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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900220220002901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GERARDO ALMARIO OTÁLORA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 19 octubre AVISO 1168 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. Neiva (H), doce (12) de octubre de dos mi veintidós (2022)

1. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NUEVA EPS S.A. contra el fallo del 09 de septiembre de 2022 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -H, mediante el cual se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social a GERARDO ALMARIO OTÁLORA.

Al trámite fueron vinculados el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA. 2.

HECHOS: Manifiesta el accionante1, de 72 años de edad y afiliado a NUEVA EPS en el régimen subsidiado, que fue diagnosticado con “colostomía – tumor maligno del colon descendente” y, desde el mes de julio el médico especialista le ordenó “60 barreras colostomía, 60 bolsas de colostomía y 20 pinzas de colostomía”, por lo cual ha solicitado a la EPS 1 Archivo 04 del expediente electrónico.

ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal en diferentes oportunidades que le autorice la orden, sin obtener respuesta alguna. Afirma que el 02 agosto último presentó derecho de petición ante la EPS solicitando se efectuara la autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante, y que se le diera una atención especial en la práctica de todos los procedimientos, exámenes y consultas especializadas; que no obstante, la EPS no efectuó ninguna acción para ello.

Adicionalmente, manifestó que debe trasladarse a otras ciudades a recibir atención de algunos servicios, toda vez que en el lugar que reside la EPS no cuenta con convenios y/o contratos con las IPS; por lo tanto, considera debe reconocérsele los gastos que ello le ocasiona por transporte y alojamiento, ya que carece de capacidad económica.

Solicita finalmente se ordene a NUEVA EPS autorizar y suministrar lo ordenado por el médico tratante, a causa de su diagnóstico, así como cualquier otro tipo de tratamiento, y se le reconozca y cubran los gastos de transporte y alojamiento de él y un acompañante.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Consideró el a quo que la entidad accionada desconoció sus obligaciones como garante y prestadora del servicio de salud, toda vez que su demora injustificada en la autorización, concesión y suministro de lo solicitado por el petente y ordenado por el galeno constituye una interrupción en el tratamiento de su enfermedad. 2 Archivo 12 del expediente electrónico.

ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Destacó que la EPS endilgó las responsabilidades a la IPS olvidando que según lo establecido en jurisprudencia es la EPS quien tiene la obligación de brindarle a los usuarios los servicios médicos requeridos; por lo tanto, avizoró una clara renuencia en proceder a la entrega o suministro oportuno de las “60 barreras colostomía, 60 bolsas de colostomía y 20 pinzas de colostomía” afectando así las condiciones de vida del paciente.

Resalta además la particularidad del peticionario, adulto mayor con 72 años, lo que lo categoriza como sujeto de especial protección constitucional, aunado a que padece de una enfermedad catastrófica que permite ordenar a su favor el beneficio del tratamiento integral, aun cuando no se encuentre incluido en la cobertura pública, y el reconocimiento de viáticos dada su situación de debilidad manifiesta.

Es en consecuencia, concede la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenando a NUEVA EPS autorizar y hacer entrega de los elementos de colostomía ordenados por el médico, emitir autorización de la consulta de control o seguimiento con especialista en oncología, reconocer y garantizar a favor del actor el tratamiento integral de su patología “tumor maligno del colon descentende”, y los gastos de alojamiento y desplazamiento para él y un acompañante, cuando sea necesario para recibir los servicios médicos con ocasión de su enfermedad. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta la accionada3 inconformismo en atención a la orden de la cobertura del tratamiento integral, pues alude que ordenar la 3 Archivo 14 del expediente electrónico. ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal prestación y suministro de un tratamiento que requiera sería como tutelar un hecho futuro e incierto, que no ha ocurrido, y no se puede hacer consideraciones sobre ello pues estaría violándose el debido proceso en la medida de que al momento de presentarse esa necesidad la EPS no podría esgrimir nuevos argumentos de defensa.

Argumenta en relación con el servicio de transporte que éste sólo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la resolución 2292 de 2021, pues en razón a ella se establece que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que su lugar de residencia no está en el listado de lugares a los que se les reconoce la prima adicional-diferencial; que por lo tanto, la EPS no está obligada a costear el transporte del paciente.

Por último, solicita se revoque la orden de la prestación del transporte al accionante y la cobertura del tratamiento integral, peticionando además de forma subsidiaria que, en caso de no revocarse la orden de primera instancia, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente. 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86 –.

El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala, se concretará al tratamiento integral y viáticos ordenados en el fallo de primera instancia a favor del actor, por ser los temas de inconformidad ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal planteados en la impugnación por NUEVA E.P.S S.A., advirtiéndose que no se generó discusión sobre las afectaciones en salud que padece el accionante GERARDO ALMARIO OTALORA, entre ellas el cáncer de colon, conforme lo refieren los soportes médicos aportados con la demanda, y tampoco sobre la orden de suministro de “60 barreras colostomía, 60 bolsas de colostomía y 20 pinzas de colostomía” y de asignación de cita de “control con oncología”.

Así, en lo que atañe al amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor del señor ALMARIO OTÁLORA, cuestionado por la entidad recurrente, el a quo tuvo en cuenta la condición de vida y salud del paciente, al enfatizar la gravedad de su padecimiento, aunado al diagnóstico de cáncer, con lo cual señala que “por ello merece una protección constitucional reforzada por parte del Estado”.

De igual forma, señaló que esta cobertura está “representada en medicamentos y/o servicios ordenados, citas médicas, viáticos (siempre y cuando cumpla con los requisitos de la empresa prestadora de salud)”. Frente a dichos argumentos presenta oposición la NUEVA E.P.S. S.A. al considerarlo una mera expectativa, indeterminada, sobre hechos futuros e inciertos, advirtiendo que los viáticos tratan atenciones que no se encuentran financiadas con los recursos de la salud.

Respecto al otorgamiento del tratamiento integral en salud, y específicamente para pacientes con enfermedades catastróficas como el cáncer, la Corte Constitucional ha considerado: “Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.

Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal los Artículos 48 y 49 del mismo texto.

Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que: “[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.

El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.

Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.” (resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial para el reconocimiento de la cobertura del tratamiento integral en salud a pacientes que, como la demandante, presentan patologías cancerosas, se advierte en el presente asunto acertada su concesión por parte del despacho de primera instancia, no hallando éxito las argumentaciones de Nueva EPS en su impugnación para derrocar lo ordenado.

En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal instancia, y las consecuentes órdenes a NUEVA E.P.S. S.A. de suministrar los elementos médicos y viáticos al señor GERARDO ALMARIO, atendiendo las especificaciones de la prescripción del médico tratante, así como el otorgamiento del tratamiento integral en salud a favor del actor, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.

De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de la EPS accionada, de recobro ante “el ente competente”, debe advertirse que no se accederá a ésta como quiera que el presente asunto constitucional se circunscribe a la protección de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social que se estimaron conculcados a GERARDO ALMARIO; por tanto, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia4 “los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente.

Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente.”. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, que concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales reclamados 4 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, Tutela de 2ª instancia Nro. 122904, STP 4493 del 07 de abril de 2022, M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal por GERARDO ALMARIO OTALORA, conforme se motivó en precedencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a ordenar el recobro ante “el ente competente”, solicitado por Nueva E.P.S., tal como se indicó. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. ACCIONANTE: GERARDO ALMARIO OTÁLORA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41298-31-09-002-2022-00029-01 4610 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas.