Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, marzo dos (02) de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas Luz Dary Sánchez Taborda, Gloria Montoya Echeverri y Flor Ángela Rueda Rojas, sustanciadora y ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida en febrero 24 de 2021, por la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de jurisdicción voluntaria, de corrección de registro civil de nacimiento, promovido por César Heraclio Ramírez, con radicados único nacional No. 05001-31-10-012-2020-00208-02 y código interno No. 2021-063, aprobado mediante acta No.038 y sentencia 035.
ANTECEDENTES Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 2 1) César Heraclio Ramírez pretendió la corrección de su registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, Antioquia, bajo el indicativo serial No. 13567489, respecto al lugar en que ocurrió, debido a que nació en el corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, Panamá y no en Medellín y en cuanto a su nombre para que aparezca como se anotó en su registro civil de nacimiento Panameño, esto es, Cecile Heraclio Velarde Ramírez.
Lo expresado anteriormente con fundamento en los siguientes hechos: Que nació en diciembre 2 de 1968, en el corregimiento de Calidonia Distrito de Panamá, Providencia de Panamá, hijo de Heraclio Velarde Cañate y Amanda de Jesús Ramírez Zamora, ésta última de nacionalidad Colombiana y su nacimiento se inscribió en el Tribunal Electoral de Panamá, en el tomo 311 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de dicho país, en la partida número 228.
Que en septiembre 30 de 1969 su progenitora y él establecieron su domicilio en Colombia, pero su madre no registró su nacimiento en Colombia por lo que se identificaba con registro civil de nacimiento Panameño. Que para contraer matrimonio se bautizó en la Parroquia de San Pablo Apóstol del Municipio de Bello, Antioquia, en diciembre 29 de 1988 y su futura cónyuge Ángela Restrepo con la partida eclesiástica de bautismo Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 3 concurrió a la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, en enero 19 de 1989 e inscribió su nacimiento, quedando registrado como César Heraclio Ramírez y nacido en Medellín-Colombia, lo último por cuanto le aconsejaron que así era fácil conseguir su documentación en este país. Que requiere corregir su registro civil de nacimiento expedido en Colombia, en cuanto a su lugar de nacimiento y su nombre, como figura en el expedido en Panamá. 2) La demanda fue repartida al Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien después de admitirla se declaró incompetente para conocerla porque la corrección del registro civil de nacimiento pretendida alteraba el estado civil, por tanto, el asunto era de conocimiento del juez de familia, según lo preceptuado en el artículo 22 No. 2 del Código General del Proceso y ordenó su remisión a dichos juzgados.
La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, a quien le fue repartido el libelo introductor se declaró incompetente para conocerla apuntalada en que la anomalía que presentaba el registro civil de nacimiento de César Heraclio Ramírez, no comporta una modificación o alteración de su estado civil sino un “error de inscripción y registro de un estado civil legalmente asentado en la República de Panamá” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el conflicto de competencia. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 4 La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Doce de Familia de Oralidad, ambos de Medellín, Antioquia, asignándole la competencia al último despacho con fundamento en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, porque lo pretendido por el demandante respecto a corregir el lugar de su nacimiento en su registro civil de nacimiento cuyo indicativo serial es 13567489 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, afecta su nacionalidad, lo que implica modificar su estado civil. 3) La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proveído de septiembre 24 de 2020, cumpliendo lo resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda mencionada, le impartió el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 577 y 579 del Código General del Proceso, decretó las pruebas solicitadas por el accionante disponiendo tener en su valor legal y probatorio los documentos allegados con la demanda, de oficio dispuso escuchar en interrogatorio de parte al actor y los testimonios de Amanda de Jesús Ramírez Zamora y Ángela Restrepo y ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Circulo de Medellín, para que remitiera copia de los documentos antecedentes que sirvieron de fundamento para la inscripción del registro civil de nacimiento de César Heraclio Ramírez.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 5 4) La funcionaria de primera instancia, en febrero 24 de 2021, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión y luego de citar los cánones 96 numeral 1º de la Constitución Política, 11, 48, 50, 105 del Decreto 1260 de 1970, el 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, las normas de orden legal, la situación fáctica, lo manifestando en las declaraciones de la parte demandante y la de su progenitora, señaló que él al bautizarse en la Parroquia San Pablo Apóstol de Bello indicó que su nombre era César Heraclio y ese documento fue el soporte de su registro civil de nacimiento asentado en la Notaría Tercera de Medellín, por lo que omitió realizar el procedimiento legal para obtener su nacionalidad colombiana y ocultó el verdadero lugar de su nacimiento, su verdadero nombre y el nombre de su padre, actuaciones que le impiden legalizar su registro civil porque “en sentir de la normatividad sustancial y procesal citada no merece un despacho favorable a través de esta sentencia, porque implicaría actuar contrario a la Constitución y a la Ley”, por lo que no le atañe a esta jurisdicción enmendar los errores cometidos por el accionante y otra es la vía que debe iniciar, como la anulación de dicho registro civil y proceder a su nacionalización y mal haría el despacho al colocarle al convocante un apellido paterno cuando no media reconocimiento como tal, al no estar unidos sus padres en matrimonio. 4) Contra el fallo proferido el accionante interpuso recurso ordinario de apelación por cuanto no estaba de acuerdo, en razón a que el artículo 89 del Decreto 999 de 1988, establece que “Las inscripciones del estado civil Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 6 una vez autorizadas, solo podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades establecidas en ese Decreto” y la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permite realizar doble registro o inscripción, por lo que no puede inscribirlo con el registro civil de nacimiento de Panamá, porque ya se encuentra registrado.
Al sustentar la alzada oportunamente reiteró los hechos de la demanda y sostuvo que sus pretensiones se fundamentaron en el artículo 2º del decreto 999 de 1988 porque para modificar su nacionalidad debe mediar sentencia judicial y así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 9 de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5; que al realizar los trámites de su cédula se percató de los errores incurridos al realizar el registro de su nacimiento en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, debido a que sus documentos expedidos en Panamá no coinciden con los que reposan en Colombia, si en cuenta se tiene que en el primer país aludido su nombre conforme al registro civil de nacimiento es Cecile Heraclio Velarde Ramírez y en el segundo César Heraclio Ramírez, pese a que se trata de la misma persona, por lo que necesita corregir su registro civil de nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, para fijar y unificar su identidad como ciudadano Colombo Panameño, esto es César Heraclio Velarde Ramírez.
Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a la corrección de su registro civil de Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 7 nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, bajo el indicativo serial No. 13567489 para fijar su identidad como la tiene en el registro civil de Panamá. CONSIDERACIONES 1) El artículo 14 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”.
La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre este derecho, así por ejemplo en la sentencia T 241 de 2018 refirió: “(…) Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones.
Esta Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues además de ser una disposición de rango supralegal es una axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos.(…) De conformidad con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3º de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia de la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;
(ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 8 Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como derechos legales.
Atributos de la personalidad (…). Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental (…) En el contexto constitucional, esta Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995 al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad.
(…). Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio;
(iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos supone el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos como el voto.
El derecho a la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo (…). El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros, a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 9 alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.
Además, este derecho también está regulado en varios instrumentos internacionales (…). La jurisprudencia constitucional (…) en la Sentencia C-451 de 2015 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla.
Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional, permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente la sentencia C-520 de 2016, reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”.
(…). En síntesis, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se desprende de las obligaciones de la CADH, por cuanto esto define el alcance de sus derechos e interacciones jurídicas en una sociedad determinada, pues es (a) “deber del Estado prevenir, evitar y reducir la apatridia” y (b) “(…) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”.
Así las cosas, el reconocimiento del principio ius sanguinis, da cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad; (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el ordenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha aceptado que su regulación es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad esta limitada con el deber de protección integral de los derechos humanos. El Estado civil como atributo de la personalidad y derecho fundamental para la oponibilidad de derechos.
(…) la Sentencia T-090 de 1995 admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas. Ese pronunciamiento sostuvo que el estado civil comprende “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”, y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento.
En ese Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 10 marco, se señaló “que negarle la validez al registro civil de nacimiento de la accionante por un error imputable a la administración constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Subraya fuera del texto original), en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. (…) De esta manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jurídica: (i) el registro civil de nacimiento;
(ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción. En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.
(…) Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento del ejercicio de otros derechos del individuo.
(…) En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento;
(ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 11 sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir -voto- y ser elegido.
Hijos de padres colombianos no nacidos en territorio nacional-nacionales por nacimiento-: prueba de la nacionalidad, requisitos para inscripción extemporánea en el registro. (…) en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana.
La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento- y además establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. En cuanto a este último instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada, y en caso de no ser posible, la presentación de dos testigos que den fe del hecho.
(…)” Y, en la Sentencia C-109 de 1995, señaló: “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.
Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil. Por otra parte, El Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1º establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, la cual se determina por su nacionalidad, sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente dada la importancia de la calidades de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 12 En ese orden de ideas, la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados.
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-066 de 2004 indicó: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado.
Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” ( Subrayado fuera del texto).
(…) Ahora bien, la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante Circular No. 070 de 11 de julio de 2008, determinó, con base en el Decreto 1260 de 1970, tres documentos idóneos para solicitar la corrección del registro del estado civil a saber: (i) la solicitud escrita, para cuando se trata de errores mecanográficos, ortográficos, los que se establezcan con la comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura pública, utilizada para corregir los errores diferentes a los señalados anteriormente con el fin de ajustar la inscripción a la realidad, siempre y cuando no exista alteración del estado civil del inscrito y (iii) a través de una decisión judicial que así lo ordene, ello para cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito (…)”.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 13 2) Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo. Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad, ni ninguna otra que deba declararse de oficio. 3) Según los artículos 320 inciso 1º y 322 numeral 3º incisos 2º y 3º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina la sentencia de primera instancia únicamente en el reparo concreto formulado por el accionante y debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por éste, sin hacer más desfavorable su situación como recurrente único.
A tono con el reparo y la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico que la Sala debe resolver es si la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda desconoció el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988 artículo 2º que preceptúa “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”. 4) En relación con el problema jurídico que la Sala debe examinar y resolver se observa que la pretensión formulada por César Heraclio Ramírez está dirigida a que se ordene la corrección de su registro civil de nacimiento, inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 14 bajo el indicativo serial No.13567489, en cuanto al lugar de su nacimiento y su nombre porque los datos que allí aparecen no concuerdan con los que muestran su certificado de nacimiento expedido por el Tribunal Electoral de Panamá, país en el que nació. En materia de corrección de los errores en que pudo incurrirse en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados por los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 999 de 1988, en su orden preceptúan: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”.
“Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 15 A su turno el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 prevé: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC9553-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al resolver la impugnación contra el fallo proferido en julio 1 de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por (…) contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, afirmó “1.
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado querellado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción. En efecto, con el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…» (Resalta la Sala). Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem establece que «se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9.
Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente». Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 16 Deviene lo anterior, que al pretender la «corrección» del Registro Civil de Nacimiento a fin de cambiar los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia.
Entonces, al ser la pretensión principal «la corrección del Registro Civil de nacimiento… expedido por la Notaría Décima de Medellín y (…), en lo referente a su lugar de nacimiento» y, en consecuencia, «oficiar a la Notaría Décima de Medellín… [hacer] el cambio del lugar de nacimiento… de Medellín Colombia a San Cristóbal Venezuela», se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado civil.
Sobre el particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró: …La queja está orientada a conseguir que las autoridades querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro civil de la tutelante. 2. Frente al tema objeto de debate, en pretéritas oportunidades1 esta Corporación ha estudiado lo atinente a las variaciones en el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia de las reformas, así como la autoridad competente de tramitar esa clase de peticiones. 2.1.
Delanteramente, debe precisarse que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”. El canon 5º de la misma disposición, menciona los actos relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber: “(…) Nacimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 17 habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro (…)”.
(…) 2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: “(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia”. “Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. “Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ( )”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 18 Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.).
Estandariza dos situaciones: 1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”. 2.
Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”.
Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos. Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 19 a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.
Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad.
En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad_de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna.
De tal_forma que cuando se transita por la senda de lo simulado de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.
Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones. Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó: “(…) Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio (…)”.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 20 “(…) Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba.
Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Más si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss) (…)”.
(…) Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti. Sin embargo, el estrado acusado, en el auto de 27 de mayo de 2021, rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria incoada por la accionante, al concluir que el conocimiento de la petición de:…corrección de registro civil de nacimiento… no es de resorte de ese despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código General del Proceso, numeral 6° (…) sino en los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad… Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones del Juzgado para que esta Corte concluya que incurrió en el defecto que se le enrostra, destacando que la argumentación allí contenida y los reparos traídos en la impugnación son insuficientes, en la medida en que contrario a lo allí expuesto, lo pretendido por la actora es la corrección de su lugar de nacimiento, ergo, su nacionalidad, siendo entonces una modificación sustancial del registro civil, que requiere efectuarse por vía judicial, pues, se itera, involucra su estado civil, por lo que es una competencia exclusiva de los jueces de familia.” Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 21 La misma Corporación en la sentencia STC4267 de julio 8 de 2020, se pronunció así: “Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti.
Sin embargo, la colegiatura acusada, en el auto de 5 de junio de 2020, confirmó el rechazo de la demanda de jurisdicción voluntaria incoada por la accionante, al concluir que lo pretendido no modificaba el estado civil, concluyendo que: “…afirma la accionante que es nacida en el extranjero, hija de padres colombianos, de manera que para adquirir la nacionalidad de sus progenitores se inscribió su nacimiento en el registro civil de este país, pero por error se hizo ante la Notaría del Círculo de Galapa, debiendo ser en la Notaría Primera de Bogotá como lo ordenaba el art. 47 del Decreto 1260 de 1970 vigente en esa época; por lo que para regular su situación requiere la anulación de dicha inscripción para realizarla del modo que corresponde.
Vistas así las cosas, avala esta Sala la postura de la señora jueza de primer grado, toda vez que en este caso no se trata de modificar el estado civil de la accionante, ya que lo tiene debidamente establecido y en lo que no se advierte contención alguna que deba resolver un juez; sino que se requiere es anular un registro efectuado ante un funcionario que no correspondía, para inscribirlo ante el que legalmente corresponde, a efectos de materializar su nacionalidad colombiana, que tiene por el hecho de ser hija de padres colombianos, solo que ante la falta de formalidad de efectuar el registro correspondiente, lo que bien puede hacer mediante el procedimiento administrativo previsto ante las autoridades registrales, en este caso, ante la Registraduría Auxiliar de Galapa, donde se realizó el acto jurídico que se pretende anular; todo lo cual impone la confirmación de la decisión de primer grado…” Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones del Tribunal para que esta Corte concluya que incurrió en el defecto que se le enrostra, destacando que su argumentación fue insatisfactoria en la medida en que contrario a lo expuesto en su decisión, lo pretendido por la actora, en últimas, es la corrección de su lugar de nacimiento, ergo, su nacionalidad, siendo entonces un modificación sustancial del registro civil, que requiere efectuarse por vía judicial, pues, se itera, lo pretendido involucra su estado civil”.
En dicha solicitud de amparo la accionante refirió que nació en junio 4 de 1983 en Caracas, Venezuela, acto que fue inscrito el 28 de mayo de 1984, en el acta No. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 22 875, folio 358, año 1984 del libro de registro civil de nacimiento de la parroquia San Juan en Caracas, posteriormente sus padres colombianos, regresaron a este país y en enero 22 de 2002 inscribieron nuevamente su nacimiento en la Registraduría de Galapa (Atlántico), tal y como consta en el registro civil de nacimiento con número indicativo serial (…) y se indicó que su lugar de nacimiento fue la ciudad de Barranquilla (Colombia), acto que tuvo como antecedente dos testigos “que le hicieron el favor a su señora madre”, por lo que pretende “obtener la nulidad formal del registro en sí mismo, debido a que este fue creado sin los requisitos necesarios formales para ello, pues como bien lo indica el Decreto 1260 de 1970, artículo 47 corresponde a la primera oficina de la capital de la república encargada del registro del estado civil, pero en su caso su madre lo realizó en la Registraduría Auxiliar de Galapa (Atlántico), por lo tanto la situación se perfila como nulidad formal del registro civil, por lo que se alteraría su estado civil".
Acorde con las normas y la jurisprudencia reseñada no le asistió razón a la juez de primera instancia al sostener que “en sentir de la normatividad sustancial y procesal citada no merece un despacho favorable a través de esta sentencia, porque implicaría actuar contrario a la Constitución y a la Ley…”, porque independiente de que se haya faltado a la verdad por la denunciante del nacimiento y se hayan realizado actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, la ley colombiana en el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 regula el procedimiento para corregir los errores en la inscripción con independencia de la causa que lo generó y no existe ninguna prohibición para acceder al mismo y esta es la senda para enmendarlos, y como la pretensión de corrección del registro civil de nacimiento del accionante implica modificación sustancial de su estado civil, de conformidad con los artículos 95 del Decreto 1260 de 1970, 22 numeral 2 y 577 numeral 9º del Código General del Proceso, se requiere de decisión judicial en Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 23 firme que la ordene o exija, además se trata de un asunto sometido al conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.
Tampoco acertó la juez a quo al indicar en su providencia que para obtener lo pretendido, el demandante debe ejercer la acción de anulación de su registro civil de nacimiento, porque desde el punto de vista formal solo procede por las causas previstas en el canon 104 del Decreto 1260 de 1970 y ninguna de ellas encuadra en la situación fáctica planteada, aunado a que la corrección solicitada implica una modificación sustancial del estado civil.
Corolario de lo expuesto, la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda desconoció el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el canon 2º del Decreto 999 de 1988 y los derechos fundamentales de César Heraclio Ramírez a la personalidad jurídica y a la identidad por cuanto le impidió ejercer la facultad otorgada por la ley para corregir su registro civil de nacimiento con el fin de ajustarlo a la realidad.
Dilucidado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si los datos relativos al nombre y al lugar de nacimiento que aparecen inscritos en el registro civil de nacimiento, indicativo serial No. 13567489, expedido por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín, Colombia, no corresponden a los datos que aparecen consignados en el certificado de nacimiento expedido por el Tribunal Electoral de Panamá. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 24 Con dicha finalidad el accionante allegó con el escrito de demanda: Copia del folio de registro de nacimiento expedido por la Notaría Tercera de Medellín, Antioquia, sentado en enero 19 de 1989, en el que aparece, entre otros datos, los siguientes: inscrito: César Heraclio Ramírez.
Sexo: masculino. Fecha de nacimiento: diciembre 2 de 1968. Lugar de nacimiento. País: Colombia, departamento Antioquia, municipio Medellín, datos del nacimiento: clínica León Trece de Medellín, documento presentado antecedente: partida de bautismo. Madre: Amanda de Jesús Ramírez Zamora. Denunciante: Ángela Restrepo, su firma y la del Notario, documento obrante a folio 7 del cuaderno No. 1.
Certificado de nacimiento del Tribunal Electoral de Panamá, en el que se indica “La Dirección Nacional del Registro Civil certifica: Que en el tomo número ***311*** de inscripciones de la Provincia de Panamá, en la Partida número ***228*** se encuentra inscrito el nacimiento de ****Cecile Heraclio Velarde Ramírez**** No. Insc/Cédula: 8-311-228, de sexo masculino, nacido el dos de diciembre de 1968, en el Corregimiento de CALIDONIA, Distrito de PANAMÁ, Provincia de PANAMÁ. Hijo de: Heraclio Velarde Cañate.
Amanda De Jesús Ramírez Zamora. Pasaporte AS 191925. Expedido en la Provincia de Panamá, el seis de junio de 2016, firmado y sellado”. Con certificación de la Dirección Nacional del Registro Civil de que la firma que antecede, correspondiente a Sharon Sinclaire de Dumanor, Directora Nacional de Registro Civil a la fecha de expedición del documento, es auténtica.
Dado en Panamá en junio 6 de 2016, firmada por Zoraida F Sittón Hidrogo, subsecretaria de la Dirección Nacional de Registro y sellado, documento apostillado, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 25 Partida de bautismo en la que aparece: fecha de bautismo: 29 de diciembre de 1988. nombre: Ramírez César Heraclio.
Fecha de nacimiento: 2 de diciembre de 1968. Hijo de Amanda de Jesús Ramírez. Abuelos maternos: Alfonso Ramírez y Josefa Zamora.(…). Ministro: Reynaldo Fredy Ruiz PBRO. Da fe. Notas marginales: el bautizado contrajo matrimonio con Ángela María Restrepo Gallego en marzo 18 de 1989. Expedida en expedida en Bello, en julio 19 de 2010, Parroquia San Pablo Apóstol, escrito visible a folio 13 del cuaderno No.1.
El pasaporte colombiano a nombre de Amanda de Jesús Ramírez Zamora, con la siguiente observación “CECILE HERACLIO VELARDE RAMÍREZ. Se incluye en el presente pasaporte de la señora Amanda de Jesús Ramírez Zamora, a su hijo menor CECILE HERACLIO VELARDE RAMÍREZ, nacido en Panamá el 2 de diciembre de 1968. Presento Certificado del Registro Civil de Panamá. Panamá R.P. 30 de septiembre de 1969.
Firmado por Manuel S Manotas. Cónsul General de Colombia”, visible a folios 14 a 18 del cuaderno No.1. La cédula de ciudadanía colombiana a nombre del accionante en la que se evidencia que su nombre, fecha de nacimiento y lugar concuerdan con los datos que aparecen en el folio del registro de nacimiento inscrito en la Notaría Tercera de Medellín, obrante a folio 20 cuaderno No.1.
Adicionalmente se escucharon las declaraciones del demandante y su progenitora, el primero manifestó que era de nacionalidad Panameña y su nombre correcto es Cecile Heraclio Velarde Ramírez, que su padre Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 26 era José Heraclito Velarde Cañate de nacionalidad ecuatoriana, que incurrió en una serie de errores al inscribir su nacimiento en Colombia como cambiarse el nombre y siguiendo el consejo de un amigo para obtener la documentación colombiana procedió a bautizarse y luego se registró, y la segunda aseveró que el nombre correcto del accionante era Cecile Heraclio Velarde Ramírez como quedó registrado en Panamá, ella lo ingresó a Colombia con el registro civil expedido en Panamá, cuando era un bebé de 3 o 4 meses, no hizo ninguna diligencia para legalizarlo como Colombiano y con el padre de su hijo vivió en unión libre.
La jueza a quo de oficio ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Medellín para que le remitiera copia de los documentos antecedentes que sirvieron de fundamento para la inscripción del registro civil de nacimiento de César Heraclio Ramírez y en cumplimiento al mismo el notario remitió copia de la partida de bautismo utilizada para la inscripción del nacimiento, en la que consta: “El suscrito, certifica que: En el libro 4 de bautismos, folio 111, bajo el número 220, figura la siguiente partida: En la parroquia de San Pablo Apóstol, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, fue bautizado por el Pbro Reinaldo Ruíz S. un niño a quien se llamó CESAR HERACLIO RAMIREZ……….. nacido en Medellín, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. hijo de: AMANDA DE JESUS RAMIREZ ZAMORA…………..
Abuelos maternos: Alfonso Ramírez y Josefa Zamora…….Padrinos: José de la Cruz Osorio y Luz Adriana Gallego…..NOTA: CONFIRMADO el mismo día en esta parroquia por el Pbro Reinaldo Ruíz S. Padrinos: (…). Doy fe el párroco Pbro Reinaldo Ruíz S”. Es fiel copia tomada de su original, expedida en esta el diez y seis de enero de mil novecientos ochenta y Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 27 nueve.
Doy fe. Nota marginal de matrimonio: sin datos. Pbro Reinaldo Ruíz Serna. Párroco, firma y sello.” En virtud del decreto de prueba oficiosa decretada y practicada en segunda instancia y allegada por el demandante al plenario, se obtuvo: 1. La declaración de nacimiento, cupón No. 70, de Cecile Heraclio Velarde Ramírez, realizada por Heraclito Velarde Cañate en julio 11 de 1969, ante Registrador Auxiliar de la Provincia de Panamá, firmada por el declarante, que dio origen a su inscripción en la partida 228 del tomo 311 de los libros de nacimiento de la provincia de Panamá. 2.
La certificación expedida por la Dirección Regional del Registro Civil de Panamá Centro, en esta consta que en el tomo 311 de los libros de nacimiento de la provincia de Panamá, en la partida 228 se encuentra inscrito el registro de: Cecile Heraclio Velarde Ramírez, varón, nacido en H.S.T. Distrito de Panamá, de la Provincia de Panamá a las 8:11 a.m. del 2 de diciembre de 1968, hijo de Heraclito Velarde Cañate y Amanda de Jesús Ramírez Zamora, sus abuelos paternos son: Heraclio Velarde García y Lidia Rosa Cañate y los maternos: Alfonso Ramírez y Josefa Zamora.
Así lo declara HERACLITO VELARDE CAÑATE, padre, ante Rubén Fernández, Registrador Auxiliar del Jefe de Sección, a las diez y cinco am del día Once del mes de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve. Según cupón número setenta, libro número dos mil doscientos treinta y dos, expedido por dicho funcionario. Panamá a las once y doce a.m. del día Once de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 28 Nueve.
Firmado por MGTER Rebeca Gouldbourne. Directora Regional de Registro Civil de Panamá Centro. “NOTA: AS191925: número de pasaporte correcto de la madre de la titular del presente asiento, según la copia de su respectivo pasaporte de la República de Colombia. NOTA: AMANDA DE JESÚS: nombres correctos de la madre de la titular del presente asiento, según la copia de su respectivo pasaporte de la República de Colombia.
NOTA: COLOMBIANA: nacionalidad correcta de la madre de la titular del presente asiento, según la copia de su respectivo pasaporte de la República de Colombia. Artículo No. 76 numeral 11 de la Ley 31 del 25 de julio de 2006”. Expedido en la ciudad de Panamá, el día once (11) del mes de noviembre de dos mil veintiunos (2021). Firmado por MGTER Rebeca Gouldbourne.
Directora Regional de Registro Civil de Panamá Centro y sellado y con la certificación de que la firma que antecede corresponde a: “REBECA ELVIRA GOULDBOURNE AGUIRRE, en calidad de Directora Regional del Registro Civil de Panamá Centro, a la fecha de expedición del documento y es auténtica, emitida por el oficial de la Secretaria de la Dirección Nacional de Registro Civil – Roberto de Jesús Fernández C-, debidamente acreditado ante el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Panamá, en noviembre 17 de 2021”.
(folios 66, 67 cuaderno No. 4). El anterior documento público se encuentra apostillado en Panamá, certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en noviembre 22 de 2021, Departamento de Autenticación y Legalización, firmado por el funcionario certificador -Jennifer Pérez Guevara- y cuenta con el respectivo sello de esa entidad, al que se adjuntó el pago de Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 29 timbres fiscales realizado por el demandante ante el Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá. (escritos visibles a folios 61 a 68 del cuaderno No. 4).
La Sala una vez analizado cada medio probatorio regular y oportunamente allegado e incorporado al proceso y el conjunto de estos, conforme con las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye: Que quien aparece inscrito tanto en el registro civil de nacimiento de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín -César Heraclio Ramírez- como en el Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, República de Panamá -Cecile Heraclio Velarde Ramírez- es la misma persona.
Que en el registro de nacimiento del accionante asentado en enero 19 de 1989 y expedido por la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad, existen errores en cuanto a (i) su nombre propio1; (ii) al lugar de nacimiento; y (iii) al sitio donde este ocurrió y además se omitió el apellido paterno y el nombre del padre y la hora de su nacimiento; el primero y segundo y los datos excluidos se originaron porque se presentó como antecedente para su inscripción la partida de bautismo del accionante expedida por el Pbro.
Reinaldo Ruíz Serna, Parroquia de San Pablo Apóstol, Arquidiócesis de Medellín, Antioquia, en enero 16 1 El artículo 3º inciso 1º del Decreto 1260 de 1970 preceptúa que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.” Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063), por la denunciante del nacimiento, esto es, Ángela Restrepo, y el tercero carece de soporte.
Que los errores respecto al nombre, su primer apellido y el lugar donde ocurrió el nacimiento, advertidos en dicho registro civil, emitido por el Notario Tercero del Círculo de Medellín, Antioquia, se causaron en razón a que la partida eclesiástica de bautismo que se presentó como antecedente de la inscripción de su nacimiento2 al funcionario del registro civil en Colombia, contiene dichos datos, pero ellos no son acordes con la realidad porque como lo aseveró la progenitora del accionante, esto es, Amanda de Jesús Ramírez Zamora, el nombre correcto de su hijo es Cecile Heraclio Velarde Ramírez y nació en Panamá, afirmación ratificada, en primer lugar, con los certificados de nacimiento del Tribunal Electoral de Panamá -Dirección Nacional de Registro Civil, que se aportaron apostillados, obrantes a folios 10 del cuaderno No. 1 y 66 del cuaderno No. 2, advirtiéndose en el último que los datos del inscrito fueron declarados por Heraclito Velarde Cañate, padre, ante el Registrador Auxiliar del Jefe de Sección, a las diez y cinco del día once (11) de julio de 1.969, según cupón No. 70, libro número 2.232, expedido por dicho funcionario y, en segundo lugar, con la observación anotada en el pasaporte colombiano de su progenitora expedido en enero 21 de 1966 como ya se mencionó, realizada por el Cónsul General de Colombia en Panamá, en septiembre 30 de 1969, 2 Ver las partidas de bautismo obrantes a folios 13 y 48, el primero se acompañó con la demanda y el segundo fue remitido por el Notario cumpliendo lo ordenado por la juez a quo en el oficio No. 582 de noviembre 4 de 2020.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 31 quien consignó que presentó certificado de registro civil de Panamá, documento visible a folios 14 a 18 del cuaderno No.1. Que, el yerro en cuanto al sitio donde ocurrió el alumbramiento que aparece en el registro civil de nacimiento del demandante, expedido en Colombia no tienen ningún soporte, toda vez que la partida eclesiástica de bautismo que adujo el notario sirvió como antecedente para su inscripción carece de ese dato.
Que de conformidad con la partida de bautismo que se presentó al Notario para la inscripción de su nacimiento se infiere que quien dio los datos sobre el bautizado y que allí aparecen, faltó a la verdad, en cuanto afirmó que éste nació en Medellín y modificó su nombre propio, omitió el primer apellido y los datos del padre. Que los certificados de nacimiento de Cecile Heraclio Velarde Ramírez, expedidos por el Tribunal Electoral de Panamá -Dirección Nacional de Registro Civil, documentos públicos otorgados en Panamá y por funcionario de dicho país, se aportaron apostillados de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 que entró en vigor en Colombia a partir de enero 30 de 2001 y al cumplir con dicho requisito como prevé el último inciso del artículo 251 del Código General del Proceso, se entienden otorgados conforme a la ley del respectivo país. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 32 De otra parte, se tiene que según los artículos 44 numerales 2º y 3º, 47 y 48 del Decreto 1260 de 1970, prevén en su orden, que en el registro de nacimientos, se inscribe, entre otros, los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos de nacimiento o por adopción; actuación que puede realizarse ante el consulado colombiano competente, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país y si no se hizo ante cónsul nacional, “el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acreditan el nacimiento” 3 y su inscripción se debe realizar dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sin embargo, el mismo Decreto 1260 de 1970 en sus cánones 50 y 105 inciso 1º y 3º preceptuó, en su orden, que, si se pretendía registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado “deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copias de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en la Iglesia Católica (…)” y que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos,.(…).
Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquélla, procederá a las inscripciones que 3 Los artículos 1º del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto 019 de 2012 modificaron parcialmente el canon 47 del Decreto 1260 de 1970, la primera en cuanto autorizó en caso de registro extemporáneo del nacimiento ante el funcionario del registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar, presentar la solicitud ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretenda registrar, la segunda, preceptuó que todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior” Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 33 correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya se sea en la notoria posesión de ese estado civil”.
Por otra parte, el Decreto 2188 de 2001 por primera vez reglamentó el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento, posteriormente lo hizo el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 356 de 2017, artículo 2.2.6.12.3.1., preceptuando que en este caso la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil y se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior, por el propio interesado si es mayor de edad o por el representante legal del menor, declarando bajo juramento que dicho nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, hecho que se debe acreditar con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y tratándose de nacidos en el exterior con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido; en caso de no poder acreditar el nacimiento con los documentos referidos se deberá presentar solicitud escrita relacionando nombre completo, documento de identidad, si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que estime pertinente y al momento de presentarla se deberá acudir con dos testigos que bajo la gravedad del juramento manifiesten haber Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 34 presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Así las cosas, y al haberse probado que César Heraclio Ramírez y Cecile Heraclio Velarde Ramírez, son la misma persona, nacido en Panamá en diciembre 2 de 1968, hijo de Heraclio Velarde Cañate y Amanda de Jesús Ramírez Zamora, es procedente acceder a la corrección del registro civil de nacimiento del actor, razón por la cual se REVOCARÁ la sentencia proferida por la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en cuanto denegó las pretensiones formuladas para, en su lugar, ORDENAR la corrección del registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Medellín, Antioquia, bajo el indicativo serial No. 13567489, en cuanto a su nombre, apellidos -filiación paterna del inscrito-, lugar de nacimiento, sitio donde ocurrió y hora, teniendo en cuenta como documento antecedente su Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, República de Panamá, debidamente apostillado.
Comunicar a la Notaría Tercera del Círculo de Medellín la anterior decisión para que proceda a realizar la corrección, la que debe hacer sustituyendo el folio anterior por uno nuevo en el que se consignen los datos correctos y en éste y el anterior deberá colocar notas de recíproca referencia, y las consecuenciales que se deriven de su sustitución y que se inscriba en el libro de registro de varios de dicha notaría. Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 35 Finalmente, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria no hay lugar a condenar en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021), por la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de jurisdicción voluntaria, de corrección de registro civil de nacimiento, promovido por César Heraclio Ramírez en cuanto denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ORDENAR la corrección de su registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Tercera del Circulo Notarial del Medellín, Antioquia, bajo el indicativo serial No. 13567489, en cuanto a su nombre, apellidos -filiación paterna del inscrito-, lugar de nacimiento, sitio donde ocurrió y hora, teniendo en cuenta como documento antecedente su Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, República de Panamá, debidamente apostillado.
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 36 SEGUNDO: COMUNICAR a la Notaría Tercera del Círculo de Medellín la anterior decisión para que proceda a realizar la corrección, la que debe hacer sustituyendo el folio anterior por uno nuevo en el que se consignen los datos correctos y en este y el anterior se deben colocar notas de recíproca referencia, y las consecuenciales que se deriven de la sustitución de este registro y que se inscriba en el libro de registro de varios de dicha notaría.
TERCERO: SIN CONDENA en costas. Esta decisión será notificada por estado electrónico de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 14 inciso 3º del Decreto 806 de 2020. Las Magistradas, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 37 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Firmado Por: Flor Angela Rueda Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 38 Código de verificación: 3f4d5da68bdd63eee44305048fa54e413d0f7ed7299753288076fb07163f3ba6 Documento generado en 02/03/2022 08:53:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica