Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103002200500358-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADRIANA CECILIA MEJIA GIL \ DEMANDADO: Suj. CLAUDIA PATRICIA CORREA Y OTROS

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto N°: AI-002 Proceso: Liquidación Obligatoria Demandante: Adriana Cecilia Mejía Gil Demandado: Claudia Patricia Correa y otros. Radicado: 05001 31 03 002 2005 00358 02 Asunto: Confirma auto apelado. Tema: La oportunidad para objetar las cuentas rendidas al interior del proceso liquidatorio cuando ya ha sido reconocida la acreencia en la calificación de los créditos deberá realizarse dentro del término establecido en el artículo 169 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio que el juez de oficio pueda advertir las irregularidades que allí se presenten previo a declarar terminado el trámite liquidatorio.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación formulado, a través de apoderado judicial, por la Alcaldía de Medellín en contra del auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2022 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso de liquidación obligatoria de la Señora Adriana Cecilia Mejía Gil.

I.

ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que, en providencia del 25 de marzo del 2011 se dispuso la apertura del trámite de liquidación obligatoria por incumplimiento del acuerdo concordatario de la señora Mejía Gil, para lo cual se ordenó el decreto y secuestro de todos los avalúos de los bienes de la deudora, así como la prevención a los deudores y acreedores de la existencia del proceso.

Que, superadas las etapas procesales de rigor, en adiado del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en atención a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 222 de 1995 se dispuso la calificación y graduación de créditos, en los que de acuerdo con la prelación consagrada en los artículos 2488 al 2511 del Código Civil, se dispuso: Como crédito de primera clase la acreencia fiscal a favor del Municipio de Medellín, providencia que fue complementada en auto Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 del catorce (14) de diciembre de esa mensualidad, en el que se aclaró la suma reconocida como crédito fiscal, esto es, $15.422.276. 2.

Del auto impugnado. En auto del dieciocho (18) de marzo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso porque no existían medidas cautelares pendientes como para ordenar su levantamiento, aunado a que se materializó el pago de los créditos que fueron objeto de la calificación de acuerdo al plan presentado por el liquidador, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995. 3.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del Municipio presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que a pesar de estar reconocida la acreencia de naturaleza fiscal por el impuesto predial unificado, como consta en auto del 14 de diciembre del 2018, lo cierto es que no ha sido satisfecha, incumpliendo el liquidador, en consecuencia, con la prelación de créditos y, como soporte de su afirmación acompañó documento de cobro Nro. 966000000227 expedido por la subsecretaría de Tesorería por concepto de impuesto predial de la deuda concursal, al tiempo que como sustento de su recurso invocó el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Una vez surtido el traslado del recurso horizontal, el juez se pronunció al respecto, relacionando todas las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso frente al reconocimiento de la acreencia fiscal y su pago, especialmente el memorial del 14 de diciembre del 2020, en cuanto que: “el liquidador, rindió cuentas en el mismo sentido, aportando nuevamente el comprobante de pago mencionado (pág.17).

Adicionalmente, allegó facturas canceladas por concepto de impuesto predial de la matrícula 529217, por valor de $93.556 y de la matrícula 132054 por la suma de $17.442, con fecha del 15 de marzo de 2019. Así mismo, allegó documento de cobro de la matrícula 131986, correspondiente al primer trimestre de 2019, sin saldo adeudado (págs. 32 a 34, archivo 33); lo cual explica que la obligación adeudada por concepto de impuesto predial, respecto de las matrículas mencionadas, efectivamente fue pagada en el último trimestre de 2018”, y concluyó que dicho crédito ya había sido satisfecho dentro del proceso de liquidación, según la prelación legal prevista en el artículo 2495 del Código Civil.

Igualmente, adujo, que la entidad tampoco objetó las cuentas rendidas, ni interpuso recurso alguno frente a las providencias que aprobaron el plan de pagos, ni frente a las cuentas rendidas por el liquidador, por lo que si en gracia Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 de discusión aún faltase por reconocer la acreencia por concepto de multa de la Secretaría de Tránsito de Medellín por la suma de $238.444, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho, sin embargo, la entidad territorial guardó silencio frente a dicha acreencia, porque solamente se limitó a reclamar la del impuesto predial unificado y ninguna otra. 5.

Sustentación del Recurso. La entidad recurrente reiteró los argumentos que expuso en el recurso de reposición, adicionando que los paz y salvo que reposan en el expediente allegados por el liquidador corresponden es a obligaciones causadas como gastos de administración, es decir, posteriores a la apertura del proceso de liquidación obligatoria y no a la obligación concursal en firme calificada y graduada frente a la cual no se observa el pago, tal y como se observa en el acta 02 del 27 de marzo del 2019 en donde el Comité de Paz y Salvo de la Alcaldía de Medellín autorizó la emisión de “paz y salvo por gastos de administración concepto de impuesto predial por la vigencia del año 2019 para los bienes inmuebles identificados con MI 59219-131986-132054” que corresponden a los “paz y salvos por Gastos de Administración” mas no por la obligación concursal que reposa en el expediente”.

Agotado el trámite en esta instancia, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Sobre la Liquidación Patrimonial. Doctrinariamente se ha establecido que la liquidación patrimonial es aquel proceso mediante el cual se reciben los créditos y las deudas de una persona con el fin de proceder a extinguir las obligaciones contraídas, buscando poner fin a una serie de relaciones entabladas entre el deudor y sus acreedores, por lo que es necesario que la masa de los activos del deudor se integren para solventar los derechos o acreencias de los cuales sea titular en el momento de la apertura de la liquidación patrimonial.

Precisamente, atendiendo al principio de especialidad, el ordenamiento fija una preferencia para los créditos objeto de reclamo, los que deben sufragarse de acuerdo a la prevalencia legal dispuesta para ello en el artículo 2488 del Código Civil, estableciendo que la especial protección por mandato constitucional impone que no pueden desconocerse las acreencias que tienen los créditos laborales, pensionales y fiscales, y en los casos de los gastos de administración deben pagarse antes que los créditos objeto del proceso de negociación de deudas.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Para efectos de determinar cuándo concluye un proceso de liquidación judicial es menester tener en cuenta su objeto, como viene a ser específicamente la realización de los activos del deudor, bien sea con la venta o la adjudicación, para extinguir las acreencias calificadas y graduadas hasta la concurrencia de dicho valor.

Lo que significa que, si se realizan los activos y se pagan las acreencias, luego, entonces, el objeto del proceso liquidatorio queda cumplido, es decir, que sólo terminará cuando después de aprobadas las cuentas finales de la liquidación el juez del concurso así lo disponga1. 2. Del caso concreto. El asunto a resolver por la Sala de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente- no puede aceptarse la terminación del proceso porque está pendiente de cancelar la acreencia fiscal del impuesto predial que fue reconocida en auto del noviembre del 2018, o en caso contrario, si le asiste razón al juzgador de primer grado cuando estimó que dicho crédito ya había sido cancelado por el liquidador en el año 2019, interrogante que el Tribunal despachará de manera favorable a los postulados expuestos por el a quo, como pasa a exponerse.

Iniciemos precisando que, como lo dijo el juez de primera instancia, es evidente que el recurrente perdió las oportunidades procesales para oponerse a la liquidación de crédito presentada por el liquidador, así como las cuentas que aquél esgrimió para acreditar el pago de la obligación objeto de reclamo, por lo que, en consecuencia, el argumento de la norma sustancial sobre lo procesal -en cierta medida- no puede operar plenamente, ante la ausencia de diligencia por parte de la Alcaldía de Medellín en estar pendiente de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, conducta que se agrava si se tiene en cuenta que el Despacho en múltiples requerimientos le solicitó a la entidad territorial que fuera específica en el recaudo del impuesto predial y en la acreencia fiscal objeto de reconocimiento, requerimientos frente a los cuales guardó silencio.

De otro lado, también es pertinente advertir que revisado el proceso y los argumentos que esgrimió el A quo para denegar el recurso de reposición, éstos son acordes a los documentos obrantes en el plenario, si se tiene en cuenta que en memorial del 21 de julio del 2011 (Cdo 01 Liq.Oblig C12 Pag 55), el secretario general del municipio de Medellín -por intermedio de apoderado judicial- 1 Nuevo Régimen de Insolvencia. 2 Edición. Juan José Rodríguez Espitia.

Universidad Externado, Pag 839. Año 2019. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 informó los créditos fiscales que tenía la deudora a favor del ente territorial, así: Gastos de administración por Impuesto Predial Unificado: Capital $7.009.648 e intereses: $8.174.184, Multa Secretaria de Transportes y Tránsito de Medellín: $238.444, para un total de: ($15.422.278), concepto que justamente corresponde a lo que alude el recurrente al señalar que se trata de gastos de administración, y en esa medida el argumento que aquel esgrime para acreditar su ausencia de pago, cae por su propio peso.

Asimismo, si lo anterior no bastara para no acceder a las pretensiones del apelante, es importante tener presente que, en auto del 17 de mayo del 2019 se requirió a la Jurisdicción Coactiva para que indicara la obligación a la que corresponde el crédito perseguido al interior del proceso concordatario y en concreto, si se trataba del impuesto predial del inmueble distinguido con M.I No 01N- 131986.

Por lo que, en comunicado de agosto de ese año, la Unidad de Cobro Coactivo informó que “se encontraban cursando dos procesos de cobro identificados con radicados 1000523553 y 100565599, por concepto de impuesto predial unificado” correspondiente el primero al inmueble de consulta. (Cdo 03 Liq.Oblig C12 Pag 247), posteriormente en oficio del 12 de septiembre del 2019 aclaró al liquidador el estado actual de la acreencia concursal con fecha al 25 de esa mensualidad por la suma de $15.182.153.

(Cdo 04 Liq.Oblig C12 Pag 26), lo que conllevó a que posteriormente el Juzgado requiriera a la entidad para que esclareciera los conceptos que incluía dicha suma, pues no podía reconocerse el pago de intereses moratorios; requerimiento que cumplió la Secretaría cuando puso en conocimiento que el capital de la deuda concursal desagregada en cada matrícula correspondía a la suma $7.007.969 y como intereses de la deuda concursal $8.174.184, emolumentos que según el informe del liquidador fueron cancelados el día 22 de noviembre del 2018, así se entrevé de la factura de impuesto predial expedida el 10 de octubre del 2018 (51MemorialyAnexos20210422,pág4).

En ese orden de ideas, tal y como se desprende de los materiales probatorios obrantes al interior del proceso, la acreencia objeto de reclamo por parte de la entidad territorial ya había sido sufragada desde el año 2018, y en esa medida los reparos que esgrime el recurrente no resultan acertados conforme a lo que se observa en el libelo probatorio, por el contrario, denota la ausencia de diligencia por parte de la entidad territorial en supervisar la satisfacción de los créditos que a su favor ya le fueron reconocidos.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 En conclusión y, de conformidad con lo discurrido en la presente providencia, deberá confirmarse el auto que por vía de apelación se revisa, de conformidad con las razones expuestas ahora por el Tribunal. De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha 18 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4510531263eab1f82be42358111d5a7257039034800121aa9b080819b6aada8 Documento generado en 16/01/2023 11:26:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica