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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220007102

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Gilberto Erazo Cerón \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, Doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1169 I.- ASUNTO La Sala entra a resolver la impugnación presentada por Gilberto Erazo Cerón, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el pasado 15 de septiembre, en la acción de tutela que incoara contra Colpensiones1.

II. ANTECENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que mediante resolución GNR 418955 del 29 de diciembre del 2015, COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que deprecó. Afirma que en ese entonces interpuso recurso de apelación, acto administrativo que fue confirmado en segunda instancia. El 15 de marzo del 2021, requirió la corrección de su historia laboral y con oficio del 04 de noviembre de ese calendario negó el aludido requerimiento.

Enseguida, el pasado 11 de noviembre solicitó2 que cargaran a su historia laboral las semanas cotizadas que soslayó cobrar al empleador (mora patronal). El 13 de 1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. 2 con radicado 2021_1352789 Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón diciembre de ese año respondió de la siguiente forma: “Hemos dado traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes”.

Sin embargo, nada informó sobre el “cargue” de semanas para la corrección de historia laboral. En otro radicado3 que presentó el mismo 11 de noviembre de 2021, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Después, con Resolución SUB-41120 del 14 de febrero de 2022, negó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada. En consecuencia, pide ordenar: “Tutelar los derechos fundamentales aludidos, y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones efectuar la actualización de la Historia Laboral, cargando la totalidad de las semanas reclamadas, y obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez.” III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 22 de julio hogaño el a quo avocó conocimiento de la actuación y comunicó a las accionadas para que informaran sobre los hechos y pretensiones del demandante.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 02 de agosto de 2022, profirió sentencia que fue objeto de impugnación; sin embargo, esta Sala de Decisión dispuso la nulidad de lo actuado por cuanto nunca se vinculó al empleador moroso, al que se alude en la acción de tutela que propuso. El 7 de septiembre de 2022, el a quo dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala respecto a la nulidad de la actuado a partir del fallo de tutela del dos (2) de agosto inclusive; para en su lugar vincular y notificar a la empresa CADENALDO S.A., con el objeto de que está ultima ejerciera su derecho de defensa y contradicción. IV.- RESPUESTA ACCIONADA 3 bajo el consecutivo 2021_13509837 Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones resaltó que lo solicitado por vía de tutela desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción. Destaca que el actor evade someterse a los procedimientos regulados para su solución prefiriendo acudir a este mecanismo excepcional que en absoluto es para evadir los trámites fijados por el legislador.

Aduce que verificó en sus bases de datos para responder a la solicitud relacionada con la validación y cargue de los ciclos 1995-05 a 1999-09 del empleador HERIBERTO CHAVES de NIT: 3714805 con el actor; empero, ningún registro existe de que aquel hubiese efectuado pago alguno de tales ciclos. Esto implica tampoco estén contabilizados o puedan incluirse en la historia laboral.

Expuso como sustento de su respuesta algunos postulados normativos y jurisprudenciales referentes al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, la órbita de competencia del juez constitucional, la protección del patrimonio público, imputación de pagos en la Historia Laboral del afiliado y la “mora patronal artificiosa”.

Niega que se presente un perjuicio irremediable que conlleve a la protección transitoria dado que está condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de Ia persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.” Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón Precisó que la acción de tutela se torna improcedente para buscar a través de dicho mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que puede discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

Concluyó que: “( ) una eventual orden de tutela en contra de COLPENSIONES en virtud de la figura de allanamiento a la mora patronal debe estar fundamentada en la prueba fehaciente de la afiliación, el contrato de trabajo en los períodos de mora y la inexistencia de acciones de cobro, y en todo caso, la incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de manera desfavorable a la Administradora, pues la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que como lo ha concluido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia solo el “El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo” (SL 4698/2020, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.).

Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – CADENALDO S.A. – hoy en día Almacenes ÉXITO S.A. afirma que el accionante laboró mediante contrato de trabajo desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 15 de febrero de 1986 y desde el 16 de junio de 1986 hasta febrero de 1993, tiempo durante el que se efectuaron en debida forma los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

Niega que a la fecha exista algún requerimiento de Colpensiones por mora o falta de pago de aportes del accionante. Por último, se opone a las pretensiones del accionante porque de ningún modo ha vulnerado derechos del actor. V. SENTENCIA IMPUGNADA Denegó las pretensiones de amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data deprecados por el actor dado que de ningún modo supera el requisito de procedibilidad de subsidiaridad.

Destaca que aquí se discute si el empleador – CADENALCO S.A. - HERIBERTO CHAVES pagó los aportes de algunos periodos a Colpensiones para que se proceda a corrección de la historia laboral del actor. Además, si dicho fondo exigió en forma Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón diligentes los faltantes al empleador para corregir los registros del petente.

Destaca que el actor omitió sustentar que tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, que se halle en situación de extrema vulnerabilidad o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluye que en absoluto se advierte que satisfaga el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad como lo es el de subsidiariedad.

VI. IMPUGNACIÓN El actor expone similares argumentos expuestos en la acción de tutela, considerando que en varias oportunidades ha solicitado la corrección de la historia laboral, obteniendo siempre respuestas genéricas y dilatorias. VII. CONSIDERACIONES Dígase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°4-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, lográndose así que se cumpla uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón Destáquese que la acción de tutela es un derecho Constitucional y, como tal, puede ser reclamada por cualquier persona en todo momento y lugar ante los jueces de la República, para la protección de sus derechos fundamentales, esta facultad de ningún modo es absoluta.

Existen límites impuestos por el constituyente y por la legislación, para evitar que degenere en abuso del derecho. En consecuencia, es necesario que. antes de abordar los argumentos de quien promueve el amparo, examinar si se cumplen las reglas para su procedencia, que constituye en requisito sine qua non, para dar paso al estudio de fondo que se pretende.

Estas exigencias que condicionan la posibilidad de efectuar un estudio de fondo frente a la problemática y son las llamadas reglas de procedibilidad, las cuales tienen que ver con: 1. Legitimación; 2. Subsidiariedad y 3. Inmediatez. Aquí la legitimación e inmediatez están debidamente acreditados porque, en efecto, el señor Gilberto Erazo Cerón es el titular de los derechos que reclama.

Es a quien presuntamente se le están desconociendo sus derechos y, a su vez, acude a esta herramienta judicial. También supera la exigencia de inmediatez porque la situación que reprocha data del mes de febrero de este calendario, demanda que interpuso en julio hogaño, extremo temporal que se muestra razonable. Sin embargo, falla el presupuesto de la subsidiariedad o residualidad que en absoluto se encuentra superado, dado que quien acude al reclamo le asiste o tiene a su haber otro medio de defensa judicial.

Es que esta acción es una herramienta diseñada o pensada para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el aparato jurisdiccional, de allí que se condicione su procedencia a la inexistencia de otras alternativas de resolución del conflicto, o a que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela como solución transitoria, posibilidad que, desde luego, debe ser analizada según los aspectos concretos y puntuales del caso bajo estudio.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional: “Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”5 En ese orden de ideas, el Juez de tutela debe ser inflexible al exigir el requisito de procedibilidad denominado residualidad, porque el mismo va dirigido a que exista completa armonía y división de las respectivas competencias que se han distribuido dentro de la Rama Judicial como uno de los poderes públicos: 5 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón “… cuando se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados…”. 6 Obsérvese que Colpensiones le respondió de la siguiente forma al actor y suministra los datos que aporta en su respuesta la Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – CADENALDO S.A. – hoy en día Almacenes ÉXITO S.A: A su vez, el demandante en el libelo de demanda expresa que el 13 de diciembre de ese año respondió de la siguiente forma: “Hemos dado traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente requerir al empleador el pago o 6 Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-097 del 16 de febrero de 2006, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón aclaración de los ciclos pendientes”. Es decir, le dieron trámite a su solicitud; empero, se advierte que el quejoso nada informa sobre el aporte de los documentos que Colpensiones le exigió para facilitar el proceso correspondiente. En ese orden, el escenario de debate propuesto desborda la capacidad de intervención de la especialidad Constitucional, dado que aborda un conflicto litigioso que exige análisis reglamentarios y de amplio caudal probatorio, además que son asuntos de naturaleza económica, tenientes a adquirir el reconocimiento de un derecho pensional.

Los conflictos de orden laboral, o aquellos relacionados con el sistema de seguridad social integral, que incluyen el reconocimiento de las pensiones negadas en la vía administrativa, tienen dispuesta una jurisdicción especial, conforme el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Es verdad que Erazo Cerón es un ciudadano de edad avanzada, pero no al punto de ser un impedimento para acudir ante el Juez natural, teniendo en cuenta que a nivel jurisprudencial7 se ha dejado claro que el criterio para deducir que una persona pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (Constitucionalmente hablando), y por lo tanto es sujeto de especial protección, es cuando tiene una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, que no puede ser confundida con la edad en la que se cumple con el requisito para obtener una pensión de vejez, ni tampoco con la definición que trae inmersa la Ley 1276 de 2009, por ende, en el caso del titular de los derechos ahora reclamados, podemos afirmar que su longevidad no es una causal para que pueda valerse del mecanismo de amparo como vía alternativa para acceder a sus aspiraciones, máxime cuando a pesar de padecer varias enfermedades, ninguna de ellas ha sido catalogada como catastrófica o de alto costo. 7 Un ejemplo sería la Sentencia T-138 de 2010 Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón Lo anterior, nos permite concluir que, en definitiva, la situación de Gilberto Erazo Cerón no se ubica dentro de esas eventuales hipótesis que abrirían paso a una ocasional intervención por parte del Juez Constitucional, y en ese orden de ideas, resulta inviable acceder a las solicitudes deprecadas.

Así las cosas, no queda una alternativa diferente que la de ratificar la decisión de primera instancia; aclarando que se declara y no se deniega por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1º.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad: 41001-31-09-002-2022-00071 02 Gilberto Erazo Cerón LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria