Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883103001202000067-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHN JAIRO FRANCO ACEVEDO \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE NICOLAS JAVIER ZABALA

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al 004 Proceso: Ejecutivo Demandante: John Jairo Franco Acevedo Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Nicolás Javier Zabala Radicado: 05088 31 03 001 2020 00067 01 Asunto: Revoca auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto fechado el día veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021)1, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, dentro del trámite del proceso Ejecutivo incoado por el apoderado judicial de John Jairo Franco Acevedo, en contra de Jenni Milena Zabala Marín, Daniela Zabala Hernández, Melissa Zabala Marín como herederos determinados del señor Nicolas Javier Zabala Zapata, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago pretendido por el demandante, como consecuencia del recurso de reposición formulado por las codemandadas.

I.

ANTECEDENTES 1.Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago en favor de John Jairo Franco y en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Nicolás Javier Zabala Zapata, bajo la existencia de una letra de cambio por valor de Doscientos millones de pesos ($200.000.000), pero como no se pactaron intereses, solicitó su reconocimiento a la tasa máxima permitida por la ley. 1 El proceso fue repartido por secretaría el 24 de marzo del 2022, pero el expediente no llegó completo, por lo que hasta el 20 de septiembre del 2022 se incorporaron las piezas procesales faltantes.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Precisó, que el demandado había fallecido el 14 de febrero del 2020, que el plazo de la obligación se encuentra vencido, y no se presentaron abonos al capital o pago de intereses, y se había renunciado a la presentación para la aceptación y el pago a los avisos de rechazo, lo que acredita la existencia de una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible. 1.1.

En adiado del dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020), se libró mandamiento de pago en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Zabala Zapata (Q.E.P.D). Posteriormente, en providencia del 13 de julio de esa anualidad se admitió la sucesión procesal, lo que, en consecuencia, aparejó que el proceso continuara con los herederos del demandado, esto es, las señoras Jenni Milena Zabala Marín, Daniela Zabala Hernández y Melissa Zabala Marín. 1.2.

Dentro del término oportuno el apoderado de las demandadas formuló recurso de reposición -contentivo de excepciones previas-, en contra del auto que libró la orden de apremio, bajo la existencia de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que: “la demanda no cumplió con los requisitos señalados en los numerales 1, 8, 9 del artículo 82 del C.G.P, pues no se indicó el número de identificación de las partes, domicilio, los fundamentos de derecho hace referencia a normas derogadas y en la cuantía se indicó que era mayor”.

Asimismo, adujo que, el titulo valor no contiene los nombres completos del deudor ni del acreedor, ni su cédula, que el número escrito en letras no corresponde al que se indica en números, mientras que la firma no pertenece al demandado, al tiempo que la suma objeto de recaudo no fue reportada ante la DIAN. 2. Del auto impugnado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en providencia del veintisiete (27) de agosto del 2021, decidió revocar el mandamiento de pago, porque al revisar la copia de título valor: “se desprende que ni el deudor ni mucho menos el acreedor tiene sus apellidos completos, por lo que no se puede afirmar de manera irrefutable que la inicial “Z” asignada al final del nombre del deudor o la inicial “A” puesta al acreedor, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 pertenezcan a los apellidos Zapata y Acevedo, respectivamente, ya que los mismos pueden ser a modo de ejemplo “Zuluaga” y “Arango”, y así entre muchas más opciones.

Igualmente, no existe certeza si el carácter con la que termina el número de cédula impuesta a la firma del deudor, pertenece a una letra o en su defecto a un número. Lo anterior, descontando que no existe claridad en la cifra anotada en letras”. En razón de ello, concluyó: “como se está demandado ejecutivamente con base en documentos que no alcanzan la categoría de títulos ejecutivos, habrá de negarse el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante respecto al documento antes aludido, lo anterior sin entrar en detalles sobre la excepción de ineptitud de demanda formulada por la parte demandada”. 3.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que: (i) el despacho no distingue adecuadamente las categorías jurídicas de título valor y título ejecutivo, puesto que la letra de cambio no exige para su existencia y validez que se identifiquen las partes de manera plena con uso de la “plena prueba”, como si se tratara de una categoría probatoria.

(ii) que un posible error asociado a la legitimación no es un defecto que reste atributos al título valor objeto de ejecución, o a los elementos de validez y existencia del documento cartular, por lo tanto, en nada atenta contra los atributos de la autonomía, literalidad y necesidad (iii) Que, desde una mera suposición el juez no puede exigir que las partes deben suscribir o plasmar su firma con el nombre y apellidos completos a fin de reconocer la obligación, es un requisito ad substantian actus que no está previsto en la norma.

Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Como se tiene por suficientemente averiguado, los requisitos indispensables que establece el Código General del Proceso en su artículo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 422, para que se surta el proceso ejecutivo y, de manera concreta, para sostener acertadamente la existencia de un título ejecutivo son: la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que conste en documento que provenga del deudor o de su causante, documento el cual debe acompañarse al momento de presentar la demanda a fin de que se libre la orden de apremio atendiendo a lo establecido en el artículo 430 ibidem.

En línea con lo anterior, se advierte que el carácter de expresas y claras que deben tener las obligaciones consignadas en el título, se entiende que ellas deben ser explícitas y estar especificadas, pues a contrario sensu no se admiten que sean implícitas. Por el carácter de exigibles, debe entenderse que la obligación se encuentra vencida, esto es, que pueda exigirse su cumplimiento, sea porque es pura y simple, ora porque se arribó al plazo o porque se cumplió con la condición suspensiva que se señaló en el título para su ejecución. Tratándose de la letra de cambio, resulta necesario que se determinen con claridad los requisitos conforme lo anuncia el artículo 619 del Código de Comercio, a su vez, el artículo 621 establece los requisitos que debe cumplir, como son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quien lo crea, pues si bien la norma contempla que alguno de los requisitos pueden ser omitidos por contener norma supletoria (como la fecha y el lugar de creación), sin embargo, la firma del creador se hace indispensable para su existencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 625 del C. de Cio., ya que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor, con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. 2.

Caso en concreto. Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello revocó el mandamiento de pago proferido en auto del dieciséis (16) de marzo del (2020) -como consecuencia del recurso de reposición formulado por los codemandados- y el demandante interpuso el recurso de apelación, se tiene que, en lo atinente a Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 la apelación de dicho auto, en primera medida, es procedente, toda vez que el Código General del Proceso en su artículo 321 consagra dentro de los autos apelables aquel que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y los que rechacen de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, son susceptibles de apelación. 2.2.

Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor. En línea con lo anterior, es posible vislumbrar que el título valor -letra de cambio- exhibido por el apoderado de la demandante, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo, pues, en puridad, denota claridad o expresividad, al igual que exigibilidad, como pasamos a pormenorizarlo: En el documento contentivo de la obligación cambiaria, se observa con claridad las partes que los suscribieron, esto es, Nicolás Javier Zabala (Girado) y John Jairo Franco (Girador) la suma objeto de pago tanto en números ($200.000.000) como en letras (Doscientos millones de pesos), la fecha de exigibilidad 30 de junio del 2019, así como el lugar de suscripción (Bello) 30 de junio de 2017; aspectos que desde una arista eminentemente formal permiten acreditar a priori que la obligación objeto de recaudo reúne los presupuestos descritos en los artículos 422 y 430 del Estatuto Procesal.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 En desarrollo a lo citado, corresponde a los demandados desvirtuar sus requisitos formales mediante la formulación de excepciones previas soportadas en argumentos sólidos que permitan inferir que el documento cartular no reúne los parámetros legales, y no simplemente “bajo su propia manifestación” cuestionar la alteración de la letra de cambio, como indicar genéricamente que los nombres de los obligados no están completos o que la firma plasmada no pertenece al deudor, afirmaciones que no tienen la fuerza suficiente para restar el mérito ejecutivo del citado documento, ante la ausencia de un medio probatorio idóneo que así lo acredite, como sería un dictamen pericial que denotara la falsedad que parecen aludir los codemandados.

En línea con lo expuesto, igualmente debe advertirse al Juez, que si bien está habilitado para volver a estudiar incluso de ex oficio el documento objeto de recaudo, lo cierto es que su análisis debe enfocarse desde un ámbito eminentemente formal y no bajo conjeturas o suposiciones que no son de recibo y propio del Operador Judicial, como en efecto ocurrió al indicar llanamente que los apellidos descritos no correspondían a los demandados, cuando lo esencial es que la firma sí corresponda a su deudor porque ambos hechos van concatenados y el posible error en uno de los nombres o apellidos quedaría subsanado con la prueba de que la firma sí es la del girado, sin existir aún en el proceso una prueba técnica que efectivamente confirme que la firma de Javier Zabala no es la de él, razonamiento contrario del despacho del conocimiento que sin dubitación alguna atenta contra el principio de buena fe.

Por todo lo anterior, se procederá a revocar la decisión adoptada mediante auto calendado el veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021), sin embargo, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que libre el respectivo mandamiento de pago en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, se ordena que continúe el trámite del asunto.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b9616051684203e4650aa8bb058dbbda845e53093b85e0fb07bff46fc2a01ab Documento generado en 16/01/2023 11:47:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica