Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220029800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Jonathan Abad Hernández. \ ACCIONADO: Suj. uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2022 00298 00 Aprobado Acta No. 1173. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el interno José Jonathan Abad Hernández, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, dignidad humana y debido proceso.

II. LA DEMANDA. José Jonathan Abad Hernández afirma que cumple con cada uno de los requisitos para la adjudicación del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional; sin embargo, aseguró, no ha sido posible el estudio del referido beneficio por parte del Juzgado de Ejecución de Penas porque la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de la cárcel de Rivera no ha enviado la documentación completa.

Insistió en que cumple con los presupuestos para el otorgamiento del aludido sustituto penal. Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal En suma, demandó tutelar las garantías constitucionales invocadas; en consecuencia, ordenar a los accionados atender de fondo la postulación de la libertad condicional.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 29 de septiembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta capital, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Posteriormente, con auto del 10 de octubre hogaño, se vinculó al trámite de tutela el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. IV. RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva afirmó que vigila y ejecuta la sentencia condenatoria de José Jonathan Abad Hernández.

Adveró que, con auto del 16 de junio de 2021, ese Despacho le otorgó la prisión domiciliaria; empero, por incumplimiento de las obligaciones suscritas por el interno – accionante para el disfrute del beneficio, lo revocó con providencia del 7 de enero de 2022. Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Refirió que, con auto interlocutorio No. 2846 del 24 de noviembre de 2021, negó a Abad Hernández la libertad condicional por incumplir con el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal, dado que, mientras se encontraba en prisión domiciliaria, se evadió en diferentes ocasiones de su vivienda.

Agregó que el accionante interpuso recurso de apelación resuelto el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmando la determinación del Juzgado vigía. Informó que el accionante y su apoderado han insistido en cuatro oportunidades la reclamación del multicitado beneficio; no obstante, con autos calendados 4 de marzo, 5 de mayo, 8 y 21 de septiembre del año en curso se atuvo a lo resuelto en la providencia interlocutoria No. 2846 del 24 de noviembre de 2021, al no encontrar hechos nuevos que ameritaran un pronunciamiento de fondo.

Arguyó que, frente a la providencia del 5 de mayo de 2022, Abad Hernández interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, el primero fue negado, declarando improcedente el recurso vertical. Finalmente, argumentó que el actor formuló otra acción de tutela que fue negada el 24 de agosto de 2022 por este Tribunal.

Añadió que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En suma, pidió negar por improcedente el amparo constitucional al considerar que no vulneró las garantías constitucionales del accionante. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva informó que a través de ese Instituto el interno José Jonathan Abad Accionante: José Jonathan Abad Hernández.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Hernández no ha demandado el mecanismo sustituto de la libertad condicional.

Explicó que no tiene la competencia para atender el pedimento del actor; por ello, exigió su desvinculación del petitum de amparo constitucional. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva indicó que, con la decisión del 19 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Abad Hernández, confirmando la decisión del Juzgado ejecutor.

Aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.

Preliminarmente, advierte la Colegiatura que el Juzgado directamente accionado aludió en su contestación una eventual improcedencia del trámite de amparo debido a que la Sala Penal de este Tribunal tramitó otra acción de tutela con iguales características. Sobre la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente1: “Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

(…)” subrayado nuestro. Verificada la actuación que desató la Sala Cuarta de Decisión de este Órgano Colegiado, evidencia la Sala que las pretensiones de tutela invocadas en las dos acciones de tutela son disímiles, toda vez que en la tramitada y fallada por la Sala Cuarta de Decisión Penal, el accionante pretendía “ dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 11 de enero de 2022”, es decir, la providencia que revocó 1 Sentencia T-089 del 1 de marzo de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal el sustituto penal de la prisión domiciliaria, causa petendi diversa a la planteada ahora por la accionante; por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional y por ende, se descarta una posible temeridad.

Entrando en materia, advierte la colegiatura que José Jonathan Abad Hernández promueve la demanda de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva ante la negativa de otorgarle la libertad condicional y no porque la postulación con la que pidió el precitado sustituto no hubiese sido resuelta debido a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta localidad no remitió los documentos para el estudio de dicho beneficio.

La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Del tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así2: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 2 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: José Jonathan Abad Hernández.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) 3.4.3. Defecto fáctico, (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo, (…) 3.4.5. Error inducido, (…) 3.4.6. Decisión sin motivación, (…) 3.4.7.

Desconocimiento del precedente, (…) 3.4.8. Violación directa de la Constitución, (…) En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado para destacar).

La Sala se ocupará en su orden de analizar los susodichos presupuestos en la pretensión de José Jonathan Abad Hernández que se enmarca en la negativa de los accionados de concederle el subrogado penal demandado. En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Colegiatura que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana.

Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Frente al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que esta exigencia también se satisface, toda vez que José Jonathan Abad Hernández, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 2846 proferido el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la libertad condicional.

Decisión recurrida por la parte actora. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad por medio de auto adiado 19 de agosto pasado, confirmó la decisión de primera instancia que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Lo reseñado permite advertir que el requisito de inmediatez también se cumple, como quiera que, en últimas, la acción constitucional fue presentada con ocasión a la negativa del beneficio que se concretó con la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva; no obstante, en relación con los requisitos específicos, la Sala no vislumbra ninguna irregularidad en las decisiones censuradas por el accionante, conforme los siguientes argumentos.

