REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00055 2011 00277 01 Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Bogotá. Procesado: CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria. Decisión: Revoca y absuelve Acta No. 153 Bogotá, D.C. Noviembre dieciséis (16) dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así: “ Fueron narrados en el escrito de acusación por la Fiscalía del caso de la siguiente manera: ΄De acuerdo con la denuncia presentada por ANGELA YANIRA SANCHEZ, el 13 de abril de 2011, contra CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO, por los hechos cometidos contra la humanidad de la menor MBMS.
(MBMS); quien nació el día 23 de julio de 1996, refiere que denuncia porque tuvo conocimiento por intermedio de la fundación Semillas de Amor el I.C.B.B., donde su hija realizaba tratamiento por adicción a las drogas, estando allí Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 2 indico a los sociólogos de dicha institución del abuso que venía siendo objeto pero no refirió quien solo hastae (sic) I (sic) 5 de abril de ese año 2011, cuando la citaron a un trabajo familiar en el centro de protección ref9iere (sic) que estando en ese lugar, le preguntan con la sicóloga a la niña que quien la abusaba y es cuando la menor revela que una vez había llegado a donde la abuela paterna y CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO, estaba solo y ella estaba miranda (sic) televisión en la cama cuando este señor se le había acostado encima y que le había dicho que si decía algo lo iba a negar y que iba a decir que ella estaba loca por lo que era una consumidora.
Que la niña manifestó que fue la única vez a la fuerza que existieron muchas otras veces que ella no resistía que le daba igual y que en ese momento no dijo nada más y empezó a llorar, refiere que el lunes siguiente hablo con su cuñada que es policía quien le dio instrucciones de cómo (sic) debía actuar. Hecho estos que sucedían el (sic) la casa de la abuela paterna el (sic) la casa de la abuela paterna Calle 12 sur No. 21 A 12 Barrio Aguas Claras de San Cristóbal.
Refiere que allí vive el agresor en su compañía de su esposa Yuli Suárez y su hija V.S., de otra parte, refiere que la menor para la época de los hechos contaba con trece años. Y que este la penetraba sin condón…”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2013 y, en esa data, la fiscalía formuló imputación a CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 208, 211 numeral 2° del C. P. Cargo que no aceptó2. 3.2.- La Fiscalía 2° Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 17 de febrero de 20143, que correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4.
La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 5 1 A página 21 de la carpeta original. 2 Ibídem a página 134. 3 Ibídem a página 133 4 Ibídem a página 127. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 3 de mayo de 20155, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 10 de octubre de 20176. 3.3.- El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones, así: 12 de febrero7, 18 de junio de 20198, 16 de octubre de 20209, 17 de febrero10 y 18 de marzo de 202111, en esta última fecha se dictó sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., posteriormente, el 20 de abril del corriente se emitió la respectiva sentencia12, la cual fue recurrida por la defensa técnica13. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad; a la vez, se le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Tuvo por acreditada la ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la deposición de la ofendida, quien contó que cuando tenía 12 años el acá procesado la besaba y le tocaba su vagina, lo que sucedía en la 5 Ibídem a página 117. 6 Ibídem a página 93-94. 7 Ibídem a página 58. 8 Ibídem a página 56. 9 Ibídem a página 48. 10 Ibídem a página 45 a 46. 11 Ibídem a página 44. 12 Ibídem a página 20. 13 Ibídem a página 4 a 19.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 4 casa de su abuela paterna; rememoró con claridad que la primera vez que la accedió le resultó doloroso, pues, era virgen; sin embargo, en las siguientes oportunidades no opuso resistencia, lo que no impidió que la situación fuera traumática para ella, al punto de consumir sustancias estupefacientes y huir de su casa, en la que también residía el encartado.
Esa atestación encuentra respaldo fáctico con el dicho de los demás testigos de cargo, quienes contaron que la menor se fue de su casa cuando tenía entre 12 a 13 años y que se enteraron de los vejámenes que sufría, porque decidió contar lo sucedido a los psicólogos del sitio en el que se encontraba superando su adicción a las drogas. Además, resaltó el dicho de la víctima ante la médica forense que le realizó el examen sexológico y el psicólogo que elaboró el informe pericial de evaluación básica de psicología forense donde fue consistente con lo que señaló en juicio.
Los testigos traídos por la defensa confirmaron que el enjuiciado vivió junto con su esposa en la casa de la abuela paterna para el primer semestre de 2010 y, si bien, pretendieron mostrar como imposible la ocurrencia de los hechos fijados en la acusación, al señalar que no tuvo la oportunidad de compartir con M.B.M.S., ello no es creíble, dado que la afectada fue clara en referir que el procesado la abusaba, incluso, estando más personas presentes en esa casa.
Aunado a lo anterior, la esposa del encartado afirmó que luego del primer semestre de 2010, junto con su compañero se mudaron a un Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 5 apartamento, lo que coincide con la manifestación de la afectada, esto es, que en una oportunidad fue víctima de acceso en ese lugar.
El acusado demostró que laboraba en el SENA para los años 2010 y 2011, como aseador en un horario que iba desde las 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de acuerdo con la certificación que emitiera la Coordinadora del Grupo Administrativo de esa entidad; no obstante, todos los testigos traídos por la fiscalía refirieron que los hechos siempre sucedían cuando la entonces menor llegaba del colegio a la casa de su abuela paterna, quien era la encargada de cuidarla.
De otro lado, no encuentra respaldo probatorio que la afectada haya inventado tal situación con el fin de justificar su adicción a las drogas, pues, compareció al juicio siendo mayor de edad; además, no se denota algún tipo de animadversión en contra del acusado y, por el contrario, sí resulta su dicho coherente. 5.- DE LA APELACIÓN El defensor considera que se debe revocar la providencia y, en su lugar, emitirse una absolutoria, pues, en su criterio, no hay pruebas que permitan edificar una sentencia condenatoria, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, no se acreditó que la presunta víctima para la época de los hechos tuviera menos de catorce años, en razón a que la denuncia se instauró en el 2011, momento en que ya había cumplido esa edad; incluso, los testigos de cargo no lograron esclarecer el asunto.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 6 La menor indicó no recordar la fecha en que tuvo lugar la afectación de la cual fue víctima; no obstante, señaló que ello fue en el año 2011, mientras que su progenitora tampoco esclarece tal situación, pues, al ser cuestionada, responde de manera nerviosa.
Entonces, la fiscalía no constató en qué fecha tuvieron ocurrencia los supuesto vejámenes que sufrió M.B.M.S., por tanto, a su juicio, la conducta es atípica objetivamente. En segundo, la deposición de la presunta víctima y los demás testigos de cargo no resultan creíbles en su dicho, ya que, en su criterio, los hechos por los cuales fue llamado a juicio su prohijado corresponden a una invención de la menor para justificar su comportamiento, esto es, la huida de su casa y el consumo de estupefacientes.
Además, no es lógico que, aun cuando la menor era penetrada sin condón por el acá encartado, no haya quedado embarazada; sin embargo, cuando estuvo viviendo en la calle, sí quedó en estado de gestación. Tercero, la anamnesis consignada en el informe sexológico practicado por la médico perito resulta prueba referencia; no obstante, considera que lo dicho allí no es confiable y en lo atinente con los hallazgos, tal experticia no descarta ni confirma el abuso sexual.
Igualmente, sucede con la entrevista forense que rindiera M.B.M.S., por consiguiente, este medio de conocimiento nada aporta al esclarecimiento de los hechos que son objeto de juicio. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 7 Cuarto, debe otorgarse credibilidad a los deponentes de la defensa, en razón a que fueron claros en señalar que el procesado trabajaba durante todo el día y al final del día llegaba al tiempo con su compañera sentimental, quien no lo dejaba solo.
Aun cuando los testigos de la defensa confirman que el procesado vivió para el primer semestre de 2010 en la casa de la abuela paterna de la supuesta víctima, no se puede inferir de ello la ocurrencia del abuso sexual; por lo que no era posible emitir al juzgado una sentencia condenatoria con base en ese indicio contingente. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad del delito objeto de la acusación y la responsabilidad del procesado, la Sala procederá a analizar: i) los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del testimonio de la presunta víctima y su credibilidad cuando se trata de niños víctimas de agresión sexual y el contenido de la anamnesis; para, luego, ii) estudiar los reparos de la defensa. 6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña legal y jurisprudencial sobre las figuras mencionadas: Rad.
No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 8 6.1.1.- En relación con el testimonio del menor víctima de abuso sexual como única prueba directa, la jurisprudencia penal ha señalado: “…Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual14.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.
Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. En tal sentido ha señalado la Corte15: El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los 14 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 15 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 9 datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada…”16.
(Resalto fuera del texto original). 6.1.2.- La jurisprudencia penal ha señalado que los testimonios rendidos por menores de edad deben valorarse al igual que cualquier otro, atendiendo a las reglas de la sana crítica, así: “En cuanto a la credibilidad de las manifestaciones de los niños, la Sala ha clarificado el entendimiento equivocado que en ocasiones le han dado los operadores judiciales a una cita descontextualizada de la CSJ SP, 26 ene. 2006, rad. 23706, que «el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales».
Ello porque no debe tomarse como un criterio de autoridad que siempre las manifestaciones de los menores merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás elementos de convicción. Ese cuidado especial permitirá no caer en los extremos de postular que los niños por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables o se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o de otro lado, que nunca mienten y que por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos.
Ciertamente, en decisión CSJ SP, 23 feb 2011, rad. 34568, se indicó que como cualquier testigo, los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
También en sentencia CSJ SP, 11 may. de 2011, rad. 35080, se advirtió que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los niños pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o incluso por manipulación de alguien, pero «lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.
Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables»”. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2020. Rad. 56.997. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 10 6.1.3.- En lo que tiene que ver con el contenido de la anamnesis, tal como ya lo ha dicho esta Sala17, es sólo un referente fáctico para el examen médico que va a realizar el galeno, del cual el profesional no puede extraer una conclusión distinta a si existe correlación de lo relatado con los hallazgos encontrados en el cuerpo, la que, de existir, no puede tomarse como conclusiva sobre la responsabilidad penal.
Frente a ello, la jurisprudencia penal ha dicho: “…(i) … los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) que si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.” (Resaltado)…”18. 6.2.- El defensor solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logró demostrar la materialidad del ilícito, como tampoco la responsabilidad de su prohijado.
Con el objeto de dilucidar los puntos planteados, esta Sala dividirá en dos temas a analizar, así: i) la coherencia interna del testimonio de M.B.M.S. vertido en el curso de juicio oral y ii) la coherencia externa de esa atestación con los demás medios de conocimiento practicados en la vista pública. 17 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal.
Sentencia de 2° instancia del 12 de marzo de 2018. Radicado 11001 60 00 055 2010 00001 02. 18 Citada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2020. Rad. 53.127. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 11 6.2.1.- En juicio se escuchó a M.B.M.S., quien para ese momento ya contaba con veintidós años y señaló que fue abusada hace diez años por el acusado, quien es el esposo de su tía -YULI ANDREA MONROY, esto es, la hermana de su papá, momento en que tenía doce o trece años.
Rememoró que cada vez que llegaba del colegio a la casa de la abuela paterna, él la tocaba en sus partes íntimas por debajo de la ropa e, incluso, la accedió, lo que sucedió en varios lugares de esa casa, en la habitación de él y su tía, y en la de su otra tía que también vivía ahí, como también en la terraza. Además, recordó que en una oportunidad sus tías estaban tomando licor con él y este se fue hasta el cuarto donde ella se encontraba y la tocó. Oportunidad en la que se encontraba en uniforme, se le acostó al lado y ahí fue cuando empezó a tocarla.
Explicó que ese inmueble tenía dos pisos, además, la terraza y la casa estaba dividida en dos bloques uno dónde vivía su tía y en el otro vivía su abuela con la otra hermana de su papá. Agregó: “…F: ¿Nos dices que Camargo Castro tuvo relaciones sexuales con usted? T: Sí señor F: ¿En cuántas ocasiones pasó esto? T: Eso fue muchas veces, la verdad no tengo ahorita, pero fueron varias veces.
F: ¿Y esto fue siempre en la casa de tu abuela? T: Ellos se trastearon a un apartamento abajo y ahí también ocurrió. F: ¿Abajo es decir en dónde? T: Un barrio más abajo. F: ¿y él se trasladó con quienes a ese lugar? T: La esposa y la hija Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 12 F: ¿Y en ese lugar cuando tenían relaciones sexuales estaban esas personas? T: No señor.
