TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1181 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00302 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Basilio Putscué Tenorio contra la Fiscalía 106 Especializada de Neiva y Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Santiago de Cali, por presunta vulneración al derecho de petición. II.
LA TUTELA Según el accionante, el 8 de agosto de 2022 solicitó al correo electrónico clemencia.guerrero@fiscalia.gov.co información sobre el estado actual la investigación por la muerte del menor Josué David Putscue “y que (sic) personas o grupos subversivos involucrados en el presunto punible” y copia de la necropsia practicada el 10 de noviembre de 2021, siendo remitida por competencia a la Fiscalía 7ª de Homicidios, quien a su vez la reenvió a la Fiscalía 94 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Santiago de Cali y ésta a la Fiscalía 106 Especializada de Neiva, ya que la investigación con radicado 413966000594202001002 fue unida a la 110016000100201800425, sin embargo, aún no obtiene respuesta.
Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Precisó que el pasado 12 de septiembre de 2022, pidió a la Fiscalía 106 Especializada de Neiva dar respuesta su reclamo, quien dio traslado de la misma al doctor Vladimir Alexander Celis Salas, sin recibir solución alguna a su reclamo, violándose sus derechos fundamentales, por lo que reclamó la respectiva protección y pidió se ordene a las Fiscalías 106 Especializada de Neiva y 94 Especializada de Santiago de Cali, atender sus reclamos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 5 de octubre anterior se admitió, se ordenó vincular a la Fiscalía 7ª Local de la Unidad de vida e integridad personal de Popayán – Cauca, a la Fiscalía General de la Nación y al doctor Vladimir Alexander Celis Salas, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 94 Especializada de Cali. Informó que mediante Resolución No. 00346 del 27 de abril de 2021 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, se le asignó la investigación con radicado 413966000594202001002, seguida por el homicidio del menor José David Putsue Tenorio, decisión comunicada a la Fiscalía 106 Especializada de Neiva, quien inicialmente la tenía a su cargo, sin embargo, esa fiscalía estimó que debía continuar con la misma, pues se habían unido los radicados 413966000594202001002 y 110016000100201800425.
Negó tener conocimiento de las peticiones elevadas a través de apoderado judicial por Basilio Putscue Tenorio, pues la Fiscalía 106 Seccional de Neiva “siempre ha tenido la carpeta física, pues la misma Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros.
Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal nunca fue allegada a la fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos Cali”. Finalmente, sostuvo que la referida investigación sigue a cargo de la Fiscalía 106 Especializada de Neiva, así en el sistema misional de Fiscalías aparezca asignada a la Fiscalía 94 Especializada de Cali, por cuanto esa situación administrativa no ha sido resuelta por las Fiscalías Delegadas en Bogotá. B. Fiscalía 108 Especializada DECOC.
Refirió que adelanta la etapa de juicio oral en la radicación No. 110016000000202101162, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, cuyo conocimiento radica en el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva. Igualmente, resaltó que el 6 de octubre anterior le brindó información al abogado del aquí accionante sobre el estado actual del proceso por el homicidio del menor José David Putsue Tenorio y le indicó el nombre de la persona capturada y acusada por ese hecho y el grupo armado al cual se le atribuyó ese delito, además le envió copia del informe pericial de necropsia y la historia clínica, como también le explicó que en el expediente no se halló el registro civil de defunción de la víctima.
C. Fiscal 7 Local de homicidios dolosos y feminicidios de Popayán – Cauca. Negó haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues el 28 de junio de 2022 remitió el proceso a efectos de ser unido al radicado adelantado por la Fiscalía 94 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, situación informada ese mismo día al tutelante.
Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal D. Fiscalía 106 Especializada DECOC de Neiva. Tras informar que esa Fiscalía “solo adelanta investigaciones hasta la formulación de imputación”, sostuvo que ese despacho adelantó una investigación contra un grupo armado organizado residual denominado Columna Móvil Dagoberto Ramos, bajo el radicado 110016000100201800425 y que “a ese proceso se le genero la ruptura NUNC 110016000000202101162 para ser enviada al despacho 108 especializado DECOC y conocer la etapa de juicio”.
De otro lado, reconoció haber recibido el 8 de septiembre de 2022 una petición del aquí demandante a través de su abogado, siendo atendida el 12 del mismo mes y año, informándole que esa solicitud se remitiría a la Fiscalía 108 Especializado DECOC, por tener a su cargo esa investigación. Además, le remitió copia del expediente y le informó que no tiene copia del registro civil de defunción de la víctima menor de edad.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el demandante y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró algún derecho fundamental la Fiscalía 108 Especializada DECOC de Neiva a Basilio Putscue Tenorio, por no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas el 8 de agosto y reiterada el 12 de septiembre de 2022 o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.
De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros.
Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.
Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que Basilio Putscue Tenorio pidió la tutela a su derecho de petición, presuntamente desconocido por la Fiscalía 108 Especializada DECOC de Neiva, por no haber atendido su solicitud elevada el 8 de agosto de 2022 y reiterada el 12 de septiembre siguiente, mediante la cual pidió lo siguiente: i) copia de la necropsia, la historia clínica y el registro civil de defunción del menor Josué David Putscue. ii) informar cuál es el estado de la investigación penal y señalar los nombres de personas o grupos subversivos, involucrados en el homicidio del menor de edad, iii) “Certificación o constancia de que es su Despacho cursa un proceso penal por el radicado de la referencia, victima Josué David Putscue Tenorio”5 En relación con el particular, dígase que la Fiscalía 108 Especializada DECOC de Neiva acreditó haber enviado al correo merabogados1@gmail.com copia de la necropsia e historia clínica del menor Josué David Putscue Tenorio, como también le informó sobre la imposibilidad de remitir copia del registro civil de defunción de la víctima, pues no aparece en el expediente.
Adicionalmente, nótese que a través de oficio del pasado 6 de octubre, enviado a la citada dirección electrónica, se le informó al peticionario lo siguiente: i) El estado actual del proceso, al punto de haberse relacionado las actuaciones procesales realizadas en la causa seguida por el homicidio 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.
M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Fl. 18 y 24 del Escrito de Tutela. Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de Josué David Putscue, enfatizándose que ya se está en la fase del juicio oral. ii) Se le respondió que, “respecto de la muerte del menor J.D.P.T., se formuló imputación contra Dagoberto Pito Pardo”. iii) Se adujo que, “este hecho ha sido atribuido al grupo armado organizado residual GAOR 6 – Columna Movil Dagoberto Ramos, no es considerado grupo subversivo por el estado Colombiano”.
Adicionalmente, en la fecha expidió la constancia requerida por el peticionario, donde se indicaron los datos del delegado fiscal a cargo de la investigación y los medios físicos, electrónicos y telefónicos de contacto. De cara al anterior panorama, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció por completo, pues la Fiscalía 108 Especializada DECOC de Neiva demostró haber contestado de fondo el específico reclamo del quejoso, como también enviado por correo electrónico, los extrañados documentos.
Además, si no se remitió copia del registro civil de defunción de la víctima, se justificó el motivo de esa negativa, que no fue otro distinto a no haber hallado ese documento en el respectivo expediente. Por lo tanto, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado que impone declarar improcedente la acción de tutela. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Basilio Putscué Tenorio, a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2022 00302 00 Accionante: Basilio Putscue Tenorio Accionados: Fiscalía 106 Especializada de Neiva y otros. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.