REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000055201100035 01 Procedencia: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenada: EDGAR ALBERTO MENDIETA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo de Alzada: Apelación auto redime pena Decisión: Revoca parcial Acta N° 163 Bogotá D.C., Diciembre dos (2) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, contra el auto del 26 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual, de una parte, redimió la pena impuesta a EDGAR ALBERTO MENDIETA en siete meses (7) y veinticuatro (24) días; de otra, negó la libertad por pena cumplida. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.-.
El 7 de marzo de 2012, el Juzgado 30 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a EDGAR ALBERTO MENDIETA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio y derechos de funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, y se le negó la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2.- Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que por auto del 5 de abril de 2013, avocó el conocimiento1. 1 Archivo digital “CUAD2-JEPMSBTA-NI11623”.
Folio 75. Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 2 2.3.- Reasignado el proceso al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de febrero de 20212, la apoderada del condenado solicitó se reconociera la redención de la pena, por las actividades de enseñanza que llevó a cabo desde el octubre de 2019 hasta diciembre de 2020. 2.4.- Mediante auto del 26 de mayo de 2021, se redimió un periodo de siete (7) meses y veinticuatro (24) días de prisión de la pena, y se negó la solicitud de libertad por pena cumplida; decisión contra la cual el representante de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. 3.- DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 26 de mayo de 2021, el juzgado referenciado resolvió redimir la pena impuesta a EDGAR ALBERTO MENDIETA por las labores de enseñanza realizadas entre los meses de octubre de 2019 y abril de 2021.
Señaló que, de conformidad con los documentos remitidos por el Establecimiento Carcelario La Picota, estos son, la cartilla biográfica, el histórico de conducta y los certificados de conducta y cómputo, se estableció que el penado llevó a cabo 1872 horas de enseñanza. Frente a los certificados de cómputo, en específico, se relaciona como actividad desarrollada únicamente “MONITORES EDUCATIVOS”, y a efectos de la redención de la pena, se tuvieron en cuenta los siguientes: i) No. 17643008, de los meses de octubre a diciembre de 2019; ii) No. 17778878, de enero a marzo de 2020; iii) No. 17840998, de abril a junio de 2020; iv) No. 17932415, de julio a septiembre de 2020; v) No. 18024990, de octubre a diciembre de 2020; vi) 18105986, de enero a marzo de 2021; y vii) 18141663, de abril de 2021. 2 Ibídem.
Folio 308. Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 3 Teniendo en cuenta las anteriores actividades y la documentación aportada, se determinó que había lugar a reconocerle a una redención equivalente a siete (7) meses y veinticuatro (24) días, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 92, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.
De otra parte, señaló que a la fecha había purgado 161 meses y 18,75 días de prisión, por lo que se negaba, además, la solicitud de libertad por pena cumplida. 4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante del ministerio público alegó que el reconocimiento de la redención de la pena, tratándose de actividades de enseñanza, requiere que el juzgado que vigila la condena establezca si el penado cumple con los requisitos que exige la ley para que se tenga acreditada la calidad de instructor o educador, lo cual no se demostró ni se estudió en el caso en concreto. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Con el objeto de resolver las pretensiones del recurrente, en principio, se enunciará las normas referentes i) a la redención de pena y ii) reglamento del INPEC; para luego, iii) dilucidar el caso concreto. 6.1.- Establece el artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario que: “El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 4 Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.
De otra parte, en torno a las condiciones y reconocimiento de la redención de la pena, los artículos 101 y 102 de la precitada norma prevén: “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.
En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”. 6.2.1.- En torno a la normas sobre la redención de la pena en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Resolución 2376 de 1997, dispone en sus artículos 4º y 5º: “Artículo 4º: Actividades de enseñanza válidas para la redención: las actividades docentes que se cumplan como instructor o educador en curso de alfabetización, enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y educación, superior servirán para los fines de la redención de pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en el artículo 98 de la Ley 65 1993.
Para impartir enseñanza, como instructores o educadores, los internos deberán demostrar su idoneidad mediante la presentación de los correspondientes títulos universitarios, técnicos, o tecnológicos expedidos por centros de educación debidamente aprobados por las autoridades competentes, cuyas copias deben reposar en la hoja de vida del interno. Artículo 5º: Procedimiento para la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza: Para los efectos del control de asistencia, rendimiento y certificación en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, en cada centro carcelario deberán existir para cada interno, los siguientes documentos: a) Planillas de control de asistencia suscritas por el funcionario encargado de llevar su registro y control, en las que se indique la fecha, en nombre del interno, el nombre del establecimiento, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del respectivo funcionario; b) Autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad …”.
Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 5 6.2.- En el caso puesto en consideración, el recurso se centra en cuestionar la acreditación de los requisitos para reconocer la redención de la pena por actividades de enseñanza. Al respecto, de las citadas normas, ninguna duda se puede suscitar en torno a que al juez que vigila la condena le corresponde verificar el lleno de los requisitos legales para conceder la redención de pena a la que haya lugar; y tratándose de actividades de enseñanza, para su reconocimiento, se debe demostrar i) su calidad de instructor -en los diversos aspectos y niveles educativos, de formación o capacitación reglamentados por el INPEC y ii) las áreas e intensidad horaria que haya dictado o ejecutado en ese ámbito. 6.2.1.- En ese orden, para acreditar los requisitos legales para la redención de la pena por enseñanza, el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el condenado allegó: la cartilla biográfica, el histórico de conducta, certificados de conducta y cómputo.
Estos últimos correspondientes a los meses de octubre de 2019 a abril de 2021, en los que se relaciona un total de 1872 horas de actividades como “MONITORES EDUCATIVOS”; sin embargo, verificada la documentación, incluso, la que reposa en el expediente, no se presentó ningún soporte que permita constatar las calidades que tiene el penado para desempeñarse como instructor, así como el acto administrativo de la entidad que le permita realizar tales labores.
Estos aspectos deben ser verificados por la o el funcionario que ejerce la función de vigilancia de la pena, puesto que es un requisito establecido en la ley. Por ende, su función no se circunscribe a tener en cuenta los certificados que le envía el INPEC y/o el centro de reclusión, sino que debe exigir que se complemente dicha información con los documentos arriba señalados.
Teniendo en cuenta tal omisión de la autoridad penitenciaria, no podía el juzgado avalar un descuento de pena, puesto que es con base en lo Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 6 que se demuestre, que será viable redimir por ese factor la pena al acá condenado. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto objeto de alzada en lo que toca con la redención de pena al señor EDGAR ALBERTO MENDIETA –por docencia en siete meses (7) y veinticuatro (24) días-, para que, previo a estudiar dicho beneficio por enseñanza, se requiera el centro de reclusión los soportes ya señalados, en los que conste el cumplimiento de los requisitos como instructor de esta persona, el área en la que realizó dicha actividad, así como las constancias respectivas de ejecución de esa. 6.3.- Es preciso llamar la atención al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que verifique íntegramente las actuaciones y, con observancia de estás, se fundamente adecuadamente las decisiones que se deban adoptar en torno a la redención de pena, verificando los requisitos legales para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en forma parcial el auto del 26 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y dejar sin efecto la redención de pena al señor EDGAR ALBERTO MENDIETA de siete meses (7) y veinticuatro (24) días por la actividad de enseñanza. SEGUNDO.- Ordenar al juzgado que vigila la pena que antes de resolver dicha solicitud de redención, requiera al INPEC y/o centro de reclusión en donde se encuentra esta persona que, junto con la certificación de horas, allegue el acto administrativo con el cual se habilita a esta persona como instructor, en qué área del conocimiento, en qué tiempo y en qué cursos o programas realizó dicha actividad e intensidad horaria, y demás información necesaria que permita conocer el cumplimiento de los requisitos del reglamento que regula el asunto.
Rad. No. 110016000055201100035 01 EDGAR ALBERTO MENDIETA 7 TERCERO.- Contra ésta no procede recurso alguno. CUARTO.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE Andrea B./H.Lara.