TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1296 ASUNTO Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón proviene la impugnación interpuesta por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra el fallo que profiriera el 14 de octubre hogaño mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la Salud, vida digna e integridad personal de JUAN DIEGO LOSADA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Manifiesta el apoderado del accionante que Juan Diego Losada Sánchez, se encuentra detenido en la Estación de Policía de Guadalupe-Huila, consecuente con la medida de aseguramiento impuesta el 23 de noviembre de 2021 en razón a la investigación de la cual hace parte y adelanta por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Indica que solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el traslado de su prohijado a un establecimiento carcelario, petición que fue remitida al Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, quienes con oficio No. 1060 del 1 de julio de 2022 requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 2 | 12 Carcelario de Garzón para que dispusiera su internamiento; sin embargo, dicha orden en absoluto la ha acatado la Estación de Policía de Guadalupe y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón. Aduce que la detención prolongada en Estaciones de Policía viola derechos fundamentales, por las condiciones de higiene, hacinamiento e imposibilidad de recibir visitas, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, son sitios transitorios mientras legalizan la situación jurídica.
Por tanto, peticiona se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de Juan Diego Losada Sánchez y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar el traslado inmediato a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón o en su defecto de Rivera-Huila. TRÁMITE IMPARTIDO El 3 de octubre del año en curso se dispuso la admisión y, corrió traslado a las accionadas del escrito de tutela, para que ejerciera el derecho de contradicción; emitiéndose fallo de tutela el 14 de octubre cursante y presentándose la impugnación dentro del término legal.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe arguye que las audiencias preliminares contra Juan Diego Losada Sánchez se realizaron según el escrito de tutela el 23 de noviembre de 2021, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al que impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.
Después, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió solicitud de ordenar al INPEC el traslado de Losada Sánchez, que hizo en esa misma fecha con oficio No. 1061, dirigido al Director del establecimiento penitenciario y carcelario Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 3 | 12 de Garzón. Aduce que dentro del ámbito de sus funciones actuó en forma diligente y, por ende, solicita desvinculación. La Estación de Policía de Guadalupe informó que el accionante se encuentra detenido en sus instalaciones, que ha garantizado sus derechos suministrándole las condiciones mínimas de logística.
A su vez, explica que solicitaron al Director del Centro Penitenciario y Carcelario la asignación de cupo para dos privados de la libertad y la respuesta fue que solo reciben a quienes tengan la condición de condenados. Departamento de Policía Huila ratifica que el accionante se encuentra en la Estación de Policía de Guadalupe. Asevera que asume la posición de garante de las personas recluidas en forma temporal a las salas de retención transitoria, que de ningún modo se asemejan a los establecimientos penitenciarios.
Reitera que solicitó al INPEC la asignación de cupos, sin que haya sido posible. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – sostuvo que para el traslado al establecimiento penitenciario y carcelario requiere que el privado de la libertad esté condenado, para tener su custodia y vigilancia. Advierte que quienes deben atender la población detenida en forma preventiva son los entes territoriales, por estar a cargo de establecimientos de detención preventiva, por ello solicita denegar las pretensiones respecto al INPEC.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón niega que haya vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que la situación jurídica es de sindicado. Respecto al ingreso de nuevos detenidos expresó que la Dirección General del INPEC impartió instrucciones para priorizar el ingreso de detenidos en calidad de condenados, previa asignación de cupo a las Direcciones Regionales del INPEC.
Así mismo, resaltó el hacinamiento del establecimiento carcelario, porque las instalaciones están diseñadas para albergar 291 privados de la libertad, sin embargo, en la actualidad cuenta con 358. Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 4 | 12 Procuraduría Regional del Huila solicitó acceder a la tutela.
Asegura que, si una persona es capturada y es resuelta la situación jurídica por el juez de control de garantías, la persona debe ser llevada al INPEC. Asegura que las personas detenidas en guarniciones policiales estarían ocupando espacios que de ningún modo son no aptos para su reclusión digna. Municipio de Guadalupe expuso que realizó las gestiones que le corresponden para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía del municipio.
Aduce que cualquier determinación relativa al traslado del accionante escapa de su órbita funcional, por consiguiente, solicita la desvinculación de la acción constitucional. Gobernación del Huila informó que con el objeto de mitigar la situación planteada adelanta gestiones con el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Subdirector de Seguridad y Convivencia ciudadana, para el proyecto de construcción de centros de detención transitoria.
Solicita la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa pasiva. FALLO IMPUGNADO El juzgado de instancia dentro del presente asunto resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de JUAN DIEGO LOSADA SÁNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GARZÓN HUILA que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reciba en custodia a JUAN DIEGO LOSADA SÁNCHEZ, quien se encuentra detenido desde hace más de 36 horas en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GUADALUPE HUILA, hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad.
Lo anterior, en cumplimiento a la orden de detención preventiva impartida el 23 de noviembre de 2021 por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE HUILA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS”. Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 5 | 12 Argumenta que la Corte Constitucional advierte que se vulneran los derechos de las personas privadas de la libertad cuando permanecen por más de 36 horas en lugares de detención transitoria, como Estaciones o Subestaciones de Policía. Considera que dichos espacios de ningún modo están diseñados para reclusiones prolongadas, carecen de condiciones materiales y funcionales para hacerlo.
DEL DISENSO El Coordinador del grupo de tutelas del INPEC presenta impugnación a la acción constitucional en los siguientes términos: Trae a colación el Decreto 804 del 4 de junio de 2020, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020 y explica que estos postulados en absoluto admiten algún tipo de interpretación, son claros respecto a la competencia de las entidades territoriales y así deben proceder para atender lo que legalmente les corresponde respecto a los PPL detenidos preventivamente.
Arguye que los reclusos, por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderados judiciales, utilizan este mecanismo constitucional para obtener su traslado a otro centro carcelario, soslayando la autoridad administrativa, los procedimientos establecidos en el INPEC para acceder a esos requerimientos. Entre las multicitados argumentos solicita tener en cuenta y valorar las siguientes situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente a lo solicitado por JUAN DIEGO LOSADA SÁNCHEZ, “recluidos en el ESTACIÓN DE POLICÍA SANTA ROSA DE CABAL en calidad de SINDICADOS” (SIC), como indica en su escrito la demanda pero debe entenderse que es la ESTACIÓN POLICÍA DE GUADALUPE.
Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 6 | 12 Reitera que, en el caso en mención, la competencia la tiene los entes territoriales, de forma exclusiva toda vez que el privado de la libertad se encuentra en presunta condición de SINDICADO y bajo la custodia del cuerpo operativo de vigilancia de Policía Nacional, en la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, la responsabilidad corresponde a la Alcaldía y/ Gobernación. Afirma, que para darse un traslado a establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC, es necesario que el privado de la libertad cambie su condición a CONDENADO, mediante sentencia o fallo judicial, es allí en donde el INPEC, tendría la custodia, vigilancia del recluso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación es competente para conocer de este asunto, en atención a la condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende protección de sus derechos fundamentales de su agenciado.
El artículo 86 de la Carta Política establece que esta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
Conforme con la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los accionados, en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa, por ser sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 7 | 12 establecimientos de reclusión. Al respecto la Corte Constitucional establece: “(…) la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los reclusos”2.
Así mismo, esa Alta Corporación menciona que, si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, otros se conservan intactos y deben ser respetados en forma integral por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.
Al respecto, indica que dichos derechos se clasifican en tres categorías: “En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana.
Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición”3. En pronunciamiento del 28 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (Sala de decisión de tutelas) – con radicado No. 123778 y STP- 8078-2022 – MP. Dr. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS; expuso lo siguiente: “(…) 13.
De ese modo, si bien es cierto que el traslado de la persona privada de la libertad corresponde a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, también lo es que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué está llamada a colaborar, desde ámbito de sus competencias, con los demás accionados para la materialización del traslado. 2 Sentencia T-143 de 2017 3 Sentencia T-182 de 2017 Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 8 | 12 14.
Conviene precisar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la colaboración armónica entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad (CC T-153 de 1998 y T-388 de 2013, entre otras). 15.
Así las cosas, lo procedente será confirmar la decisión impugnada y extender la orden amparo a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que, con su intervención, y la de los demás accionados, se materialice finalmente el traslado de centro de reclusión requerido por el actor.” Es importante precisar que, de acuerdo con los hechos materia de esta acción constitucional, en efecto, el traslado de las personas privadas de la libertad está reglado en el ordenamiento jurídico y corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con fundamento en el Decreto 4151 de 2011 artículo 8° numeral 5° “Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población sindicada deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes”.
De igual forma mediante Resolución No. 001457 de 20154, establece como propósito principal del INPEC “Dirigir la formulación, adopción, ejecución y evaluación de políticas, planes programas y proyectos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, con el fin de garantizar las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, en el marco de los principios constitucionales y legales vigentes.” Así mismo en sentencia SU-122 de 2022 del 331 de marzo de 2022, respecto al tema expuso: “(…) Las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada 4 «Por medio de la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC».
Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 9 | 12 La Corte Constitucional (…) [adujo que los] espacios que se encuentran a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación (…) no fueron concebidos para la reclusión de personas por periodos prolongados.
Actualmente, las salas de paso de las URI, así como las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional presentan índices de hacinamiento alarmantes. (…) El artículo 28A de la Ley 65 de 19935 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes.
Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena. De esta manera, para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los internos, las condiciones necesarias para su resocialización y el suministro efectivo de los elementos que permitan la digna subsistencia, es imprescindible que las autoridades a cargo de las poblaciones de procesados y condenados atiendan lo dispuesto en (i) las normas constitucionales, (ii) los estándares de protección del derecho internacional, (iii) la jurisprudencia constitucional y (iv) el contenido de la Ley 65 de 1993 que regula el “cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”, cuyos principios y garantías irradian al universo de personas privadas de la libertad.
El PIDESC consagra en su artículo 10 que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana.” Esta Corporación insiste en que durante la reclusión debe prevalecer el respeto por la dignidad, pues la privación de la libertad no implica la pérdida de la condición de ser humano. Resulta claro que el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades nacionales, así como de los entes territoriales no puede sujetarse a la disponibilidad de recursos o a otro tipo de condiciones que resulten en el sometimiento de los internos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(…) Uno de los elementos que identifican la relación de especial sujeción es la subordinación del recluso frente al Estado, que se concreta en el sometimiento 5 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 10 | 12 del interno a un régimen jurídico especial y en la posibilidad de limitar el ejercicio de sus derechos.
(…) Con todo, las URI y unidades similares del país no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento.
Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados (…)” Conforme lo anterior, es clara la línea jurisprudencial respecto al trato que deben recibir las personas privadas de la libertad.
En cuanto a la función de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios respecto del traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria y dígase que, a través de ellos, debe canalizarse tales solicitudes. Ahora bien, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, referencia que se trata de cumplir la orden que al respecto emita el juez, de la siguiente forma: “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.” (Negrilla fuera del texto original).
Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 11 | 12 Por último, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, las Unidades de Reacción Inmediata o Estaciones de Policía en absoluto son lugares para la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Precisa que la detención en esos lugares jamás podrá superar las treinta y seis (36) horas.
En ese sentido, cuando un ciudadano está privado de la libertad y deba permanecer recluido en las instalaciones previstas para cumplir la medida de aseguramiento impuesta, debe contar con las condiciones mínimas que respeten los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el amparo de los derechos fundamentales del detenido Juan Diego Losada Sánchez.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2- NOTIFICAR, por el medio más expedito el presente fallo a las partes.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado Rad: 41 001 31 09002 2022 00033 01 Accionante: Juan Diego Losada Sánchez Accionado: INPEC y Otros P á g i n a 12 | 12 JAVIER IVAN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria