TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1288 ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diego Fernando Trujillo Fernández contra el fallo proferido el pasado 14 de octubre por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la acción de tutela que incoara contra Colpensiones1y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN Informa que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SUB No. 226321 del 23 de agosto hogaño. Asegura que le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral en el dictamen No 13023 del 4 de marzo de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con un porcentaje del 55.78%, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1507 DE 2014, donde le diagnosticaron su grave enfermedad, con antelación al fallecimiento de su madre.
Arguye que la resolución de COLPENSIONES RPM del 23 de agosto de 2022 y el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez contravienen el Decreto 1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.
Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 1507 del 2014, pues la enfermedad que padece amenaza su derecho fundamental al mínimo vital porque lo ha limitado, le impide trabajar y recibir ingresos para su subsistencia, de acuerdo al Decreto 1507 del 2014, su pérdida de capacidad laboral cumplió con el concepto de invalidez, esto es, es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%).
Señala que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció la fecha de estructuración de invalidez posterior a la muerte de su madre, sin atender el certificado de defunción de la causante. Así mismo, la historia clínica informó de la época del diagnóstico, los cuales evidenciaban que fue desde el 12 de septiembre de 2012, con antelación al fallecimiento de su madre.
Por último, solicita: “Que se tutele a mi favor, el derecho a la VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD INTEGRAL Y MINIMO VITAL, y se revoque la Resolución SUB 226321 del 23 de agosto de 2022, en la que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente.” SÍNTESIS DE LA REPUESTA La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Refiere que con oficio BZ2022_14334565 respondió que en resolución DPE 13048 de 11 de octubre de 2022 resolvió el recurso de apelación presentado contra de la resolución SUB 226321 del 23 de agosto hogaño, en la que había despachado en forma desfavorable la solicitud de sobreviviente.
Advierte que se encuentra en trámite de notificación a través de sus aplicativos. Explica que emitido el acto administrativo realizan tres intentos telefónicos para citar al ciudadano. Si fallan envían un oficio de citación, pero, transcurrido cinco (5) días sin que el interesado se acerque a la Entidad, inicia el proceso de notificación por aviso, de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En esas condiciones, asegura que lo actuado se ajusta a lo reglado en la Ley y descarta vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior solicita denegar la acción propuesta contra COLPENSIONES por incumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, y por ausencia de prueba de vulneración de derechos.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Indica que el expediente del actor fue radicado en esa entidad por parte de la Junta Regional del Huila el pasado 17 de marzo. El asunto correspondió a la Sala de Decisión Número Cuatro, que resolvió el recurso de apelación en Audiencia Privada de Decisión del 10 de junio hogaño. Allí emitió el dictamen No. 1075213935 – 10223, que confirmó la PCL en un 55.78%, indicó que la enfermedad es de origen común y cambió la época de estructuración para el 29 de enero del año 2020.
Asegura que el mencionado dictamen fue comunicado a las partes en observancia a lo proveído en el Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de 2015. Es menester precisar que contra el citado dictamen no procede recurso alguno por lo que adquiere firmeza y sólo puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria. Asevera al despacho que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no es superior jerárquico, ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, por lo que esta entidad no ostenta potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia. Por lo expuesto, solicita desvincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de la presente acción de tutela, pues niega que tenga pendiente de realiza algún trámite.
Agrega que con el dictamen No. 1075213935 – 10223 dio cierre al proceso de calificación. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo constitucional reclamado para protección de derechos fundamentales como petición, Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dado que existen otras vías ordinarias creadas por el legislador, que puede interponer y controvertir la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, donde le niega la pensión de sobreviviente.
Destaca que obra en las diligencias prueba que, este año, la entidad demandada profirió las resoluciones Nos. SUB No. 226321 del 23 de agosto, que le negó la pensión de sobreviviente; la SUB 263265 del 22 de septiembre, que resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido; y, la DPE 13048 de 11 de octubre, que desata el recurso de apelación, confirma lo decidido y que se encuentra en proceso de notificación. Explica que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente por su carácter residual y subsidiario, a menos que se interponga para evitar un perjuicio irremediable.
Aquí ni siquiera demostró que las enfermedades del accionante constituyan un inminente riesgo a su vida. Además, la EPS le ha prestado el servicio de salud requerido y en absoluto emerge alguna otra razón que ponga en riesgo derechos fundamentales – mínimo vital o una vida en condiciones dignas. Por supuesto, destaca que cuando existan medios ordinarios y principales de defensa judicial, solo de manera excepcional procedería, presupuestos que aquí se incumplen.
Aclara que, tratándose de actos administrativos de carácter personal, es posible acudir a la vía jurisdiccional laboral ordinaria, que es el mecanismo más idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Destaca que el actor busca es que el Juez Constitucional haga las veces de Juez Laboral y revoque los actos administrativos de COLPENSIONES que le niega la pensión de sobreviviente, so pretexto de violación al debido proceso, que de ningún modo evidencia. IMPUGNACIÓN Confuta que el fallo sea de fondo y en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social.
En ningún momento tuteló el silencio o Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL trámite administrativo de COLPENSIONES RPM, que omitió resolver el derecho de petición o dar respuesta a los recursos de reposición y apelación. Indica que la impugnación está orientada a que se revoque contra la Resolución SUB No. 226321 del 23 de agosto de 2022, bajo radicado No 2022_12440810 el día 31 de agosto de 2022.
Esto por presentar una pérdida de capacidad laboral que según la Junta Regional del Huila tiene un porcentaje de cincuenta y cinco puntos setenta y ocho por ciento (55.78%), por ser una enfermedad progresiva, degenerativa, debilitante y crónica, de origen catastrófico, patología que afecta su salud esto es: “VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA, EPILEPSIA, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, meningoencefalitis secuelas, adenocarcinoma insitu del ano, y conducto anal”.
Destaca el vacío jurídico de la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones RPM que evidencia en la contestación de la demanda, por sus evasivas, al omitir ir al fondo del asunto y hacer referencia a las normas vulnerada, e informar términos que nunca solicitó ni señaló vulnerados. Hace énfasis en que lo quebrantado es el Derecho Fundamental a la Pensión de sobreviviente, con pérdida de capacidad laboral.
De conformidad con lo anterior, solicita “Revocar el fallo de primera instancia proferido el día 14 de octubre de 2022, y tutelar mis Derechos Fundamentales invocados en la acción de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El tribunal procede a resolver la acción de tutela presentada, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso la sala resolverá el siguiente problema jurídico ¿es procedente la acción de tutela para el reconcomiendo a la pensión de sobrevivientes? Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”2. (Destaca la Sala). Además, según la Corte Constitucional, “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”3.
Destáquese que en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor en un 55.78%4, enfermedad de origen común y como fecha de estructuración el 12 de septiembre del año 2012. Luego COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que el 10 de junio de 2022 con dictamen No. 1075213935 – 10223, confirmó lo conceptuado, pero modificó la fecha de estructuración al 29 de enero del año 2020.
Por ello, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 226321 del 23 de agosto de 2022, en la que solicita la pensión de sobreviviente por padecer 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 3 T-1343 de 2001 4 Expediente digital-Anexo de pruebas- folio 7- Contestación Junta Nacional de Calificación Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL una enfermedad (VIH) y depender de su madre al momento de ella fallecer. Así, se tiene que, aparte de presentar recursos contra la aludida resolución, decide acudir a la acción de tutela.
Esto significa que escogió el amparo constitución con acción paralela al agotamiento de vía gubernativa que le correspondía, sin esperar los resultados de los recursos que interponía. Empero una vez resueltos, y estando en trámite la acción de tutela que le fue desfavorable, da a entender que nunca se refirió a los términos procesales de los recursos ni al derecho de petición abordado sino al “derecho fundamental a acceder a la pensión de sobreviviente”.
De conformidad con lo anterior y cita jurisprudencial traída a colación, el Juez Constitucional en absoluto está llamado a resolver esta controversia. Es deber del querellante acudir a los mecanismos ordinarios para ventilar allí la presunta violación a sus derechos fundamentes. Por otro lado, en lo que atañe a los actos administrativos de COLPENSIONES, con la resolución del 11 de octubre de 20225 agotó la vía gubernativa y queda para el interesado la jurisdicción ordinaria laboral, como única vía que dispone para controvertir esas decisiones.
Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Contestación de Colpensiones folio 11- anexo en el expediente digital Rad: 41001-31-87-001-2022-00072-01 Diego Fernando Trujillo Fernández SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria