REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 028 2020 00874 01 Procedencia: Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio. Acusado: JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA Delito: Homicidio Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación anticipada Decisión: Confirma.
Acta No. 157 Bogotá D.C. Noviembre veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio lo condenó como autor del delito de homicidio. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así: “El pasado 31 de marzo de 2020, siendo aproximadamente las 23:54 horas, en la carrera 121 con calle 128, sobre la vía pública del barrio Prados de Santa Bárbara de la localidad de Suba de esta ciudad, se presentó una discusión que pasó a una riña entre Estaban Mauricio Villalobos y Jeisson Andrés Beltrán Navarro con Juan Felipe Rocha y su progenitor Jairo Rodríguez Orjuela, quienes regresaron a su casa, seguidamente salieron en compañía de otras personas con cuchillos y palos, al ver esta situación la víctima y Esteban Villalobos salieron corriendo, no obstante, Jeisson Andrés fue alcanzado por Juan Felipe Rodríguez Rocha y Jairo Rodríguez Orjuela, quienes lo lesionaron con arma corto punzante en tórax y abdomen, una vez cumplieron su cometido huyeron del lugar.
Al lugar acudieron funcionarios de la PONAL quienes observaron a la víctima en vía pública tendida en el piso, al verificar ya se encontraba sin vida 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 2 producto de las lesiones ocasionadas con arma blanca”1. (Negrillas y errores del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura del señor JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA; se le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio, cargo que fue aceptado.
De igual forma, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2. 3.2.- La Fiscalía 418 Local radicó escrito de acusación3, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio. 3.3.- El 5 de octubre de 20214, se verificó la aceptación, se anunció el sentido del fallo, se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y se profirió la sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó al procesado como coautor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., se le impuso la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la principal.
En cuanto a la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, refirió que por el quantum del delito por el que se procede, no había lugar a la concesión de los mismos. 1 Archivo digital “14 SENTENCIA 2020-00874-00-NI- 376105 …” 2 Archivo digital “07 Carpeta 2- CUI- 28202000874”. Folios 77 y 78. 3 Ibídem. Folios 79 a 84. 4 Archivo digital “14 SENTENCIA 2020-00874-00-NI- 376105 …” 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 3 En relación con la solicitud de la defensa del procesado, de concederle la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, la misma fue negada en tanto que de los elementos materiales probatorios allegados no se demostró tal condición. 5.- DE LA APELACIÓN El defensor del enjuiciado señaló que se satisfacen los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, aduciendo que es la persona responsable por su núcleo familiar, quien los provee, por lo cual aduce se debe reconocer la condición de padre cabeza de familia. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad.
En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, esta Sala procederá a (i) establecer los criterios normativos y jurisprudenciales que rige el mencionado precepto; para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 6.1.
En cuanto a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia esta regulada en los artículos 314 numeral 5° y 461 del C.P.P., (según si la sentencia está o no en firme) y la Ley 750 de 2002. En atención al principio de igualdad, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (Sentencia C -184 de 2003) bajo el entendido que la figura aplica tanto 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 4 para la madre como para el padre cabeza de familia.
Señala el artículo 1º de la precitada ley que: “…Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo…”. 6.1.3.1.-En relación con la calidad de padre o madre cabeza de familia, jurisprudencialmente se ha referido que: “… será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 5 “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”5.
En pronunciamientos más recientes la Corte ha referido que: Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”6. 5Corte Constitucional.
Sentencia T- 705 del 16 de octubre 16 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Radicado 55614 del 10 de junio de 2020. 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 6 Así las cosas, la condición de padre o madre cabeza de familia no surge cuando se asume el cuidado y el sustento económico de familiares o personas a su cargo, sino que se tiene cuando no existe ninguna persona distinta al padre que se ocupa del cuidado que deba o pueda hacerlo. 6.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizará el motivo de disenso propuesto por la defensa del procesado en torno a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Para fundamentar su pretensión, allegó un contrato de arrendamiento suscrito el 26 de diciembre de 2020, con una duración de 6 meses; una constancia del 10 de junio de 2021, en la que se relacionan las labores de carpintería llevadas a cabo por el acusado; y un contrato de trabajo del 19 de julio de 2021, suscrito entre el procesado y ANDRÉS FELIPE GACHARNA.
Asimismo, presentó una constancia emitida el 5 de octubre de 2021, por el subdirector encargado del centro de desarrollo agroempresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje, en el que se relaciona que desde el 3 de agosto de 2020, PAULA VALERIA RODRÍGUEZ ROCHA, se encuentra cursando el programa de tecnólogo en gestión de talento humano. Al respecto, se debe advertir que no se especificó de ninguna manera cómo se conforma el núcleo familiar del procesado, simplemente se indicó, tanto en el traslado del artículo 447 del C.P.P. como en la apelación, que su familia dependía de aquel.
En ese orden, se advierte que verificados cada uno de los elementos materiales probatorios, no se encuentran demostrados los requisitos que se han desarrollado en el precedente jurisprudencial citado, esto es, la jefatura permanente y la imposibilidad de su familia de valerse 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 7 por si mismos, y que por ello sea el encartado el único que pueda garantizar su cuidado y manutención. No obstante, será en la etapa de ejecución de penas que podrá requerirse, de cumplirse las exigencias de ley, se estudie nuevamente la procedencia de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, sin que cualquiera de los argumentos soporte de la apelación tengan la fuerza necesaria para lograr el objeto del disenso, se debe confirmar integralmente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, condenó a JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA como coautor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., y se le impuso la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SEGUNDO. - En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente. CÚMPLASE, 11001 60 00 028 2020 00874 01 JAIRO RODRÍGUEZ ORJUELA 8 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea Lorena B.