Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103016202100269-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-01-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ ALVARO OSORIO RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. JOSE ALEJANDRO JARAMILLO JIMENEZ

Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once de enero de dos mil veintitrés Litigio: Ejecutivo hipotecario Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín Radicado: 05001 31 03 016 2021 00269 01 Demandante: José Álvaro Osorio Ramírez Demandado: José Alejandro Jaramillo Jiménez Decisión: Revoca sentencia anticipada ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. La demanda (cfr. arch. 09): José Álvaro Osorio Ramírez demandó a José Alejandro Jiménez dando lugar a un procedimiento ejecutivo hipotecario.

Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 2 Se afirma que el demandado constituyó a favor del demandante una hipoteca a través de la escritura pública núm. 1.677 de 2015, sobre un apartamento con dos parqueaderos y un cuarto útil, ubicado en la Calle 10 B núm. 37-40, edificio Soho de Medellín. La garantía hipotecaria se habría constituido para garantizar el pago de $200.000.000, a causa de un contrato de compraventa, exigible el 12 de noviembre de 2015.

Se pactó un interés de plazo del 2% mensual. También se afirma que aunque al vencimiento del plazo el demandado no pagó la obligación, continuó reconociendo y pagando intereses del 2% sobre el capital, hasta el mes de agosto de 2019. Lo que se pretende es que se haga efectiva la garantía hipotecaria para el pago del capital ($200.000.000), más intereses a una tasa del 2% desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el pago de la obligación. Al momento de presentación de la demanda se habrían causado intereses por un valor de $88.000.000.

Auto libra mandamiento de pago (cfr. arch. 18): La demanda se inadmitió dos veces. La segunda de ellas se requirió a la parte para que aclarara el aspecto relativo al cobro de intereses. El demandante reiteró que cobraba intereses de mora a una tasa del 2% desde el 12 de septiembre de 2019. Afirma que no se cobran intereses de plazo.

Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 3 El juzgado libró mandamiento de pago sobre el capital ($200.000.000). Extrañamente, también libró mandamiento por intereses moratorios desde el 13 de mayo de 2016, a la tasa máxima legal reconocida por la superintendencia financiera, a pesar de la pretendido por el actor y lo pactado en el título.

Solicitud de “tercero interesado” y su rechazo (cfr. arch. 20). Una abogada, quien afirmó actuar como apoderada de UNIONAGRO S.A., dirigió memorial al juzgado señalando que esa sociedad es acreedora del acá demandado y que en su calidad de tal presentó demanda ejecutiva frente a él, en el proceso con radicado 001 2019 00682 00, del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo.

Se afirma que en el marco de ese proceso se dispuso el embargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria núm. 001-875314, objeto de la garantía hipotecaria a favor del acá demandante. El acreedor hipotecario habría sido citado, emplazado y representado por curador en aquél proceso ejecutivo. No obstante, “ante el silencio observado y la caducidad de la acción”, se dispuso el secuestro del bien el 21 de septiembre de 2021.

Con base en lo anterior, y alegando la calidad de “tercero interesado”, se solicitó que se declare la “caducidad” de la “acción” ejecutiva hipotecaria, por haber más de 5 años entre la fecha en que se hizo exigible la obligación garantizada con hipoteca y la presentación de la demanda. Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 4 También se afirmó que el acá demandante ha presentado pretensión ejecutiva con base en este título en tres oportunidades distintas, siendo en todas ellas rechazada su pretensión por “caducidad de la acción”.

Mediante auto del 22 de febrero de 2022 (cfr. c.1 arch. 21), el juzgado “rechazó” la solicitud de intervención de esta parte “por cuanto la persona jurídica que la presenta no es parte en este proceso”. La sentencia anticipada (cfr. c.1 arch. 28) Se declaró de oficio “la caducidad” de la “acción” ejecutiva. Se consideró que con base en lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, el término para “ejercer la acción ejecutiva” es de cinco años.

Por tanto, como en la escritura que contiene el crédito y la hipoteca se fijó como fecha de vencimiento de la obligación el 12 de noviembre de 2015, el término de “caducidad” se habría configurado el 12 de noviembre de 2020, antes de la presentación de la demanda. La sustentación de la apelación (cfr. c.2 arch. 05): El apoderado de la parte demandante apeló la decisión. Se alega que en este caso no habría operado la caducidad, pues, aunque la obligación garantizada con la hipoteca venció en noviembre de 2015, el deudor habría reconocido y pagado intereses hasta el mes de agosto de 2019.

Esto se afirmó desde la demanda y habría sido objeto de confesión ficta por falta de contestación. Se consideró que el hecho de que se continuaran ejecutando las obligaciones del Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 5 mutuo por las partes del contrato, generó una expectativa legítima del pago.

Por tanto, se considera que “la vigencia de las obligaciones” se mantuvo hasta esta fecha y no en el término inicialmente pactado. El rechazo de la solicitud probatoria (cfr. c. 2 arch. 07). En el memorial de sustentación, el apoderado de la parte demandante solicitó que se citara al deudor demandado para que en interrogatorio reconociera el pago de intereses hasta el mes de agosto de 2019.

Esta solicitud se rechazó de plano. El memorial de la apoderada de UNIONAGRO S.A. (cfr. c.2 arch. 10) Se allegó memorial reiterando su posición frente a este litigio. CONSIDERACIONES La legitimación de UNIONAGRO S.A. No se tendrán en cuenta las alegaciones ni solicitudes de la apoderada de esta sociedad, en la medida que no es parte de este proceso, ni tampoco está legitimada para actuar como coadyuvante, por tratarse de un proceso ejecutivo –art. 71 inc. 3 del CGP-, tal y como se advirtió desde su intervención ante la primera instancia. Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 6 Problema jurídico: ¿Caduca el derecho a pretender el cobro ejecutivo de una obligación civil de dar una suma de dinero? Fundamentos jurídicos: Al regular las excepciones, el Código General del Proceso diferencia la prescripción de la caducidad.

La prescripción es una excepción de mérito y propia. En tanto excepción de mérito, la prescripción debe evaluarse como un modo de extinguir las obligaciones sustanciales que se reclaman con la demanda, para oponerse de fondo a la pretensión. En tanto excepción propia –art. 282 CGP-, la prescripción debe ser expresamente alegada por el demandado que pretenda beneficiarse de ella, en tanto su efecto extintivo recae sobre un derecho particular disponible y por tanto renunciable.

Alegar la prescripción es una carga que debe asumir quien tenga interés en ello; si no se alega, el juez carece de competencia para reconocerla de oficio. El típico caso son las obligaciones de pagar sumas de dinero en razón de un contrato entre particulares, consten o no en un título ejecutivo. Tales obligaciones prescriben si el acreedor no ejerce el derecho a cobrarlas dentro del término legal, siempre que el deudor cumpla con la carga de alegarla en el proceso judicial donde se pretende su cobro.

Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 7 Por otro lado, la caducidad es una excepción procesal e impropia. En tanto excepción procesal, la caducidad impide el surgimiento o trámite del proceso, o la decisión de fondo de la pretensión, por falta de un presupuesto procesal.

El efecto particular de la caducidad es agotar la potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre una determinada situación jurídica, por haber transcurrido el término legal y especialmente establecido para controvertir una determinada situación. En el sentido que impide el procesamiento y la decisión de fondo de la pretensión, se asimila a la cosa juzgada.

Por ello, desde el estudio mismo de admisibilidad, debe verificarse que no haya operado la caducidad, pues en ese caso la demanda debe rechazarse de plano –art. 90 del CGP-. En tanto excepción impropia, si el juez no advierte la configuración de la caducidad al momento de admitir la demanda o librar el mandamiento ejecutivo, pero luego la encuentra probada, su deber es reconocerla de oficio, independientemente de que se haya alegado o no por la parte.

Un caso típico de la caducidad es el término de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso para controvertir judicialmente actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios, u otros órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado. Para la admisibilidad de la demanda, el juez debe revisar de oficio que la demanda se haya presentado antes de la caducidad, como un presupuesto del procesamiento válido de la pretensión. El demandado puede proponer la excepción. En cualquier caso, es deber del juez declarar la caducidad de oficio.

Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 8 Ahora bien, para diferenciar si una norma determinada regula un término de prescripción o uno caducidad, puede acudirse, entre otros, a un criterio teleológico. La clave está en comprender que mientras la finalidad de la prescripción es extinguir derechos subjetivos sustanciales de carácter prestacional, particular y dispositivo; la caducidad, por su parte, se orienta a consolidar situaciones jurídicas relacionadas con intereses grupales o de un claro interés público, de carácter irrenunciable o indisponible por la simple voluntad de las personas involucradas, estableciendo términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción. El artículo 2536 del Código Civil establece que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años” ¿Es esta disposición el fundamento legal de una excepción propia de prescripción que extingue un derecho sustancial o de un presupuesto procesal para el procesamiento válido de una pretensión? Al margen de la interpretación literal, que puede ajustarse a ambas a interpretaciones, lo cierto es que la disposición plantea un término en el cual se extinguen derechos de carácter patrimonial, dispositivos y por tanto renunciables, de naturaleza civil o comercial.

Esto se desprende del mismo inciso final del enunciado “una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término”. La caducidad no es renunciable. Así, por ejemplo, si la prestación en cuestión es una obligación de dar una suma de dinero con base en un título ejecutivo, resulta completamente inadecuado interpretar el artículo 2536 del Código Civil como un término de Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 9 caducidad, en la medida que ello impediría debatir o reconocer eventos de renuncia u otras formas de disposición que la misma norma prevé (como podría ser el pago de intereses, por reconocimiento de la obligación –art. 2539 del Código Civil), y que son consecuencia del carácter dispositivo de la prestación. Por tanto, en ese supuesto, indudablemente se trata de un término de prescripción; quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla y no puede reconocerse de oficio.

Adviértase el contraste con el término de caducidad previsto en el artículo 382 del CGP, ya citado. No puede interpretarse que es una prescripción, en la medida que el representante de la sociedad demandada no puede renunciar ni disponer de ese término. Su agotamiento consolida una situación jurídica, que no necesariamente envuelve derechos prestacionales subjetivos y que en cambio son de interés colectivo –los socios de la empresa, los copropietarios, etc-.

Por tanto, no son aplicables los eventos de renuncia o disposición propios de los derechos prescriptibles, ni es necesario que se alegue la caducidad para que el juez la reconozca. Caso concreto: En este caso, en la sentencia de primera instancia se declaró de oficio y mediante sentencia anticipada la “caducidad de la acción ejecutiva”, con base en el artículo 2536 del Código Civil.

Esta decisión se considera irregular, en la medida que el artículo 2536 del Código Civil, en relación con las obligaciones ejecutivas de pagar sumas de Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 10 dinero, regula un término de prescripción y no de caducidad. Así, aunque el derecho del demandante a reclamar el pago de las sumas de dinero que obran en el título puede extinguirse, ese medio exceptivo debe ser alegado por el demandado en el término pertinente, según dispone el artículo 282 del CGP; no puede reconocerse de oficio, por ser de interés particular.

Además, si la parte interesada alega la prescripción, debe garantizarse la contradicción del actor, en relación con eventos de disposición o renuncia, como reconocimiento de la deuda o pago de intereses. En consecuencia, se revocará la decisión y se ordenará seguir con el trámite de la pretensión ejecutiva. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.8 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas por no aparecer causadas para este trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicado 05001 31 03 016 2021 00269 01 MP Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca decisión de primera instancia 11 Primero: Revocar la sentencia anticipada del 28 de junio de 2022 en el asunto de la referencia, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Segundo: En su lugar se dispone seguir con el trámite del proceso ejecutivo.

Tercero: Sin costas. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