F: ¿esas relaciones sexuales que nos dices tenías con el señor Camargo Castro fueron a la fuerza? T: La primera vez sí fue duro, yo era virgen, pero ya después no hubo resistencia. F: ¿Qué edad tenías en ese momento? T: Yo me acuerdo y hasta donde tengo uso de razón que tenía doce años. F: ¿Estos abusos por cuanto tiempo duraron? T: Supongo yo que más o menos un año, porque yo de ahí me fui a la casa.
F: ¿Te llegó a amenazar en algún momento el señor Camargo Castro? T: No me amenazó…”19. (Resalto de la Sala). Frente a la primera vez que fue accedida dijo: “…D: ¿Tú recuerdas en que mes y año ocurrió la primera vez? T: No me acuerdo, como en el 2011, pero el mes no…”20. Adicionó que ese día llegaba de la casa de su abuela materna a la de su abuela paterna, entre seis y siete de la noche, estaba viendo televisión y no había nadie más, no recuerda en donde se encontraban, cuando llegó el procesado la accedió. La presunta víctima aseguró que su progenitora tenía una buena relación con el procesado antes de enterarse de los hechos, pues, “era una persona bien” y que nunca existió con él ningún tipo de problema.
Frente a la revelación, señaló que decidió contar cuando se encontraba en tratamiento de rehabilitación, en el Instituto Semillas de Amor, como consecuencia de su consumo de sustancias estupefacientes y esa fundación fue quien contó lo sucedido a su progenitora. 19 A récord 21:05 de la audiencia del 12 de febrero de 2019. 20 Ibídem a récord 27:15.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 13 Aclaró que ese lugar no era el primer proceso de rehabilitación que realizaba, pues, en la época en que sucedieron los hechos decidió irse de su casa y sus padres deciden enviarla a la Fundación Alcurna, y de ahí fue remitida a Semillas de Amor.
Valorada la atestación de M.B.M.S, de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 404 del C.P.P, se tiene que la testigo refirió el abuso sexual de manera lacónica y abreviada, esto debido, en primer lugar, al tiempo transcurrido entre los hechos, según dice, ocurrieron cuando tenía entre doce y trece años, y su atestación, momento para el cual contaba con 22 años.
En segundo, porque la fiscalía durante el interrogatorio no hizo énfasis en la fijación de los hechos, pues, si bien la presunta víctima hace alusión a que ocurrieron en varias oportunidades, sólo refiere el momento en que estaba tomando con sus tías, él llegó a cuarto y la accedió sin mayor explicación. Además, debe tenerse en cuenta las circunstancias de vida que ha tenido que pasar la deponente, en razón a que ha sido una persona consumidora de estupefacientes desde los doce o trece años, momento desde el cual se fue de casa, lo que podría tener influencia sobre su memoria y percepción de los hechos ocurridos en el pasado.
De otro lado, cuando se le pregunta por la primera vez que la accedió, simplemente, señala que sucedió: “Cuando yo estaba sola viendo televisión y no había nadie, él llegó y ahí ya hubo acceso carnal”, pero no refiere más circunstancias temporo-modales sobre ese suceso. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 14 Así, todo lo dicho por esta deponente queda en planteamientos, escenarios y circunstancias generales, sin que explicara de mejor manera cada suceso, o por lo menos señalara los momentos en que tanto ella, como el procesado se encontraban solos en el inmueble, pero no lo hizo.
Además, considera el defensor, que los hechos por los cuales se llamó a juicio al encartado son producto de la invención de la entonces menor, para justificar su mal comportamiento y su dependencia a las sustancias psicoactivas; no obstante, tal afirmación no deja de ser un dicho de paso, sin base demostrativa. Entonces, el testimonio de la presunta afectada no tiene una entidad suasoria suficiente para concluir que su testimonio es el reflejo de la remembranza de la experiencia sexual padecida, por el contrario, no ofrece elementos que permitan acreditar, más allá de duda razonable, los hechos fijados en la acusación. 6.2.2.- De otro lado, se tiene que, además de ser el testimonio genérico y poco fiable, no se corrobora con los demás medios de conocimiento traídos a juicio que, por demás, no sobra decir que resultan ser testimonios de oídas o pruebas de referencia. 6.2.2.1.- Al juicio compareció la progenitora de la menor, ÁNGELA YANIRA SÁNCHEZ quien relató que se enteró de los hechos porque fue requerida por la fundación en la que se encontraba la entonces menor por su problema con las drogas.
Afirmó que la niña tenía doce años para el momento en que fue abusada por el acusado, lo recuerda porque estaba como en séptimo Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 15 grado y para esa época la niña se fue de la casa; no obstante, no recuerda que fecha era.
Resalta que su hija no quería decir quién era la persona que la había abusado, decidió hacerlo porque le dijeron que sus hermanitas o primas corrían el mismo peligro; luego de ello, M.B.M.S. estuvo viviendo en la calle, lapso durante el cual quedó embarazada. Con esta deponente se tiene por demostrado las circunstancias por la cuales se dio la revelación; no obstante, en punto de los hechos no ofrece ningún elemento que permita dar credibilidad al dicho de su hija.
Incluso, la progenitora no hace referencia a un cambio de comportamiento de la menor en esa época y atribuye el consumo de estupefacientes a las malas amistades que tuvo en ese momento, con posterioridad se fue de la casa de su abuela y vivió en situación de calle por cinco años. 6.2.2.2.- La médica forense ADRIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ señaló en juicio que al momento de examinar a la entonces menor no encontró ningún trauma a la afectada.
Por tanto, concluyó en su informe pericial: “…1. Menor que refiere haber sido víctima de maniobras a nivel genital por parte del compañero sentimental de una tía, hechos ocurridos el año anterior 2. Al examen genital no se evidencian signos de trauma reciente, con himen integro elástico el cual puede permitir el paso de miembro viril erecto sin desgarrarse, ano normal…”21. 21 A página 66 del cuaderno original.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 16 Sobre dicha prueba, la defensa cuestiona i) el haberse valorado el relato de la menor en la anamnesis ante la experta de medicina legal y ii) no se encontraron hallazgos que permitan constatar el acceso. Frente al primer reparo, debe decirse que la única valoración judicial al examen médico se hace sobre la conclusión científica respecto de los hallazgos encontrados, pero en ninguna circunstancia, sobre los hechos que la examinada, en este caso la presunta víctima, le haya narrado a la galena.
En lo atinente con el segundo cuestionamiento, esto es, la ausencia de hallazgos en el cuerpo de la entonces niña, se tiene que, al realizar el examen sexológico, la médica no encontró huellas que se compaginaran con su relato; no obstante, también explicó que la afectada tiene un himen integro elástico, esto es, que no se desgarra con una penetración de un miembro viril erecto, por la misma elasticidad que tiene el tejido, lo que podría cambiar sólo con un parto por vía vaginal o alguna situación parecida.
Así, este medio de conocimiento no permite despejar la duda respecto a la existencia del acceso o no, por tanto, no se podría edificar una sentencia condenatoria, pues la prueba directa no es confiable y no encuentra corroboración con el restante material probatorio. 6.2.2.3.- También se trajo a juicio al psicólogo del Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida de la SIJIN-MEBOG, JOSÉ ORLANDO ACUÑA GUERRERO, quien realizó informe pericial de evaluación básica de psicología forense a la entonces menor M.B.M.S. el 13 de abril de 2011.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 17 Este experto realizó entrevista psicológica judicial a la entonces niña, y luego de esa, emitió un concepto: “…La menor MARLA BRICELL MONROY SÁNCHEZ de 14 años, con relación a las características lo hace de manera lógica con una coherencia interna de sucesión de hechos, de cantidad de detalles, los contextualiza de tiempo, modo lugar, de descripción de interacciones, relatos al estado mental subjetivo, atribuciones al estado mental del autor del delito, elementos y características que tiene una alta probabilidad de ocurrencia de los hechos de acuerdo a lo referido por ella.
La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existían al momento de la entrevista, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias…”22. Considera el defensor, que esta experticia debe tenerse como prueba de referencia, en razón a que incorpora una narración vertida fuera del juicio oral, y porque no aporta al esclarecimiento de los hechos.
Sobre este tópico, resulta oportuno recordar que el medio de conocimiento incorporado no se trata de la entrevista forense que hace referencia la Ley 1652 del 12 de julio de 2013, sino de una prueba pericial que está integrada por su informe base de opinión y la atestación que rindiera en juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 415 del C.P.P. Ahora, el dicho de la víctima referido en el informe sí resulta prueba de referencia, lo que sí puede ser objeto de valoración es la conclusión a la que arribó el experto, luego de realizar la entrevista a la entonces niña. 22 Ibídem a página 63.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 18 Por ello, no es sobre el dicho de la menor ante el experto que pueden hacerse juicios de valor, sino sobre el conjunto demostrativo que componen el testimonio del perito en juicio, y el respectivo informe pericial.
En tal escenario, para el caso, la experticia compuesta por el informe técnico referido por el experto, así como su testimonio concluye que la entonces menor rindió una versión coherente, consistente y creíble sobre la ocurrencia de los hechos y los vejámenes a los que era sometida por el acá encartado, sin embargo, ello no es suficiente para esclarecer los hechos fijados en la acusación, pues, de las pruebas practicadas no se corrobora el dicho simplificado que ofreció la presunta víctima en juicio. 6.2.2.4.- La señora PAOLA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, defensora de familia que adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de M.B.M.S. y a la señora ALBA MARÍA MONROY, abuela paterna de la ofendida, también fueron traídas como prueba del ente acusador.
La primera señaló que la adolescente, acá víctima, fue judicializada, cuando tenía quince años, por el delito de hurto y de los exámenes psicológicos que se le hicieron se determinó que sus derechos se habían vulnerado y, la segunda, refirió que conoció por la madre de la entonces menor que el esposo de una de sus hijas la había abusado; no obstante, a ella no le consta nada frente a esa afirmación. En relación con sus atestaciones debe señalarse que no fueron testigos directos de ninguna de las actuaciones o actividades Rad.
No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 19 delictivas del procesado, por lo que sólo por esa razón no pueden ser tenidas en cuenta en su dicho. 6.2.2.5.- La defensa con el fin de contrarrestar las pruebas de cargo, trajo a juicio la atestación de ADRIANA MONROY, YULI ANDREA SUAREZ MONROY e, incluso, el procesado renunció a su derecho a guardar silencio.
La primera informó que su hermana y el enjuiciado vivieron en la casa de su madre de enero a mayo de 2010, lapso en el cual M.B.M.S. también se encontraba allí de manera ocasional, pues, del colegio llegaba a la casa de su abuela materna y de allí tipo siete de la noche arribaba al inmueble de la abuela paterna. La segunda, refirió que su esposo y ella llegaban de trabajar alrededor de las siete de la noche, siempre juntos, en razón a que su compañero la recogía todos los días; al arribar veía en algunas oportunidades a la entonces menor M.B.M.S. en ese inmueble; no obstante, el procesado nunca se quedó solo con ella.
Estas deponentes aun cuando muestran interés en proteger al encartado, sí dieron cuenta del horario de este y, si bien, su esposa manifestó que trabajaba como guarda de seguridad, por lo que tal labor la desempeñaba en lugares y horarios distintos, también señaló que su compañero sentimental la recogía todos los días y volvían juntos a casa.
De otro lado, compareció el encartado, quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que su horario de trabajo Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 20 para el primer semestre de 2010 era de seis de la mañana (6:00 a.m.) a tres y media de la tarde (3:30 p.m.).
Dijo conocer a la víctima, la cual se encontraba en algunas oportunidades en la casa donde él vivía, ya que, al arribar del trabajo, la encontraba ahí; además, la señaló de mitómana, lo que sabía por su esposa, así como también sabía que consumía drogas, por lo que en una oportunidad le aconsejó que no lo hiciera y ella se puso de mal genio.
Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas de cargo. Entonces, al no haberse derrotado la presunción de inocencia constitucional que cobija al señor CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO23, y en aplicación del principio del in dubio pro reo, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, absolver al acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fuera condenado.
En consecuencia, se deberá ordenar la cancelación de todas las anotaciones que en las bases públicas existan sobre este proceso y el acusado, debiéndose, además, ocultar del público los registros que por este proceso existan. Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimiento lo que corresponda a las comunicaciones a las diferentes autoridades. 23 Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 20 de abril de 2021, para, en su lugar, absolver a CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual fue convocado a juicio.
SEGUNDO. - Ordenar la cancelación de las anotaciones que en las bases púbicas existan sobre este proceso y a favor del acusado, debiéndose, además, ocultar del público los registros que existan. Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimiento emitir las comunicaciones a las diferentes autoridades y el ocultamiento en las demás bases de datos.
TERCERO. - En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. CUARTO.- Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 22 QUINTO.- Se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Rad. No. 110016000055201100277 01 P/ CARLOS ARTURO CAMARGO CASTRO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 23 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea M.