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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05 001 31 10 011 2021 00557 01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2022-03-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIRO LEÓN GALINDO MUÑOZ

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de rescisión de sentencia de muerte presunta por desaparecimiento (conflicto competencia) Radicado: 05 001 31 10 011 2021 00557 01 (2022-014) Auto interlocutorio Nro. 076 de 2022 Medellín, tres de marzo de dos mil veintidós Procedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, regresó el expediente contentivo de la demanda presentada por el señor Jairo León Galindo Muñoz para iniciar el proceso de rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta por su desaparecimiento, dictada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2012, libelo genitor que inicialmente fue presentado ante el Juzgado Doce de la misma especialidad y municipio, rechazada por éste y enviada a su homólogo Once para que asumiera su conocimiento por ser el que emitió la sentencia aludida, quien a su vez la rechazó en proveído que dictó el 11 de noviembre anterior2 y suscitó el conflicto negativo de competencia con aquél, que fuera dirimido por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 10 de diciembre del año que se finiquitó, disponiendo que ninguno de los dos despachos de familia involucrados en la disputa era la autoridad competente para conocer del proceso, sino los juzgados civiles del circuito de oralidad de esta municipalidad, a quienes se les envió el cartulario para que asumieran su conocimiento.

I.

ANTECEDENTES 1 Auto AC316-2022 del 10 de febrero de 2022, cuya ponencia estuvo encomendada a la doctora Hilda González Neira. 2 Ver páginas 12 a 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, le correspondió por reparto la demanda3 aludida, en la que el señor Jairo León Galindo Muñoz, a través de apoderado pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, sin la restitución de los bienes a su patrimonio, porque no los hay y en la que indistintamente menciona: la declaración de la rescisión del decreto de la posesión, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento.

Por auto que emitió el 26 de octubre del año que avanza4, el juzgado en mención rechazó la demanda y ordenó su remisión a su homólogo 11 para que asumiera su conocimiento, con fundamento en que ninguno de los numerales de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso hacen alusión al proceso de rescisión de la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento y si bien, los artículos 584 de ese estatuto y 108 del Código Civil, aluden a la rescisión del decreto de la posesión por reaparición5, figura que le permite al aparecido recuperar su patrimonio en el estado en que se encuentren los bienes, la propuesta no se acomoda a ninguno, porque en la demanda se indicó que el actor no adquirió ningún haber.

La legislación vigente en torno a la reaparición del desaparecido se ocupa en sus artículos 108 y 109 del Código Civil, que en un caso como este no contiene disposición alguna que regule la recuperación de los derechos no patrimoniales del que sea declarado muerto presunto por desaparecimiento, por lo que se debe iniciar es un proceso de rescisión, para que se deje sin efecto la sentencia que lo perjudica, que es accesorio a ella y debe seguirse ante el juez que emitió la decisión. Por su parte, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta urbe, en proveído que emitió el 11 de noviembre anterior6, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín y ordenó remitir las diligencias ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa capital para que lo dirimiera, con apoyo en que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 23 del Código 3 Ver páginas 1 a 5 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Ver páginas 8 a 10 ib. 5 El artículo 657 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil modificó tácitamente los artículos 108 y 109 del Código Civil al declarar que “el decreto de posesión definitiva” debe entenderse referido a la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación. 6 Ver páginas 12 a 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 General del Proceso, se establece un fuero de atracción en materia de sucesiones y el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, reseña la unidad de actuación y expedientes relacionados con el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, se da lugar a una competencia conexa atribuida a los jueces de familia para conocer los asuntos ligados a los temas litigiosos correspondientes a esos ritos y como lo aseveró el Juzgado Doce de Familia de la misma localidad, no hay normativa que radique en cabeza del juez de familia que conoció del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, el conocimiento del proceso de declaración por su reaparición o, como lo nombró este, de rescisión de la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento, por lo que se trata de una actuación que amerita reparto, como así lo hizo la Oficina Judicial a cargo del mismo, pues atañe a un asunto nuevo que no se relaciona con el proceso de muerte presunta por desaparecimiento ya resuelto y que conoció ese despacho.

Como se indicó inicialmente, por auto del 10 de diciembre anterior, se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de esta localidad, en el sentido de disponer que ninguno de ellos era la autoridad competente para conocer del proceso, sino que lo eran los juzgados civiles del circuito de oralidad de la ciudad, remitiéndose las diligencias ante la Oficina Judicial de Medellín, para que las repartiera entre dichos juzgados a efectos de que le imprimiera el trámite dispuesto en la ley procesal; el proceso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta urbe y este se abstuvo conocer del asunto, suscitando el conflicto negativo de competencia y ordenando enviar las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que su superior funcional es la Sala Civil de esta corporación no la de Familia, a más de que la competencia para conocer del asunto estaba desvirtuada con lo señalado en el artículo 22 numeral 2° del Código General del Proceso, porque con la demanda lo que busca el señor Giraldo Muñoz es la nulidad de la sentencia que declaró la muerte presunta por su desaparecimiento y esa declaración afecta su estado civil.

Fue así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído AC316-2022 del 10 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, dispuso que esa Corporación no era la competente para 4 conocer del conflicto de competencia y devolvió la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que, de conformidad con lo expuesto en la motivación que expuso, se defina la competencia para conocer del asunto entre los jueces Once y Doce de Familia de esta localidad.

Lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia se resume en que: “….las pretensiones de la demanda incoada generan efectos en el estado civil del señor Marco Antonio Galindo Muñoz…”, por cuanto “…se trata del juicio por el cual se persigue la rescisión de la sentencia que declaró su muerte presunta, providencia que, según lo impone el Estatuto del Registro Civil de las Personas, se inscribe “en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina (…)”, y en esa medida “…es diáfano el sentido del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso cuando promulga que “…los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad, y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…”, (negrillas en el texto) y si bien es cierto que el artículo 20 en su numeral 11 del citado código atribuyen una competencia residual a los jueces civiles del circuito frente a los asuntos que no estén expresamente asignados a otro fallador, no lo es menos que el artículo 22 ibídem, le asigna exclusivamente el conocimiento del asunto a los jueces de familia.

II. CONSIDERACIONES Para comenzar se debe señalar que, al involucrar el conflicto planteado a dos juzgados de la misma especialidad de un mismo distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996. Para definir el asunto lo primero que debe decirse es que, como claramente lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el proveído que parcialmente se condensó, la demanda que presentó Jairo León Galindo Muñoz, buscando la rescisión de la sentencia que declaró su muerte presunta por desaparecimiento, dictada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2012, a voces del artículo 81 del Decreto 1260 de 1970, por el cual se expidió el estatuto 5 del registro del estado civil de las personas, se inscribe en el folio del registro de defunciones, con la anotación de los datos que expresen y de ella se deja copia en el archivo de la oficina.

Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 22 dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, se tiene que a ninguno de los dos juzgados involucrados le asistió la razón en lo que argumentaron para declinar la competencia para conocer del asunto, por lo siguiente: Al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta municipalidad, porque lo que adujo fue que ninguno de los numerales de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso hacen alusión al proceso de rescisión de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento y que si bien, los artículos 584 de ese estatuto y 108 del Código Civil, aluden al proceso de rescisión del decreto de posesión por reaparición7, figura que le permite al aparecido recuperar su patrimonio en el estado en que se encuentren los bienes, la propuesta no se acomoda en ninguno, porque en la demanda se indicó que el actor no adquirió ningún bien, por lo que un caso como este que no contiene disposición alguna que regule la recuperación de los derechos no patrimoniales del que sea declarado muerto presunto por desaparecimiento que dé lugar a un proceso de rescisión, para que se deje sin efecto la sentencia que lo perjudica, que es accesorio a ella y debe seguirse ante el juez que emitió la decisión. Y al Juzgado Once de la misma especialidad y municipio porque sostuvo que, de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso, se establece un fuero de atracción en materia de sucesiones y el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, reseña la unidad de actuación y expedientes relacionados con el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, que propicia una competencia conexa atribuida a los jueces de familia para conocer los asuntos ligados a los temas litigiosos correspondientes a esos ritos, al no haber normativa que radique en cabeza del juez de familia que conoció del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, el conocimiento del proceso 7 El artículo 657 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil modificó tácitamente los artículos 108 y 109 del Código Civil al declarar que “el decreto de posesión definitiva” debe entenderse referido a la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación. 6 de declaración por su reaparición y se trata de una actuación que amerita reparto, pues atañe a un asunto nuevo que no se relaciona con el proceso de muerte presunta por desaparecimiento ya resuelto y del que conoció. Es decir, no les asistió razón porque sus argumentos estuvieron encaminados no a definir que se trataba de un asunto referente al estado civil de las personas que lo modifiquen o alteren, sino a señalar, el primero, que se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte que debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y, el último, que se trata del fuero de atracción en materia de sucesiones y de la unidad de actuación y expedientes a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019.

En este punto es preciso decir que, contrario a lo considerado por dichos despachos, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial.

Colofón de lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de este asunto, debe ser asignada al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, por ser al que inicialmente le correspondió por reparto ordinario efectuado el 1° de septiembre de 2021, mediante el acta individual de reparto de esa fecha, con secuencia 5463 y así se declarará. En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a dicho juzgado para que asuma su conocimiento y que se le comunique lo decidido al Juzgado Once de Familia de la misma urbe para su conocimiento, previa desanotación de su registro.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE 7 PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de esta urbe, en el sentido de disponer que es el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta localidad la autoridad competente para conocer del proceso de rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta por su desaparecimiento, que pretende iniciar el señor Jairo León Galindo Muñoz, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta localidad a través de la Oficina Judicial de Medellín, a efectos de que le imprima el trámite dispuesto en la ley procesal.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, acompañando copia del presente proveído.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b4b4fc93b1706f63a3f1231bf89999d05fce227c962057f037d43280a805424 Documento generado en 03/03/2022 11:32:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica