entendido, rencilla o disputa que desembocara en la comisión del reato que se le enrostra, situación que no se vislumbra ajena al objeto del debate, sobre todo cuando los hechos materia de acusación se contraen a que “JEHISON ANGULO, Alias Roky, portando un arma de fuego dispara en varias oportunidades en contra de Jorge Hugo Cabrera Astudillo cuando este corría para resguardarse de las agresiones de las cuales era objeto por parte de JEHISON, familiares de la víctima le recriminaban a Roky y este carga nuevamente el arma y la acciona nuevamente hacia la vivienda donde estaba Jorge Hugo”.
Por manera que no resulta ajeno al juicio establecer si existieron o no las disputas que pretende desvirtuar la Defensa con dichas declaraciones, luego, la pertinencia es predicable de esta prueba en tanto el Defensor busca con estos testigos acreditar, desde su conocimiento directo, si se habían suscitado o no rencillas que desembocaran en el fatal suceso.
Significa lo anterior que, salvo el precitado tema de prueba, los demás resultan impertinentes, por lo que esta Colegiatura revocará la decisión de la primera instancia para en su lugar decretar esos testimonios; pero, exclusivamente, con el aludido propósito probatorio. II. Del testimonio de Luis Eduardo Sanabria Rivera. El centro del debate frente a este testigo gira en torno a que no fue enunciado por la Defensa, omisión que no desconoce el recurrente, solo que en su criterio aquella pretermisión no tiene la entidad para que le sea negada su admisión cuando no ha sorprendido a la Fiscalía por Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal haberse decretado a su favor y como quiera que lo que se pretende en el proceso es buscar la verdad.
En concreto señaló el Defensor: “esta defensa respetuosamente le va a pedir también que decrete como testigo directo, que no había sido enunciado, pero lo va a pedir dentro de la etapa procesal, al médico, al señor Luis Eduardo Sanabria Rivera”3. De la enunciación probatoria ha explicado el Órgano Vértice de la Justicia Penal: “La Corte ha explicado cuál es la finalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ.
AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.” En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba.
En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, 3 Récord 01:18:04 Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso”4.
A voces de la jurisprudencia en cita, es impajaritable que la prueba en su orden sea descubierta, enunciada, solicitada y decretada para ser practicada en el juicio, si adolece de alguna de esas etapas, no es posible avanzar a la siguiente; por consiguiente, si una prueba no fue enunciada no podrá ser solicitada. Es que la enunciación probatoria busca justamente que la contraparte conozca de antemano cuál es la prueba que se pretende pedir, determinando incluso, el acuerdo de estipulaciones probatorias, la solicitud o el desistimiento de otras, es un acto de publicidad con el que se pretende concretar luego sí, la solicitud probatoria.
Por todo lo anterior no es correcto afirmar, como lo hace la Defensa, que por el hecho de que la Fiscalía conociera de la existencia de ese testigo podía pretermitir su carga de enunciarlo, no solo porque esa etapa es en sí misma ineludible para cualquier prueba, sino porque justamente, tratándose del testigo común, no puede olvidarse que su decreto depende de que se enmarque en la teoría del caso de quien lo pide, razón de más para garantizar a la otra parte la enunciación, pues su objetivo, dada su posición antagónica por antonomasia, no es el mismo.
En consecuencia, la Sala confirmará lo decidido por el A Quo respecto al testigo Luis Eduardo Sanabria Rivera. 4 AP3299-2014. Radicación No. 43.554 del 18 de junio de 2014. M. P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal III.
De la prueba documental. La primera instancia no decretó la historia clínica del señor Carlos Alberto Prada Olaya, las fotografías de la herida que le fue producida con arma de fuego y del proyectil que lo impactó, pedidas por el apelante, al considerarlas impertinentes. La solicitud probatoria, con base en la cual ha de tomarse la determinación como bien lo señalara la Fiscalía, fue la siguiente: “…copia de la historia clínica de Carlos Alberto Prada Olaya, en 6 folios, esta copia es pertinente su señoría que se decrete y útil, ¿por qué?, porque allí se puede ver cuándo fue herido el señor Carlos Alberto Prada Olaya, teniendo en cuenta que es testigo de la fiscalía y se solicitó en común por la defensa, que fue herido efectivamente el 1º de enero del 2022, que fue herido por un proyectil de arma de fuego, entonces de igual manera se indagará, allí se dirá qué actuaciones hicieron los médicos, qué preguntas le hicieron a él y qué respuestas dio a las mismas, es pertinente, es conducente y útil, porque ayudará a esclarecer los hechos materia de investigación en este caso, esto se introducirá con el investigador o con el mismo señor Carlos Alberto Prada Olaya… …ahora bien, una fotografía de la herida producida con arma de fuego que sufrió el señor Carlos Alberto Prada Olaya el pasado 1º de enero del 2022, en el barrio José Antonio Galán. Esta fotografía es pertinente, es conducente y útil, porque allí se puede ver el proyectil sí, la herida que le causaron en la pierna sí, que fue por la parte de adelante, o sea que él tenía que estar de frente cuando recibió la herida, levantaría la cabeza y miraría quien disparó… es pertinente, es conducente y útil, porque con ella también se afianzará más la versión del señor Carlos Alberto Olaya, en la cual manifestó si vio o no vio quién le causó la herida, sí, y si vio o no vio, que quien le causara la herida fuese el señor JEHINSON ANGULO MANBUSCAY. …De igual manera una fotografía del proyectil que le sacaron al señor Carlos Alberto Prada Olaya, producto de la herida con arma de fuego que recibió el 1º de enero del 2022; esta fotografía se la entregó al señor Rodrigo Cachaya.
Es pertinente su señoría, porque se puede ver que ese proyectil, en la fotografía se evidenciará que quedó prácticamente intacto, se le preguntara al Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal señor Carlos Alberto qué hizo con ese proyectil, si fue estudiado, si dictaminaron de qué arma salió, o a quién se lo entregó él; es pertinente su señoría, es conducente y útil, pues se demostrará allí que fue un arma de fuego que hasta la fecha no ha sido identificada y mucho menos se le hubiese encontrado, ni en poder de mi defendido ni mucho menos en poder de uno de los hermanos de él”.
Advierte la Colegiatura que la prueba documental está direccionada a acreditar aspectos relacionados con las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Prada Olaya; sin embargo, las mismas no son objeto de acusación y de la argumentación no logra extraerse su relación con los hechos jurídicamente relevantes, en concreto el homicidio de Jorge Hugo Cabrera Astudillo y la presunta autoría en cabeza de JEHINSON ANGULO MANBUSCAY.
Las lesiones de Prada Olaya no están relacionadas con el objeto del debate, no fueron materia de investigación dentro de este proceso, no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes, siendo así, son a todas luces impertinentes. Es correcto afirmar que con posterioridad y más concretamente en la alzada, la Defensa aportó información adicional para contrarrestar el reproche de la inadmisión, pero valga anotar que la oportunidad para ese fin había fenecido, no siendo posible atender esos argumentos adicionales en virtud del principio de preclusión que rige los actos procesales en el sistema regulado por la Ley 906 de 2004, tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay.
Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”5.
Baste lo anterior para encontrar acertada la decisión de la primera instancia que inadmitió la prueba documental reseñada, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto de fecha y origen anotados, para en su lugar DECRETAR en favor de la Defensa los testimonios de los señores Juan Sebastián Sánchez Muñoz y Libardo Moreno Acuña, exclusivamente, para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el proveído apelado en lo demás que fue objeto de alzada.
TERCERO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso6. 5 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107;
SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 41001 60 00 716 2022 00017 01 Procesado: Jehinson Angulo Manbuscay. Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal CUARTO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria