TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41-001-3104-005-2022-00006-01 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Contra Fidernando Anturí Núñez Delitos Acceso carnal violento agravado Asunto Apelación auto Decisión Abstenerse Aprobación Acta No. 1190 Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva llega el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Especializado, contra el auto del veintiséis de mayo pasado, proferido por ese despacho, que concedió permiso para laborar a Fidernando Anturí Núñez como docente de planta de la Universidad Surcolombiana.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Registra el auto en mención que el 27 de agosto de 2021 ordenó apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria a Fidernando Anturí Núñez. Cumplido lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 definió la situación jurídica del incriminado donde la Fiscalía le impuso detención domiciliaria, para ello suscribió diligencia de compromiso el 14 siguiente. 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 2 | 9 El 16 de noviembre cerró instrucción y concedió a los sujetos procesales ocho días para presentar alegatos finales.
El pasado 16 de diciembre profiere resolución de acusación contra aquel como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso. Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior. Por último, aparece en el expediente digital1 que una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el Juez que asumió el conocimiento de la causa, dejó el original de expediente a disposición de los sujetos procesales para que procedieran conforme a lo regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20002.
La audiencia preparatoria es evacuada el 31 de marzo e inicia audiencia pública el 13 de mayo, para continuarla el pasado el 21 de junio de este calendario. El 22 de marzo de este año, el defensor del acusado solicitó que a su prohijado le concedieran permiso para ejercer como docente de planta de la Universidad Surcolombiana, en modalidad presencial, en el programa de contaduría pública de la Facultad de Economía y Administración, en donde tiene asignada una carga académica y laboral semanal, para el periodo académico 2022-A, del 28 de marzo al 29 de julio del 2022.
El pasado 4 de abril el juzgado de conocimiento negó lo deprecado porque a la solicitud allegó certificación sin detallar el lugar y dirección donde prestaría el servicio, pues, además, hablaba de sedes. Contra esta determinación la defensa presentó recurso de reposición y en el traslado la víctima presenta oposición, que desató en forma desfavorable el operador judicial. 1 01PrimeroInstanciaJ5CtoNeiva 2 Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 3 | 9 El 26 de mayo de este calendario, ante nueva solicitud, el a quo concedió permiso al acusado conforme a lo solicitado.
Decisión de recurrió la fiscalía. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Refiere que el apoderado de Fidernando Anturí Núñez allegó documentación para solicitar permiso para trabajar a su prohijado, entre ellos, el certificado expedido por el Jefe de Programa de Contaduría Pública de la Universidad Surcolombiana, sobre la designación de la carga académica, su cargo como docente y lugar de prestación del servicio; el certificado laboral de vinculación; la resolución P1394 de 2013, por medio de la cual lo nombra docente y el acta de posesión en aquel cargo.
Adujo que con ellos demostró con claridad que existía una relación profesional consolidada y vinculante. Agrega que las personas privadas de la libertad, en centro de reclusión o incluso las domiciliarias, tienen derecho a laborar con el fin de permitirles su resocialización y uso útil de su tiempo. Así mismo, asevera que quedó especificado el lugar de trabajo, el horario y la vinculación que viabilizan la autorización reclamada.
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Quinto Seccional discrepa del permiso extradomiciliario concedido porque soslaya analizar aspectos objetivos y subjetivos de los ilícitos cometidos en concurso, como la gravedad y calidad de estos. Destaca que el hecho de que el interesado allegara algunas constancias de vinculación con la Universidad Surcolombiana, con el horario de trabajo, sede donde dictará clases, en absoluto significaría que cumplirá las obligaciones que corresponde como persona privada de la libertad.
Subraya que él tiene restringido derechos por perpetrar delitos que atentaron la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad que era su hija. 3 Expediente Digitalizado – 48AutoPermisoTrabajaryVotar 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 4 | 9 Advierte que, aunque el INPEC está encargado de vigilar la detención domiciliaria, con dificultad podría extenderse del municipio de Neiva al de La Plata.
Cuestiona el beneplácito para ir a su quehacer en aquellos lugares sin atender la magnitud de los hechos cometidos, su gravedad por atentar contra su descendiente y con otras personas allegadas a su familia. Reclama revocar el permiso concedido. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el Fiscal Quinto Especializado contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.
Previo a resolver aclárese que el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de esta Corporación “por haberse tramitado la causa al amparo de la Ley 600 de 2000—, toda vez, que los hechos materia de investigación de la causa acumulada vigente acontecieron durante los años 1999 a 2002”. Para entrar en materia, indíquese que la detención domiciliaria fue concedida por el Fiscal de segunda instancia4, que por favorabilidad dio aplicación al artículo 314 numeral 2° de la Ley 906 de 20045.
Para tal efecto, el ajusticiado suscribió diligencia de compromiso el 14 de septiembre donde asume las obligaciones previstas en la ley. Resulta pertinente precisar que el beneficio de la detención domiciliaria si bien en absoluto es cumplida en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales del investigado, concedida por razones permitidas por la ley, según las particulares circunstancias del detenido.
A su vez, destáquese que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva concedió permiso para laborar a Fidernando Anturí Núñez, como docente de planta de la Universidad Surcolombiana, el 26 de mayo pasado, decisión que ahora recurre la fiscalía. 4 Fol. 223 y ss. cuaderno uno 13868220220119_0001.pdf – Expediente Digitalizado 5 Fol. 236 y s.s. cuaderno uno 13868220220119_0001.pdf – Expediente Digitalizado 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 5 | 9 Tal como lo destaca el a quo, el trabajo es un derecho del que gozan todos los sindicados sin excepción, estén cumpliendo pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de encierro.
Es que en esencia es un mecanismo adecuado para la resocialización que es lo perseguido con la medida punitiva. Pero también tiene la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención. Aquel, como un deber social, está regido por un conjunto de normas mínimas irrenunciables e intransferibles, según resaltó el juez de primera instancia, establecidas en defensa de los trabajadores que deben ser respetadas en todas las circunstancias, para garantizar condiciones dignas y justas en su ejercicio.
Entre estas reglas está la de la jornada ordinaria laboral, limitada a 48 horas semanales, ocho horas diarias. En absoluto podrían existir jornadas superiores ni quehaceres que superen dichos límites, salvo el que se haga por turnos o que realice sin solución de continuidad. Es por ello por lo que, las autoridades penitenciarias están llamadas a propender por la materialización de este derecho para las personas recluidas en los diferentes Centros Carcelarios, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 65 de 19936, Código Penitenciario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. 6 Artículo 79.
Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 6 | 9 Es que el trabajo extramural en absoluto es un derecho-deber exclusivo de quienes están condenados dentro de un establecimiento carcelario.
En efecto, la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de este, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo7. De esa forma, y atendiendo a estos cometidos, el pasado 26 de mayo accedió a la solicitud del docente y permitió que continuara su labor académica extradomiciliaria bajo la supervisión del INPEC.
Es inconcuso que el estatuto procesal faculta a la Fiscalía para interponer y sustentar los recursos ordinarios8, por manera que si el representante del ente acusador fue quien acudió a esa vía, ninguna duda queda que es parte habilitada para hacerlo. De este modo, el límite de la competencia del superior encargado de resolver la apelación, la cual puede en los términos del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 extenderse a “los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.
Estos son, los que surjan como consecuencia del perjuicio irrogado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna. En cuanto al recurso de apelación, es necesario destacar que para que ese medio procesal de defensa tenga eficacia deben las partes y demás intervinientes manifestar cuáles son los motivos de inconformidad con la decisión tomada por el juez.
En ese orden, lo aducido delimitará el pronunciamiento de segunda instancia, pues los reparos concretos y las razones expuestas demarcan la competencia funcional del operador judicial. Así, ante la ausencia de discrepancias frente a los fundamentos del fallo el recurso carecerá de objeto. Pues bien, el propósito de aquel mecanismo de defensa es corregir los errores y reparar el agravio que cause el fallo.
Respecto a la existencia real del equívoco, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. 7 Auto AP- 35802016 (47984), Jun. 08/16 8 artículo 113 numeral 13 C.P.P. 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 7 | 9 corresponde al superior determinar su procedencia y existencia, si generó una afrenta a la parte recurrente que sea necesario reparar.
Por tratarse de un recurso ordinario9, el dislate endilgado a la providencia puede ser cualquiera; el que el recurrente considere. En cambio, en los recursos extraordinarios10, el gazapo enrostrado debe ser de los que el legislador prevea en forma taxativa. La regla 320 del CGP indica que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrita fuera del texto original).
El estatuto procesal penal nada menciona de cómo debe sustentarse el recurso, pero permite traer las normas procesales civiles siempre que en absoluto “se oponga a la naturaleza del proceso penal”, por principio rector de integración y garantía procesal11. Ese cuerpo normativo también precisa que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio, en los casos previstos en la ley”12 (Negrita fuera del texto original).
La ausencia de aquellos “reparos concretos” puede generar una situación catastrófica para el recurrente que hará que el juez deseche el trámite por falta de objeto de estudio. Lo cierto es que lo opuesto son los “reparos genéricos”, vagos, etéreos, abstractos, indefinidos, etcétera. Por eso algunos agregan que “la sustentación implica exponer las razones de hecho y de derecho que se suponen quebrantadas o que dan pie para la prosperidad del recurso propuesto”, también que “debe hacerse de manera clara y precisa, exponiendo los puntos de desacuerdo y las razones de este".
Destáquese que los hechos ocurren en el año 2002 y que hasta el 2004 entró en vigor la Ley 906, mientras que en el 2006 lo hace la Ley 1098. De este modo, pese a que la Ley 600 de 2000 es la que gobierna el actual proceso, la misma Fiscalía le otorgó 9 apelación 10 casación y revisión 11 Artículo 25 Ley 906 de 2004. 12 Artículo 328 CGP 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 8 | 9 la detención domiciliaria en obediencia al principio rector de favorabilidad.
Pero, ahora presenta oposición a que le reconozcan al reo el derecho a laborar en forma externa. Lo curioso es que invoque en forma genérica “factores objetivos y subjetivos” relacionados con la “gravedad de la conducta” y “calidad de estos”, que encontró superados con la domiciliaria. Empero, ninguna fuente normativa, jurisprudencial o doctrinaria invoca para explicar por qué tienen derechos de menor calado frente a los privados de la libertad intramurales.
Es necesario recordar que la decisión del operador judicial la cobija la presunción de legalidad y acierto. Esto significa que lo manifestado por el recurrente es una simple discrepancia en la que antepone su particular, imprecisa e indeterminada subjetividad. Es que lo argumentado ninguna controversia sustancial hace frente a las premisas que sustentan la decisión, ninguna inconformidad sobre algún punto específico desarrolla el postulante que permita abordar un verdadero estudio entre lo resuelto y los argumentos del apelante.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia enseñan que quien hace uso de la alzada tiene la carga de acreditar el error en la decisión recurrida con una debida fundamentación para delimitar los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que serán sometidos a estudio del superior, que aquí en absoluto aparecen y obliga a confirmar la decisión recurrida como se hará. Conforme a lo anterior, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1º.- Confirmar la decisión de instancia que autorizó el trabajo externo del sitio de reclusión donde está el señor Fidernando Anturí Nuñez, por las razones aquí expuesta. 2º.- Contra la presente decisión ningún recurso procede.
Regresen las diligencias al despacho de origen. 41001-31-04-005-2022-00006-02 Fidernando Anturí Núñez P á g i n a 9 | 9 Cópiese, notifíquese y devuélvase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria