Proyecto Tutela 1ª instancia, Vence 18 octubre Aviso 1179 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 1182 Neiva (H), dieciocho (18) de octubre de dos mi veintidós (2022) 1. OBJETIVO: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, a través de apoderada, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por LA FISCALÍA TERCERA SECCIONAL RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE PITALITO HUILA. 2.
HECHOS 1: Manifiesta la apoderada de la accionante YURI PAOLA IMBACHÍ HERMOSA que el 08 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición a los correos electrónicos marleny.benavidez@fiscalia.gov.co y sandra.claros@fiscalia.gov.co en donde solicita a la Fiscalía Tercera Seccional Responsabilidad Penal de Adolescentes de Pitalito Huila los documentos correspondientes al siniestro de tránsito ocurrido 28 de 1 Archivo 003 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal agosto de 2022, donde perdió la vida el menor Juan Esteban Imbachí Hermosa; que concretamente peticionó constancia penal, copia simple de inspección técnica del cadáver y del informe policial del accidente de tránsito (IPAT), así como registrar la defunción en el proceso radicado bajo No. 415516000597202201433.
Afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición, razón por la cual acude a esta acción constitucional. 3. ACTUACIÓN PROCESAL: Habiendo correspondido la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 04 de octubre de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. La Fiscalía Tercera Seccional de Infancia y Adolescencia2 de Pitalito Huila, dando respuesta a la acción de tutela, comunica que una vez recibida la notificación de la demanda, procedió al envío de los documentos objeto del derecho de petición, vía correo electrónico a la apoderada de YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, solicitando en consecuencia que se declare improcedente esta acción, en vista de que se evidencia un “hecho superado”. 4.
CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: Dígase, inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 2 Archivo 007 del expediente electrónico. ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 1°3, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial ante quien actúa la fiscalía accionada. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho de petición, según lo invocado en la demanda, garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por la titular del derecho, esto es YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, a través de apoderada, aportándose el respectivo poder especial. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía demandada es de quien se pregona la presunta vulneración del derecho invocado. Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si se tiene en cuenta que la petición radicada ante la parte accionada data de septiembre de esta anualidad.
Subsidiariedad: 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Se observa en principio superada, como quiera que la accionante acudió en primera instancia ante la Fiscalía demandada para atender su reclamo, y en tanto no cuenta con otro mecanismo alternativo para procurar su atención. 4.3 Del caso en concreto: Acude a la acción tutelar la señora YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, por medio de apoderada, afirmando no haber recibido respuesta a su solicitud radicada por canales virtuales el 22 de septiembre de la presente anualidad ante la Fiscalía Tercera Seccional Responsabilidad Penal de Adolescentes de Pitalito Huila, en procura de obtener documentación correspondiente al siniestro vial ocurrido en el mes de agosto de 2022, en el cual perdió la vida el menor Juan Esteban Imbachi Hermosa, hijo de la accionante, los cuales se concretan a obtener “constancia penal, copia simple de inspección de inspección técnica del cadáver y del informe policial del accidente de tránsito”, así como registrar la defunción de la víctima y obtener copia del correspondiente registro.
Por consiguiente, su pretensión se concreta en obtener respuesta de fondo a su petición. Al respecto, atendiendo el requerimiento de esta Sala, durante el trámite de la acción constitucional, el cinco de octubre de 2022 la Fiscalía Tercera Seccional Responsabilidad Penal de Adolescentes de Pitalito Huila da cuenta de la respuesta que dirigió al correo electrónico de la accionante, en la misma fecha antes mencionada, en la que adjuntó los siguientes documentos: “Constancia penal solicitada, informe ejecutivo relacionada con el accidente de tránsito, copia del acta de inspección técnica a cadáver y el oficio ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal dirigido a la Registraduría Municipal de Pitalito para inscribir del deceso del menor JUAN SEBASTIÁN IMBACHI HERMOSA” 4.
De manera que el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por la parte demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, pues fue atendida su pretensión; en ese orden, la Fiscalía Tercera Seccional de Pitalito Huila desagravió el derecho presuntamente conculcado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”5.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia6.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes7.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos 4 Archivo 007 del expediente electrónico. 5 Sentencia SU-540 de 2007. 6 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 7 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado8”9.
De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resalta la Sala) Como puede verse, la situación de no haberse atendido la petición de la demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con las gestiones realizadas por la fiscalía accionada, desapareció, y superado se encuentra el hecho que generó la acción, por lo que se declarará la carencia actual de objeto.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo al derecho fundamental de petición reclamado por YURI PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, a través de apoderada, conforme se motivó en precedencia. Procédase, por secretaría, a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 8 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 9 Sentencia T-970 de 2014.
ACCIONANTE: YURY PAOLA IMBACHI HERMOSA ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00301-00 4621 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria