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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220033400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-11-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jhon Fredy Joaqui Jimenez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1294 ASUNTO Decidir demanda de amparo propuesta por Jhon Fredy Joaqui Jiménez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar derechos constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana.

DEMANDA Y ANTECEDENTES Aduce el actor que por acuerdo fue condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, hurto calificado y agravado entre otros. Después, solicitó ante el juez penitenciario redosificar la pena, pero el pasado 12 de octubre se abstuvo de darle trámite, decisión que apeló. En efecto, debe entenderse que reclama amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia la redosificación de la sanción penal por aceptación de cargos y reparación a las víctimas.

TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de noviembre del año en curso dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella al despacho accionado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 2 | 8 CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 vigila la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué a Jhon Fredy Joaqui Jiménez, por “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple atenuado y agravado y extorsión en grado de tentativa”.

Explica que en decisión del pasado 8 de abril se pronunció de fondo en torno a la redosificación de la pena, que negó su reconocimiento por cuanto en absoluto existe fundamento para aplicar el principio de favorabilidad. Advierte que aquí el proceso penal culminó por acuerdo, aceptó responsabilidad a cambio de soslayar los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004 como única contraprestación. Esa determinación quedó en firme este 27 de mayo, pues el petente omitió hacer uso de los recursos de ley.

Después reitero la misma petición que con decisión del 29 de julio y 12 de octubre hogaño indicó abstenerse de resolver de fondo y que se estaba a la negativa ordenada y que quedó en firme. En consecuencia, considera que atendió los requerimientos del sentenciado en su oportunidad. Niega que se den los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 1 Ver respuesta OneDrive – Documento 08 Respuesta Juzgado2° EPMS Neiva - 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 3 | 8 Se encuentra acreditado que el Juzgado penitenciario vigila y ejecuta el radicado 41001-6000000-2019-00144-00, contentivo de las sanciones impuestas a Jhon Fredy Joaqui Jiménez, por el punible de “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municione, secuestro simple atenuado y agravado y extorsión en grado de tentativa”.

Atendiendo la situación planteada y las respuestas del accionado, el problema jurídico se centra en determinar si Jhon Fredy Joaqui Jiménez tenía derecho a la redosificación de la pena y si la negativa el Juez Penitenciario vulnera sus derechos fundamentales. Para entrar a analizar el problema jurídico, hay que tener en cuenta primero que, si bien la acción de tutela es un derecho Constitucional, y como tal, puede ser reclamada por cualquier persona, en todo momento y lugar ante los jueces de la República para la protección de sus derechos fundamentales, esta facultad de ninguna manera es absoluta, dado que existen unos límites impuestos tanto por el constituyente primario como por la legislación, de tal suerte que no degenere en abuso del derecho.

En consecuencia, siempre resulta necesario que antes de entrar abordar los argumentos propuestos por quien promueve la solicitud de amparo, examine el Juez Constitucional si en el caso puesto bajo su conocimiento se cumplen las reglas para su procedencia, lo cual se constituye en un requisito sine qua non, para dar paso al estudio de fondo que se pretende.

Destáquese que la doctrina constitucional indica que, si lo atacado es una providencia judicial, el amparo procede de manera excepcional. Por lo general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Es que su prosperidad va ligada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional acogió en fallos C-560/05, T-332/06 y SU-215/2022. Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 4 | 8 Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional debe verificar, en primera medida, si están configurados dichos requisitos genéricos3 de procedencia de la acción, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si cumple los requisitos específicos4 o materiales de procedibilidad5. 3 Los mencionados requisitos son: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela 4 Estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.

Dichos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”4. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia4.

(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia4 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso4.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho4 (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”4.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable4. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”4.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”4.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”4 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”4.

(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”4. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido4.

(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”4 (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. 5 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 5 | 8 De otro lado, como quiera que esta acción constitucional va encaminada a atacar una decisión judicial por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penal negó al accionante la redosificación de la sanción penal en razón de inadvertir fundamentos para dar aplicación al principio de favorabilidad; es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional establece una serie de requisitos generales, y otros de carácter específico, sin los cuales, la tutela contra decisión judicial deviene en improcedente6: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” Así las cosas, se puede apreciar que es requisito indispensable para la procedencia de la acción constitucional, que quien la invoca haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y que además las actuaciones que a través de la solicitud de amparo reclamada hayan sido expuestas al interior del proceso judicial infructuosamente.

Es evidente que, el primer escenario con el que contaba el sentenciado para lograr la protección de sus derechos fundamentales era en el mismo proceso, a través del ejercicio del derecho a la doble instancia. La tutela es el último mecanismo judicial al que debía acudir para reclamar protección a sus prerrogativas constitucionales. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2016 (reiteración jurisprudencial) Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 6 | 8 Lo anterior halla su justificación en la necesidad de respetar la autonomía judicial y la cosa juzgada, pues no establecer límites al ejercicio de la tutela contra decisiones judiciales generaría desconfianza por parte de la ciudadanía hacia la administración de justicia, lo que atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica.

“… la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”7 (negrillas y subrayas por fuera del texto original.) En el presente asunto, se tiene que Jhon Fredy Joaqui Jiménez fue procesado y condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con otras conductas, resultado que reflejó su aceptación de cargos en virtud de un acuerdo suscrito con el ente investigador.

Allí contaba con la asesoría de un profesional del derecho que lo acompañó en ese trámite y, por ende, surge claro que en esa instancia comprendió las consecuencias de la decisión que tomaba y, si no lo estaba, allí debía solicitar las aclaraciones del caso y verificar que lo resuelto encontrara eco con la aceptación o preacuerdo suscrito.

Además, es de notoriedad señalar que en la actualidad el auto del 28 de abril hogaño que resolvió de fondo la petición de redosificación cobró ejecutoria por ausencia de recursos interpuestos. Es decir, el interesado soslayó agotar las instancias judiciales propias del proceso penal en el momento oportuno, el escenario natural para discutir el asunto propuesto que impide revivir los términos con peticiones en igual sentido.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, resulta improcedente abordar un estudio profundo al asunto plateado toda vez que, como viene de decirse, a todas luces es evidente que incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Es evidente que, con esta acción constitucional, lo que pretende el actor es revivir una etapa 7 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

P Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 7 | 8 procesal que dejó fenecer, lo cual no le es dable al Juez de tutela, especialmente cuando ello se dio como consecuencia del descuido en que incurrió el postulante en su propio proceso. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, limitado a ejercer control constitucional.

Pero aquí es inconcuso que la controversia suscitada debía solucionarse desde un inicio a través de la promoción de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley penal, aspecto que soslayó el interesado. Es que, de admitirse la pretensión, desconocería los principios que rigen la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 de la Carta Magna.

Entonces, como quiera que la acción de tutela de ningún modo tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede pedirlos una vez agotade todos ellos, incumplido está el principio de subsidiaridad que la gobierna; por lo tanto, la acción es improcedente. R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por Jhon Fredy Joaqui Jiménez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad. 41001-22-04-000-2022-00334-00 Jhon Fredy Joaqui Jimenez P á g i n a 8 | 8 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria