Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620170297501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-10-14

Sujetos procesales: YEFFERSON BARRERA HERRERA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1179 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2017 02975 01 I. ASUNTO Sería el caso resolver la apelación interpuesta por la defensa de YEFFERSON BARRERA HERRERA, contra la sentencia proferida el pasado 26 de mayo por el Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sino fuera por advertirse la prescripción de la acción penal.

II.

HECHOS Según se plasmó en el fallo de primera instancia, el 19 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente a las 22:49 horas, tras ser avisados vía radio sobre un caso de violencia intrafamiliar en la carrera 30 con calle 20 de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional se dirigieron al sitio, donde un grupo de ciudadanos les manifestó que Zully Hjaling Palma Mendoza había sido llevada forzosamente por dos sujetos en una motocicleta hacia el Barrio Brisas de Avichente, motivo por el cual continuaron la búsqueda, ubicándola en la calle 21 N° 29-38 interior 105, quien manifestó que su esposo YEFFERSON BARRERA HERRERA le había propinado puños en el rostro y patadas en el abdomen, pese a Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal su estado de embarazo, y la había ingresado a la fuerza a la vivienda, dejándola bajo llave, siendo finalmente capturado el referido sujeto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de diciembre de 2017 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de protección a favor de la víctima, habiéndole endilgado la Fiscalía a YEFFERSON BARRERA HERRERA, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada- Artículo 229 Inciso 2º del Código Penal-.

El 13 de marzo de 2018 la Fiscalía 4ª Local de Neiva radicó escrito de acusación contra el imputado BARRERA HERRERA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de esta capital, el 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 4 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, el 4 de agosto siguiente se instaló el juicio oral, continuando el 27 de octubre de esa anualidad, 28 de enero, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 2021 y 26 de abril de 2022, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se llevó a cabo el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 26 de mayo de 2022 se profirió la sentencia objeto de alzada.

Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal IV. CONSIDERACIONES A. Dígase de entrada que a la luz del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004—, “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. De otro lado, recuérdese que según el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad. Sobre la contabilización de ese término prescriptivo en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).

El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 6º de la Ley 890 de 2004).” (Destaca la Sala)1. 1 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de marzo de 2006.

Rad. 24.300, Mp Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Criterio confirmado en Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 38.467, Mp Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal En torno a la interrupción y suspensión del término prescriptivo regulado en el artículo 86 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia sentenció: “Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente…”2 (Destaca la Sala) Según lo permite concluir la anterior guía jurisprudencial, el término de prescripción de la acción penal luego de formulada la imputación, vence “el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, según previsión del artículo 118 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la prescripción de la acción penal la consagran los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, como causal de extinción de la acción penal, siendo uno de sus efectos la cosa juzgada, la cual no se extiende a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio, según voces del artículo 80 del Código Penal Adjetivo.

Así mismo, sobre la obligatoriedad de declarar la prescripción de la acción una vez se advierte la ocurrencia de dicho fenómeno, la jurisprudencia ha trazado la siguiente directriz: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3468-2020, Radicado Nro. 56013 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Hugo Quintero Bernate Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional3, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…4.

(…) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se 3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 4 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.

Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374 (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”5.

En este orden de ideas, como en el presente caso el juzgado de primera instancia declaró a BARRERA HERRERA responsable del delito de violencia intrafamiliar, es decir, no fue absuelto de ese cargo, y además, no hay constancia de haber el procesado renunciado a la prescripción de la acción penal, pues incluso, no compareció a las audiencias; evidente resulta que, dada la consolidación del término prescriptivo de la acción penal en este caso, debe prevalecer su declaratoria respecto de la absolución pedida por la defensa al sustentar la alzada.

B. Entrando ya en materia, nótese que en el sub judice, si bien la Fiscalía imputó y acusó a BARRERA HERRERA por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, cuya pena de prisión oscila entre 6 y 14 años, lo cierto es que la mitad de ese monto máximo de 14 años no es el llamado a regir el término prescriptivo de la acción penal, pues el a quo en el fallo proferido el 26 de mayo de 2022, condenó al acusado por el delito endilgado por la Fiscalía pero bajo su modalidad simple, por cuanto no se le dedujo el agravante 5 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020.

Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal previsto en el inciso 2° del artículo 229 idem, factor que permitía aumentar la pena máxima en las ¾ partes, prologándose así el término prescriptivo de la acción penal.

Obsérvese que el juzgador de primera instancia, expresamente negó haberse acreditado el precitado agravante, argumentando que pese la agresión contra una fémina, no se demostró que ello obedeciera al hecho de ser mujer, motivo por el cual solo le dedujo responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar6 simple, sin embargo, extrañamente le irrogó la sanción prevista para el delito agravado, es decir, 72 meses o 6 años de prisión, cuando la pena mínima imponible para esa ilicitud, esto es, sin la circunstancia de agravación referida, era de 48 meses o 4 años de prisión. En todo caso, esa errática dosificación punitiva, no borra la responsabilidad deducida por el punible de violencia intrafamiliar simple o sin agravante alguno. Como la sentencia solo fue recurrida por la defensa, ya que la Fiscalía y la apoderada de la víctima se mostraron conformes, significa que en aplicación del principio de la no refromatio in pejus, no podría el Tribunal revisar aspectos no controvertidos por el apelante único, so pena de vulnerar esa prerrogativa y el 6 El aquo dio las siguientes razones: “Referente al agravante, establecido en el inciso segundo del artículo 229 C.P., para el despacho si bien es cierto se desplegaron las agresiones por el acusado sobre la integridad de la señora ZULLY HJALING PALMA MENDOZA, por manifestar su intención de terminar la relación que sostenían, dicha condición de agravación punitiva para el despacho no se encuentra plenamente probada, aunque si existe plena claridad de las agresiones sufridas por la víctima, de dichos actos no se tiene certeza de su acontecer por su condición de ser mujer, las condiciones en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer no se encuentran demostradas”.

Por lo anterior, finalmente en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia, se dijo: “CONDENAR a YEFFERSON BARRERA HERRERA…a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser hallado AUTOR responsable del delito de violencia intrafamiliar, por las razones dadas a conocer en la presente sentencia.” Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la Sala solo estaría habilitada para atender los cuestionamientos de la alzada y los inescindiblemente unidos, esto es, definir si se estructuró o no el delito de violencia intrafamiliar simple, independientemente de si fue acertada o no la decisión del a quo de haber proferido condena por el delito simple y no agravado.

Recuérdese que según ilustración de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la no reformatio in pejus, “impide que el funcionario de segunda instancia agrave la condición del procesado, la parte civil o el tercero civilmente responsable, cuando se trate de apelantes únicos”7. Por consiguiente, el término de prescripción de la acción penal correspondería al previsto para el delito por el cual se le dedujo responsabilidad penal al procesado y fue condenado, es decir, violencia intrafamiliar simple, pues “a efectos de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia”8, o en otras palabras, “la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia” 9.

En ese orden de ideas, dígase que si el 21 de diciembre de 2017 la Fiscalía le imputó a YEFFERSON BARRERA HERRERA la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito y sancionado por el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, con 7 Sentencia del 21 de febrero de 2018 - SP341-2018, Rad No. 49406, MP Dr. Eyder Patiño Cabrera.

También CSJ SP15880-2014, 43557. 8 Sentencia del 4 de noviembre de 2020 - SP4281-2020, Rad No. 55649, MP Dr. Hugo Quintero Bernate. 9 Sentencia del 21 de julio de 2022 - SP2514-2022, Rad No. 61436, MP Dr. Hugo Quintero Bernate. Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal prisión entre 6 y 14 años; si pese a lo anterior, el a quo declaró penalmente responsable al acusado no por ese ilícito sino por violencia intrafamiliar simple; si como resultado de ese condena, el juzgado de primera instancia solo podía imponer la pena de prisión prevista para el punible en su modalidad simple, la cual va de 4 a 8 años, según previsión del inciso 1° de la citada norma; si en consecuencia, la pena privativa de la libertad máxima imponible al acusado, sería de 8 años de prisión; si a la luz del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, formulada la imputación, la prescripción de la acción penal se interrumpe por lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a tres años; si la mitad de la pena máxima a imponer en este caso es de 4 años; si cuando se profirió el fallo de primera instancia -26 de mayo de 2022-, ya había transcurrido ese término legal, pues el mismo se cumplió el 21 de diciembre de 2021; y si lo anterior significa que al proferirse el fallo materia de alzada, ya habían operado los efectos propios de prescripción de la acción penal; inviable resultaría elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, por la sencilla razón de haber cesado por completo la potestad punitiva del Estado, “por falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador”10, imponiéndose declarar la prescripción y extinción de la acción penal.

Obsecuente a lo antes concluido, habrá necesidad de declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por vulneración al debido proceso11, por cuanto el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria cuando el mismo se profirió, para en su lugar declarar la prescripción y extinción de la acción penal. 10 Sentencia C-229 de 2008.

M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 En igual sentido resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4817-2021, Radicación N° 49997 del 27 de octubre de 2021. Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal C. Finalmente, será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, la encargada de indagar sobre las causas de la presente declaratoria de prescripción de la acción penal, para lo cual se dispondrá la compulsa de copias a través de la Secretaría de la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. ANULAR el fallo de primera instancia para en su lugar DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y ordenar la preclusión de la actuación seguida contra YEFFERSON BARRERA HERRERA, por la comisión concursal del delito de violencia intrafamiliar – Artículo 229 del Código Penal-, respecto del cual fuera en su momento imputado y acusado, disponiendo la extinción de la misma, el cese a su favor de todo procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO. LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos que se hubieren eventualmente adoptado contra YEFFERSON BARRERA HERRERA. Líbrense por Secretaría los oficios a que haya lugar.

TERCERO. COMPULSAR por Secretaría las copias con el específico destino y propósito arriba señalados.

CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de acudir a la previsión del al Procesado: Yefferson Barrera Herrera Radicación No.: 41001 60 00 716 2017 02975 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma procede el recurso de reposición12.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS13 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 12 Según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de enero de 2016.

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.