Preliminarmente, encuentra esta Colegiatura que la negativa de concederle al sentenciado la libertad condicional se soportó en normas positivas que gozan de plena vigencia, específicamente, en el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Accionante: José Jonathan Abad Hernández.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social… ” En el asunto de examine, el Juzgado Ejecutor al resolver la petición de libertad condicional tuvo en cuenta las alegaciones del sentenciado relacionadas con el cumplimiento de los requisitos objetivos; sin embargo, denegó su pretensión, en primer lugar, por su desempeño intramural “para lo cual tenemos que este ha sido irregular como quiera que a pesar que la conducta del interno ha sido calificada como BUENA y EJEMPLAR durante su internamiento, se observa en la cartilla biográfica aportada que se encuentra clasificado en fase “ALTA” desde el 19 de enero de 2021, lo que significa un nulo avance en el tratamiento penitenciario; no obstante, cuenta con concepto favorable por parte de las autoridades penitenciaria para acceder al subrogado penal.

Fuera de ello posee informes por incumplimiento a la reclusión domiciliaria otorgada por esta oficina, que dan cuenta de sus constante evasiones del domicilio establecido para el cumplimiento de la sanción penal, los que demuestran no solo la inobservancia de las obligaciones adquiridas sino también su resistencia al tratamiento penitenciario.

Adicionalmente, en contra del sentenciado milita otro antecedente penal por delito contra el patrimonio económico, proceso radicado bajo el número 2015 03042 a cargo del Juzgado 3º de EPMS de Neiva, situación indicativa de su personalidad proclive a la comisión de infracciones penales y de la necesidad de surtir con este el proceso de resocialización dispuesto hasta ahora.

Sobre este aspecto, se resalta que debe entenderse como antecedente penal de todo orden las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas de conformidad con lo dispuesto en el Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal art. 242 de la Constitucional Nacional, independientemente del trasegar de los años la anotación o que se encuentra extintas …..”(sic).

En segundo lugar, tampoco encontró cumplido el presupuesto subjetivo de la previa valoración de la conducta, sobre este acotó la A Quo “destacándose en los hechos fijados en fallo de la condena que este en compañía de otro sujeto intimidaron con arma de fuego a la víctima y arremetieron en su contra con un destornillador generándole graves heridas; hechos que fueron aceptados por el penado por vía de preacuerdo y que motivaron, que al definirse sobre los subrogados penales, se determina la necesidad de surtir el proceso de resocialización en establecimiento de reclusión”(sic), de suerte que, dándole preponderancia al incumplimiento de los mencionados aspectos, concluyó que no era posible la concesión del mentado subrogado penal.

A su vez, el Juez de Conocimiento confirmó la negativa con base en lo siguiente: “No obstante, el artículo 64 del Código Penal claramente exige que se valore la conducta del encartado previo a concederse la libertad condicional; aspecto que desfavorece al sentenciado, pues sin que signifique un doble juicio de responsabilidad penal, no puede desatenderse que según quedó registrado en el fallo condenatorio, el señor JOSÉ YONATHAN ABAD HERNÁNDEZ fue sentenciado por haber intimidado con arma de fuego a la víctima y ocasionándoles múltiples lesiones con un destornillador; comportamiento este que se enmarcó por la Fiscalía como homicidio en modalidad de tentativa y que fue aceptado a través de un preacuerdo.” (sic) En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que el proceder de los accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus decisiones se encuentran ajustadas a la legislación penal vigente Accionante: José Jonathan Abad Hernández.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal aplicable al asunto, además de estar precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto examinaron la situación actual del penado en la ejecución de la pena, pero, con todo, encontraron que, de un lado, el comportamiento desplegado por José Jonathan Abad Hernández mientras gozaba de la prisión domiciliaria no era el correcto, toda vez que en diferente oportunidades se evadió de la residencia donde purgaba su condena y, de otro, dieron mayor peso al juicio de valor negativo frente a la gravedad de la conducta, donde advirtieron la necesidad de que continuara en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria.

Lo anterior, con apego a lo decidido por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. Por otra parte, atendiendo los hechos y derechos invocados, se comprobó que los autos fechados 4 de marzo4, 5 de mayo5, 8 y 21 de septiembre de 20226, a través de los cuales el Juzgado de Ejecución se abstuvo de resolver cuatro nuevas peticiones bajo el argumento de estarse a lo resuelto en la providencia interlocutoria No. 2846 del 24 de noviembre de 2021 no configuran vía de hecho alguna ni vulneran los derechos fundamentales de José Jonathan Abad Hernández, porque, como se vio, los autos controvertidos y ya reseñados son ponderados y razonables, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando estas repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, que se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico7, tal cual sucede en el caso de marras. 3 en la sentencia C-757/14 entre otros 4 Expediente digital Juzgado Ejecutor.

Archivo 68. 5 Expediente digital Juzgado Ejecutor. Archivo 81. 6 Ibídem archivo 106 y 113. 7 H. Corte Constitucional en sentencia T – 267 de 2017 del 28 de abril de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos. Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal De allí se deriva que no existe defecto alguno cuando el desacuerdo del actor se consolida llanamente en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, por esa razón, el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, más aún cuando en el sub júdice se advierte que son razonables los motivos que cimentaron las determinaciones.

Corolario, debe señalarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional8 sin hesitación alguna impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el presunto afectado no las comparte o su comprensión es diversa a la concretada en las decisiones de los funcionarios judiciales. Tampoco existe una situación excepcional que habilite una decisión en sede de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que no alegó ni acreditó el demandante siendo su carga, por lo que la demanda también está por ese motivo destinada a fracasar.

De manera que no deviene procedente la intervención del Juez constitucional; por tanto, esta Colegiatura no concederá el amparo pretendido. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8 artículo 228 de la Constitución Política. Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José Jonathan Abad Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 9 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: José Jonathan Abad Hernández. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 31 07 002 2022 00298 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria