Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 10016099069201612832 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2021-12-13

Sujetos procesales: ANGUIE SIRLEY CORTÉS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 10016099069201612832 01 Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Acusada: ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ. Delito: Violencia intrafamiliar. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No. 169 Bogotá D.C. Diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ, contra la sentencia calendada el 23 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la condenó como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2.- HECHOS Se sintetizaron en el fallo en los siguientes términos: “Según lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que fueron dos los hechos denunciados.

El primero se suscitó el 1° de diciembre de 2016 siendo las 20:40 horas, cuando ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ arriba a la vivienda ubicada en la calle 73 A Sur No. 1° Bis Este – 37 de esta ciudad, y su pareja José Yovanni Osorio Sierra, disgustado le reclama por el estado de embriaguez en el que al parecer se encontraba; motivo por el que ella le lanza un golpe en la cara, José Yovanni le propina una cachetada y luego continúan las agresiones mutuas.

En seguida ANGUIE SIRLEY se dirige a la cocina, toma un cuchillo e intenta agredir en varias oportunidades a José Yovanni, al punto que le causa rasguños en el brazo y abdomen; para calmarla, José Yovanni la coge de las muñecas y luego le pone la rodilla en el hombro izquierdo, pero ella se suelta y lo hiere en la pierna izquierda. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 2 La víctima fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y se concluyó que fue lesionada con mecanismo traumático contundente cortante y se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 8 días. El segundo hecho ocurrió el 11 de marzo de 2017 siendo las 15:30 horas en la calle 73 A Sur No 0-47 de esta ciudad, cuando ANGUIE SIRLEY CORTES ORTIZ y José Yovanni Osorio Sierra discuten por un celular, y por eso ANGUIE SIRLEY intenta ahorcarlo con el brazo, su pareja la empuja, ella lo golpea con un pocillo de tinto, de nuevo José Yovanni le propina un puño, la toma de las manos para que se tranquilizara y después la suelta; en eso ANGUIE SIRLEY coge unas tijeras e intenta agredirlo, sin embargo, la Policía Nacional llega al lugar y José Yovanni sale del apartamento”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, el 14 de diciembre de 20173, la Fiscalía 36 Local formuló imputación a ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo (Arts. 229 inciso 1° y 31 del Código Penal); cargo que no aceptó. 3.2.- El 15 de febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, radicó el escrito de acusación4, formalizado el 26 de agosto de 20195 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad -a quien correspondió por reparto6-, ocasión en la que mantuvo los mismos términos fácticos y jurídicos imputados. 3.3.- Posteriormente, el 18 de agosto de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria7.

El desarrollo del juicio oral se agotó en dos sesiones, la primera el 5 de octubre de esa misma anualidad8 y la segunda, el 19 de enero del cursante año9, oportunidad en la que se dio paso a las alegaciones conclusivas y se anunció un sentido de fallo de carácter 1 Expediente digital, documento No. 34. 2 Ibídem, documento No. 00. 3 Ibídem, folio 38. 4 Ibídem, documento No. 01. 5 Ibídem, documento No. 17 6 Ibídem, documento No. 02. 7 Ibídem, documento No. 22. 8 Ibídem, documento No. 24 9 Ibídem, documento No. 31 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 3 condenatorio. 3.4.- La sentencia se emitió el 23 de marzo del corriente año10, en la que se condenó a ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ a la pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, sentencia que fue objeto de alzada por parte de la defensa. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Consideró que, de acuerdo al recaudo probatorio y valorado en conjunto11, se encontraba acreditada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la citada, por lo que la declaró penalmente responsable, a título de autora, del punible de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo.

Le negó la concesión del subrogado penal y el beneficio de la prisión domiciliaria. Otorgó plena credibilidad al único testigo de cargo llamado por la fiscalía, esto es, la víctima JOSÉ YOVANNI OSORIO SIERRA, relato que fue confiable al hacer una exposición lógica, unívoca y coherente, superando el contrainterrogatorio realizado por la defensa.

De la declaración del agraviado extrae, sin dubitación, la convivencia entre aquél y la acusada, así como la existencia de los dos eventos que se censuran. No se puede advertir interés por mentir en las manifestaciones realizadas por la víctima, como lo propone la defensa, pues, por el 10 Ibídem, documento No. 34 11 Ibídem, documento No. 34 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 4 contrario, entregó detalles puntuales tales como el tiempo de convivencia, la existencia de un hijo, etcétera. También encontró acreditado el maltrato, puesto que, aparte del relato del agraviado, éste resultó corroborado con la estipulación probatoria número dos, relacionada con el examen médico legal que le fue practicado el 3 de diciembre de 2016, en el que estableció que presentaba “lesiones actuales” causadas con “Mecanismos traumáticos de lesión: biodinámico;

Contundente; Cortante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL OCHO (8) DÍAS”; aunada la medida de protección sobre restricción de acercamiento y proximidad decretada a su favor y en contra de la acusada. Lo anterior respecto del primer evento ocurrido en “diciembre de 2016”. En lo que atañe al segundo suceso, consignó que, si bien no existe un examen médico legal respecto del agravio sufrido, también lo es que no advirtió circunstancia clara que le reste credibilidad a su versión. No era necesario que la fiscalía llamara a declarar al hijo de la pareja para confirmar los hechos denunciados, por su corta edad al momento de los hechos; más aún, cuando las exposiciones del agraviado resultan suficientes por ser testigo directo, y por ende, con pleno conocimiento de los hechos, reiterando que aquél no “generó ninguna duda dada la coherencia y naturalidad.

Contrario sensu, se esperaba que ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ controvirtiera las pruebas, pero nunca compareció a las diligencias y tampoco estuvo al tanto de su proceso”. De cara a la responsabilidad de la procesada, luego de exponer los elementos de la legitima defensa que alegara el defensor, precisó que no existe ningún medio de prueba que permita reconocer esa causal eximente de responsabilidad, menos cuando la inicial causación de las lesiones se produjo por la acusada; circunstancia que excluye una agresión legítima actual o inminente, ya que el atacado reconoció que, con el fin de repeler los ataques, reaccionó y usó únicamente su fuerza Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 5 para terminar con las acciones de peligro, “y detalló de manera pormenorizada cómo lo hizo y por qué lo hizo”. Por lo anterior, al encontrar acreditada la convivencia entre la víctima y la victimaria, así como el maltrato físico y verbal del que fue objeto, la condenó a la incriminada a 49 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo12. 5.- LA APELACIÓN Mediante escrito remitido vía email el 29 de marzo del año en curso13, la defensa sustentó el recurso de alzada, dirigido a lograr la revocatoria del fallo condenatorio.

Alegó que no puede ser admitido que, de la experticia estipulada, se concluya que su representada es la autora de las lesiones producidas en la humanidad de la víctima, ya que el dictamen no menciona el nombre del autor. Reprodujo lo manifestado en sus alegatos, esto es, que lo narrado por el denunciante no es prueba suficiente y completa para acreditar que los hechos sucedieron como lo menciona, agregando que no puede ser testigo de cargo al mismo tiempo, toda vez que se encuentra involucrado; que oculta en su declaración circunstancias que lo podrían comprometer, motivo por el cual “la experiencia y las normas procesales exigen pluralidad de medios probatorios, lo que acá no se aportó”.

Reiteró que, en esta clase de conflictos, la mujer siempre es la agredida; que la contextura física de las partes marca una diferencia, razón por la cual se puede considerar un exceso en la legitima defensa, ya que, como se consignó en la sentencia, nos encontramos frente unas agresiones mutuas y, por las condiciones de género, se puede 12 Ibídem, documento No. 34. 13 Ibídem, documentos Nos. 36 y 37.

Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 6 configurar ese eximente de responsabilidad, o un exceso de ésta ante un episodio de celos. La primera instancia no tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de hogar para su defendida, circunstancia que desconoce el lazo permanente que debe existir entre madre e hijo, mucho más cuando se encuentra acreditado que la autoridad administrativa le otorgó la custodia del menor, lo que demuestra que el niño debe permanecer con su progenitora para mantener una “permanente supervisión y atención”.

En torno a la dosificación de la pena, reprochó que la supuesta reiteración de la conducta “solo deja ver la intención de tratar de justificar la privación de la libertad, sin ninguna otra consideración, afectando su derecho superior a la libertad”, lo que desconoce “lo establecido en los artículos 55,57, 61” [error propio del texto], pues, aseguró, la acusada actuó bajo ira e intenso dolor por el comportamiento del denunciante.

En lo que respecta a los subrogados penales, no se debe aplicar la restricción de prohibición de la concesión de la libertad condicional establecido en el artículo 68 A del C.P., ya que su representada carece de antecedentes judiciales o administrativos. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de primera instancia y absolver a su representada o, de manera subsidiaria, reconocer su libertad en procura de garantizar la protección del menor. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la valoración probatoria realizada por el a quo, la imposición de la pena principal y la Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 7 negativa de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, esta Sala: i) señalará los diferentes criterios legales y jurisprudenciales que rigen el delito endilgado; los criterios que abordan los subrogados penales y la figura de madre cabeza de familia, para luego, ii) resolver los planteamientos realizados por la defensa, de acuerdo con lo ocurrido en la etapa del juicio oral. 6.1.- El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de violencia intrafamiliar frente a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar (…)”, injusto cuya pena se aumenta “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de setenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”. 6.1.1.- La jurisprudencia penal ha reiterado que el tipo penal pretende salvaguardar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, núcleo fundamental de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política; por consiguiente, cualquier forma de violencia que atente contra estos principios, se considera destructiva y por ello merece el reproche social y estatal14.

Sobre la configuración del delito objeto de examen, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, luego de traer a colación los referentes jurisprudenciales SP8064-2017, rad. 48047 y AP395-2018, rad. 48624, precisó: “…es necesario que la víctima y el victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, «que habiten en la misma casa», salvo que se trate de padres e hijos.

Por consiguiente, cuando la agresión se presenta entre ex parejas que dejaron de convivir, que ya no comparten el mismo techo, así tuvieran hijos, se estructura el delito de lesiones personales. Así mismo, en un sentido amplio del concepto de núcleo familiar, el sujeto activo puede ser la persona encargada del cuidado de uno o varios miembros de la familia, en su domicilio o residencia. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 8 La postura anterior fue modificada recientemente, con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 20 de junio de 2019, que es del siguiente tenor: […] En virtud de las variaciones introducidas por la normativa en comento, la Sala, en sentencia SP5392-2019, rad. 53393, dejó sentado que, …el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio”15(resalto fuera del texto). 6.1.2.- En torno a la valoración de la prueba testimonial, impone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el deber del funcionario judicial apreciar la declaración acorde con los principios técnicos científicos sobre la percepción y memoria, así como los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición, sin que la condición del testigo sea un factor determinante para restar credibilidad a su dicho.

Bajo esa misma línea, el organismo extraordinario de cierre ha decantado que, cuando la víctima es el único declarante en desarrollo del juicio oral, su versión no puede ser desechada. Al respecto, indicó: “…la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que el poder de convencimiento de ese medio de prueba no puede descartarse en los sistemas penales de libre valoración probatoria, en los que más interesa el análisis crítico de los medios cognoscitivos, en el sentido de encontrar la verdad de lo acontecido partiendo de la ponderación de diversos factores que permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por la testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que se estudia”16. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 10 de junio de 2020. Rad. 52751 16 Ibídem. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 9 6.1.3.- En lo que tiene que ver con los parámetros para determinar la pena a imponer, una vez fijado el cuarto, tiene dicho la jurisprudencia penal: “(…)establecer los límites punitivos en el cuarto de movilidad más beneficioso para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno obedece a la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan imputado en la resolución de acusación o su equivalente; y lo otro, a criterios como la gravedad del asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad del dolo y la función que ha de desempeñar la pena en el caso concreto (inciso 3º ibídem)”17.

El artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”. El artículo 38 B ejusdem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, señala como requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, los siguientes: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)”. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de enero de 2010. Rad. 25632. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 10 El artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, cuyo texto se indica: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) violencia intrafamiliar (…) Esta Sala de Decisión Penal en anteriores oportunidades ha dicho: “Del estudio de los parámetros legales examinados, se tiene que la reforma legislativa del año 2014, flexibilizó los requisitos del artículo 63 del C.P., pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registrar antecedentes penales; sin embargo, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, pues resultaría contrario a los principios hermenéuticos, que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan”. 6.1.4.- Por su parte, la Ley 750 de 2002 contempló requisitos de carácter subjetivo, desde el enfoque diferencial de quien es padre o madre cabeza de familia, en cuyo caso, la carga probatoria recae en el interesado.

La jurisprudencia penal, al respecto tiene dicho: “Ha tenido oportunidad esta Sala de señalar, que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.

Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 11 o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales”18. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002, establece que debe brindarse especial apoyo a las madres o padres cabeza de familia cuando se encuentran incursos en un proceso penal, en virtud de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes; eso sí, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.19 6.1.5.- Sobre la legítima defensa, se tiene dicho: El numeral 7º del artículo 32 del CP, señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

Para su configuración se requiere que se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: i) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, que ponga en peligro algún bien jurídico individual. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de diciembre de 2018, rad. 52303. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-388 del 13 de abril del 2005; sentencia T-534 del 30 de agosto de 2017, entre otras.

Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 12 ii) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar, y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. v) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. Asimismo, el inciso 2º del numeral 7º ibídem refiere: el que exceda los límites propios de la casuales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señala para la respectiva conducta punible. 6.2.- De conformidad con lo expuesto, entra la Sala a analizar el caso objeto de estudio.

La defensa pretende que se revoque la decisión de instancia en razón a que: i) se desconoció la prueba presentada en el curso del juicio oral, al otorgar credibilidad al dicho de la víctima y valorar de manera errónea la estipulación número dos acordada entre la fiscalía y la defensa; ii) no se reconoció la legitima defensa; y ii) cuestionó la imposición de la pena de prisión, así como la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria al no reconocer la calidad de madre cabeza de familia. 6.2.1.- En relación con el primer aspecto, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, señaló como hechos jurídicamente relevantes, que la señora ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ maltrató al señor JOSÉ YOVANNI OSORIO SIERRA en dos oportunidades: la Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 13 primera el 1° de diciembre de 2016 siendo las 20:40 horas, cuando la acusada arribó a la vivienda ubicada en la calle 73 A Sur No. 1° Bis Este – 37 de esta ciudad, y su pareja le reclamó el estado de embriaguez en el que, al parecer, se encontraba; motivo por el que ella lanzó un golpe en la cara y éste propinó una cachetada, continuando con las agresiones mutuas.

Ante esto, la incriminada tomó un cuchillo de la cocina e intentó agredirlo en varias oportunidades, causó rasguños en el brazo y abdomen. Este, para calmarla, la cogió de las muñecas y le puso la rodilla en el hombro izquierdo, sin embargo, ella logró soltarse y herirlo en la pierna izquierda. El segundo, acaeció el 11 de marzo de 2017 siendo las 15:30 horas en la calle 73 A Sur No 0-47 de esta ciudad, cuando la procesada y víctima discuten por el celular de la acusada; esta intentó ahorcarlo con el brazo, él la empuja y ella reaccionó golpeándolo con un pocillo, por lo que aquél le propina un puño; por lo que la toma de las manos para que se tranquilizara y la suelta; en eso la incriminada coge unas tijeras e intenta agredirlo, sin embargo, la Policía Nacional llega al lugar, y evita que siga la riña. Con el fin de corroborar su tesis, el ente acusador ofreció como testigo de cargo la declaración de la víctima20, y en su exposición, este indicó21 que convivió con la procesada desde el año 2012 hasta agosto de 2017, sin recordar la dirección exacta de los lugares de residencia. En relación con los incidentes, precisó que la primera agresión fue en diciembre de 2016 y la otra en marzo de 2017.

Frente al primero de esos episodios dijo que le reclamó a la acusada el por qué había llegado en estado de alicoramiento; discutieron y empezó ella a patearlo, le mandó puños a la cara; y en un arranque de ira se 20 Expediente digital, registro de sesión de audiencia de 05 de octubre de 2020. 21 Ibídem, record: 00:19:44 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 14 fue a la cocina y sacó el cuchillo para agredirlo, por lo que la “tiró al piso”, le puso la rodilla, y le sujetó las muñecas para que no se levantara. Recordó que tenía una herida en el abdomen y en la pierna izquierda, por lo que fue valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le hallaron heridas por “arma corto-punzante”; sin embargo, no regresó para una nueva valoración, por su trabajo; y que para esa época también se encontraba presente su hijo22, quien contaba con tres o cuatro años de edad.

A raíz de estos hechos, puso en conocimiento lo ocurrido ante la comisaría de familia, donde le otorgaron una medida de protección; no obstante, siguió conviviendo con la acusada porque llegaron a un acuerdo por el niño, ya que no contaban con apoyo de otro miembro para su cuidado, acuerdo que consistió en que él dormía en la sala o en el estudio con eso podía estar al tanto del menor.

Ese documento fue ordenado como prueba documental en la audiencia preparatoria, para que fuera introducido por él en su testimonio durante el juicio. Al ponérsele de presente al deponente un documento por parte de la fiscalía, lo reconoció e identificó como Medida de Protección de la Comisaría de Familia No. 2 de Santa Librada, con fecha 2 de diciembre de 2016; dio lectura al artículo segundo de la parte resolutiva de esa medida, donde se conmina a la procesada23 “para que de manera inmediata cese todo acto de violencia y agresión física, verbal y psicológica en el sitio de residencia o en el sitio donde se encuentre el señor José Yovanni Osorio Sierra.

B. Se ordena a la señora ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ se abstenga de protagonizar escándalos en el sitio de residencia, de trabajo, sitio público, privado y toda persecución en donde se encuentre el señor José Yovanni Osorio Sierra”, de la que tuvo conocimiento y no acató. 22 Ibídem, record: 00:28:13 23 Ibídem, record: 00:43:16 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 15 Sobre el segundo evento, luego de describir el lugar de habitación donde residían, relató que el episodio de marzo de 2017 acaeció por los mismos problemas, resultaron “peleando” y le pidió el teléfono a la acusada porque sabía que ella se encontraba saliendo con alguien más, lo cogió y fue cuando la procesada intentó asfixiarlo con su brazo, por lo que le pidió que se calmara pero no lo hizo; se logró soltar y la empujó hacia el otro lado de la cama, y reiteró que las agresiones hacia él iniciaron porque le cogió el teléfono a su compañera.

Señaló que la procesada le “estrelló un pocillo en la cara” y que de ello también se dio cuenta su hijo. En esa segunda oportunidad acudió a medicina legal pero no recordaba qué incapacidad le dieron. Continuó conviviendo con la procesada puesto que llegaron a un acuerdo para que él pudiera estar pendiente del niño y que también había agresiones verbales ya que ella le decía que “le daba asco, que era poco hombre24”.

Expuso que los hechos de marzo de 2017 los puso en conocimiento del “proceso que seguía contra ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ”, desconociendo si en la Comisaría adelantó algún proceso por su incumplimiento. Resaltó que en los dos sucesos denunciados “las agresiones fueron mutuas”25, pero las agresiones físicas y el maltrato los iniciaba la procesada, ya que la primera vez él la cacheteó ante los golpes que ella le propinaba -puños y patadas-.

En el contrainterrogatorio ejercido por la defensa26 adujo no recordar exactamente la dirección donde convivieron; que él nunca manifestó haber pateado a la acusada sino que la empujó al piso al observar que tenía un arma corto-punzante y estaba intentando atentar contra su integridad física; que los problemas se daban por la ingesta de bebidas alcohólicas de la señora CORTÉS ORTÍZ, pero que también en una 24 Ibídem, record: 00:34:28 25 Ibídem, record: 00:48:15 26 Ibídem, record: 00:50:30 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 16 ocasión fue por celos porque ella probablemente salía con otra persona y que en el último inconveniente lo que ocasionó el incidente fue porque le tomó el celular. Reiteró que las agresiones mutuas se ocasionaron por defensa propia. Dice que él mide 1,73 centímetros y la acusada es más bajita; que ellos incumplieron con la medida de protección; que no tiene testigos de los sucesos; y que no cuenta con documentos que acrediten la convivencia o el vínculo matrimonial.

En el re-directo, precisó que cuando tomó el celular de la encartada lo hizo de la mesa y eso fue lo que dio inicio a la discusión; que cuando refirió a las agresiones mutuas lo hizo en defensa; que en el primer hecho la procesada tomó un cuchillo de la cocina tipo “carnicero” haciéndole “varios lances”; que el incumplimiento de las medidas de protección fue por el hijo, pero aquella fue quien faltó a la medida ya que desplegó agresiones físicas y verbales.

En la segunda oportunidad de contrainterrogar para la defensa, reiteró el testigo que el evento de marzo de 2017 obedeció a que él tomó el celular, pero que a pesar de devolvérselo ella siguió agrediéndolo. Ante las preguntas aclaratorias ejercidas por el representante del ministerio público, precisó que para ese momento la custodia del menor la ostenta la incriminada27, y no tiene conocimiento de dónde se ubica desde junio de 2020.

Ante los interrogantes elevados por la funcionaria judicial28, puntualizó que la convivencia finalizó de manera intempestiva en agosto de 2017, pues salió a trabajar y cuando regresó no encontró a la procesada en la residencia. 27 Ibídem, record: 01:04:29 28 Ibídem, record: 01:08:44 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 17 Se incorporó como evidencia número uno de la fiscalía, el documento denominado Auto del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas “CAPIV” que tiene como fecha 2 de diciembre de 2016. La defensa censura la credibilidad otorgada a los dichos del agraviado, al ser el único testigo de cargo ofrecido por la fiscalía y tener interés en el presente asunto.

La Sala advierte que tal posición carece de sustento, porque el sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), conforme al cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”; por ello, no existe tarifa probatoria alguna en el ordenamiento jurídico para demostrar alguna clase de hechos, como los juzgados.

De otro lado, si bien, esta persona, como víctima puede tener interés directo en el resultado del proceso, ello no puede constituirse en un postulado que le impida al funcionario judicial apreciar el testimonio acorde a los criterios definidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. En este caso de manera detallada, tal y como lo hizo la sentencia apelada, él explicó en forma clara, coherente y sin contradicción alguna, que fue objeto de dichas agresiones; más aún, que no fueron provocadas o producto de su actuar o conducta.

Advirtió la a quo, que no encontró interés en esa persona de mentir o motivo para hacerlo, y que, contrario a ello, su narración es creíble porque, además, independientemente de las controversias suscitadas en el hogar con su pareja, prefirió, por su hijo, permanecer en él hasta que no pudo más. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 18 A ello se aúna que no es cierto, como lo propone el apelante, que la declaración de la víctima sea la única prueba arribada el desarrollo del juicio oral. Pasa por alto que con su testimonio se introdujo el documento denominado Auto del Centro Penal Integral a Víctimas “CAPIV” de fecha 2 de diciembre de 201629, con el que se corrobora el episodio de agresiones sufridas por quien obra como víctima, y que fueron propiciadas por su pareja.

En este se consigna claramente que se accedió a la medida de protección elevada por el agraviado al existir “indicios de violencia intrafamiliar que amerita tomar medidas provisionales de protección” conllevando a conminar a la encartada “para que de manera inmediata cese todo acto de violencia y agresión física, verbal y psicológica en el sitio de residencia o en el sitio donde se encuentre el señor José Yovanni Osorio Sierra.

B. Se ordena a la señora ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ se abstenga de protagonizar escándalos en el sitio de residencia, de trabajo, sitio público, privado y toda persecución en donde se encuentre el señor José Yovanni Osorio Sierra”, entre otras determinaciones. De igual modo, no se puede perder de vista que las lesiones que manifestó la victima haber padecido por el ataque propinado por la señora ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ en el evento ocurrido el 1º de diciembre de 2016, fueron establecidas con el informe Pericial de Clínica Forense No. UBCUP-DRB-51049-201630, el cual fue objeto de estipulación probatoria, donde se signó que el afectado presentó “lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismos traumáticos de lesión. Biodinámico. Contundente. Cortante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DE OCHO (8) DÍAS…”. Así, se tiene, entonces, que los argumentos defensivos no se ajustan a lo probado, pues, por ejemplo, se distorsiona el alcance del referido 29 Ibídem, documento No. 26 30 Ibídem, folio 3, documento No. 25 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 19 informe al quitársele poder suasorio porque no está allí determinado quién ocasionó las lesiones. Por todo lo anterior, desde la perspectiva de la ejecución de la conducta, circunstancias temporo-modales y aspectos relevantes, la versión de quien se dice aquí víctima está ajustado a otros medios de prueba, por lo que la crítica a la decisión de primera instancia en esos aspectos resulta infundada.

Es evidente que se dan todos y cada uno de los requisitos legales para afirmar que se produjo una grave afectación al derecho a la unidad familiar por cuenta de la aquí procesada, lo que constituye el delito por el que fue investigada y juzgada, lo que hace que debe confirmarse la decisión objeto de apelación. 6.2.2.- De cara al reproche propuesto por la defensa, con miras al reconocimiento de una legítima defesa, encuentra la Sala que, en este caso, no se encuentra acreditado alguno de los elementos para su configuración. La legítima defensa constituye una reacción, proporcional y necesaria, frente a una injusta agresión, actual o inminente, que ponga en peligro la indemnidad de cualquier bien subjetivo.

La defensa propone que se reconozca este eximente de responsabilidad de cara a las condiciones de género bajo la existencia de unas agresiones mutuas, o un exceso de la misma ante un episodio de celos. Debe indicar la Sala que tal premisa no puede ser aceptada en este caso. Ello en consideración a que, en primer lugar, las agresiones mutuas producto de la inicial conducta al margen de la ley de la procesada, pues fue ella la que inició dicha alteración de la unidad familiar, llegando a herir con arma cortopunzante a su compañero permanente.

Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 20 Además, ante tal panorama de lo que sucedía, según lo narra, el agraviado tenía la posibilidad de repeler dichos ataques en su contra, como en efecto dice haberlo hecho. Por esa razón, en este asunto no es viable aplicar ninguno de los criterios del enfoque de género, pues lo que se demostró es que el lesionado en su humanidad y quien demostró lo que sucedía es el hombre, por lo que es a los hechos probados a los que debe referirse la justicia, como, en efecto, se hizo por el juzgado.

Tampoco se tiene referente probatorio alguno que permita extraer de los hechos, que quien obra como víctima podía y que, en efecto lo hizo, ejercer fuerza física o violencia contra la procesada aprovechando su contextura o estatura. Estas aseveraciones de la defensa quedan como meros argumentos vacíos de demostración, por lo que ningún otro comentario diferente que este puede hacerse al respecto.

Colofón de lo expuesto en este aparte, el no haberse demostrado que las lesiones sufridas por quien obra acá como víctima fueron producto de la legítima defensa por parte de la procesada, de un exceso en la misma o cualquier otra figura en ese ámbito de responsabilidad que la excluya o permita modular la pena, hace que no sea de recibo la argumentación defensiva en ese sentido. 6.2.3.- Por último, el recurrente cuestiona también la imposición de la pena de prisión, la concesión del subrogado penal y beneficio de la prisión domiciliaria.

Sobre el primer aspecto, constatada la actuación se advierte que el juzgado de conocimiento, al momento de realizar la dosificación punitiva, siguiendo las reglas generales de dicho procedimiento, aplicó el mecanismo de cuartos, y fijó la sanción con base en lo preceptuado en el artículo 61 del C.P. Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.

Delito: Violencia intrafamiliar. 21 Al realizar la tasación estableció que para ese delito el rango de punibilidad va de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión, y por no haberse imputado alguna circunstancia de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que va de 48 a 60 meses. Luego de lo cual, con base en los parámetros del artículo 61, inciso 3º ejusdem, le impuso la pena mínima de prisión, aumentándola por un mes más al afectarse de manera concursal, de manera lesiva el bien jurídico de la familia, al tratarse de dos eventos.

Por consiguiente, no le asiste razón a la defensa cuando indica que debió imponerse una pena inferior, puesto que el fallador fijó las sanciones en el mínimo del primer cuarto, incrementándola solo por un mes por cuanto infringió varias veces el mismo bien jurídico tutelado, lo que lo habilitaba de manera automática dar aplicación al artículo 31 del Código Penal, esto es, aumentar la pena “hasta en otro tanto”.

Como consecuencia de lo dicho, al no haberse apartado el juzgado de lo que la ley y la jurisprudencia le imponen tratándose del proceso de fijación de la pena; y, además, habiendo impuesto en debida forma ese monto de sanción, se confirmará la decisión apelada. Por otra parte, el abogado demanda se le conceda a su prohijada la suspensión de la ejecución de la pena, ya que, considera que cumple los requisitos para acceder a él, al no tener antecedentes y no representar un peligro para la víctima.

De manera expresa el numeral 2º del artículo referido remite a la verificación de los delitos contenidos en el artículo 68 A ejusdem, norma que prohíbe la concesión de la señalada figura procesal u otros beneficios judiciales para quienes hayan sido condenados por los ilícitos enlistados en el inciso 2º de esta última disposición, sin importar si registra o no antecedentes penales.

Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 22 Dentro de los punibles enumerados en el artículo antes referido se encuentra la violencia intrafamiliar, delito que le fue endilgado a la procesada, por tanto, no le es admisible el subrogado solicitado por estar su conducta enlistada en la prohibición del inciso 2º del artículo 68 A. Por consiguiente, no es de recibo lo solicitado por la defensa, puesto que ello implicaría desconocer de manera directa una norma imperativa, sin que exista una justificación constitucional que permita su inaplicación. En lo relativo con la prisión domiciliaria se aplica la misma regla, puesto que para acceder a tal beneficio se tiene como requisito que el delito por el cual se condena no está enlistado en el artículo 68 A del C.P., por consiguiente, también se haría inviable reconocer este beneficio.

Finalmente, se debe agregar que aun cuando el apelante indica que su representada es madre cabeza de familia, su petición se limitó a señalar que es quien ostenta la custodia de su hijo, pero no sustentó nada en relación con los requisitos dispuestos en la Ley 750 de 2000, por lo que la Sala se abstendrá de hacer análisis al respecto.

No basta con exponer los soportes de orden legal o jurisprudencial sobre esa figura, pues la protección que garantiza la Constitución al núcleo familiar y la ruptura del lazo que entre madre e hijo debe soportarse en medios de prueba31. Así las cosas, esta Sala considera que se acreditó, a través de las pruebas introducidas al juicio, la teoría planteada por la fiscalía, esto es, que se demostró la ejecución dolosa de la conducta de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, por lo que corresponde confirmar, integralmente, la sentencia apelada. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 10 de junio de 2020. Radicado 55.614 Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 23 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el juzgado de conocimiento, que condenó a la ciudadana ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ, a la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarla responsable del delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicado: 10016099069201612832 01 Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz. Delito: Violencia intrafamiliar. 24 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE H.Lara.