REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 712 2009 00149 01 Procedencia: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenada: CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ Delito: Estafa Motivo de Alzada: Apelación auto redime pena Decisión: Revoca.
Acta N° 165 Bogotá D.C., Diciembre seis (6) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, contra el auto del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual redimió la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ en cuatro (4) meses y tres punto setenta y cinco (3.75) días, por las labores de enseñanza realizadas entre los meses de julio de 2019 y abril de 2020. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.-.
El 17 de julio de 2015, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ como autor del delito de estafa agravada, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio y derechos de funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, y se le concedió la prisión domiciliaria.
Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 2 2.2.- El 7 de diciembre de 2016, se le revocó la prisión domiciliaria y se ordenó su traslado al centro penitenciario, siendo detenido nuevamente el 12 de marzo de 2018. 2.3.- El 21 de agosto de 2020, se le concedió la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020. 2.4.- Mediante auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redimió cuatro (4) meses y tres punto setenta y cinco (3.75) días de prisión de la pena, por las actividades llevadas a cabo entre julio de 2019 y abril de 2020. 2.5.- La anterior determinación fue apelada por el representante de la Procuraduría General de la Nación. 2.6.- El 14 de octubre de 2021, el juzgado que vigila la condena le concedió la libertad por penal cumplida, la cual se materializó ese mismo día. 3.- DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 16 de junio de 2021, el juzgado referenciado, resolvió redimir la pena impuesta a CARLOS AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ, por las actividades realizadas entre los meses de julio de 2019 y abril de 2020.
Señaló que, de conformidad con los documentos remitidos por el Establecimiento Carcelario La Modelo, esto son, la cartilla biográfica, el histórico de conducta y los certificados de conducta y cómputo, el penado llevó a cabo 990 horas de enseñanza. En cuanto a los certificados de cómputo, se relaciona como actividad desarrollada únicamente “MONITORES EDUCATIVOS”, y a efectos de redención de la pena, se tuvieron en cuenta los siguientes: i) No. 17653014, de julio a diciembre de 2019; ii) No. 17786959, de enero de 2020 a marzo de 2020; y iii) No. 17850887, de abril a junio de 2020.
Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 3 Teniendo en cuenta las anteriores actividades y la documentación aportada, se determinó que había lugar a reconocerle a una redención equivalente de cuatro (4) meses y tres punto setenta y cinco (3.75) días, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 92, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.
De otra parte, señaló que el certificado de cómputo No. 17850887, en el que se detallaban las labores realizadas entre mayo y junio de 2020, no serían tenidas en cuenta, habida cuenta de que no se aportaron los certificados de conducta. Por último, se negó la libertad por pena cumplida en tanto, a la fecha de la decisión, había purgado 59 meses y 9 días de prisión, faltando por cumplir 21 días de condena. 4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante del ministerio público alegó que el reconocimiento de la redención de la pena, tratándose de actividades de enseñanza, requiere que el juzgado que vigila la condena establezca si el penado cumple con los requisitos legales para acreditar la calidad de instructor o educador de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, lo cual no se demostró ni se valoró en el caso en concreto. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Con el objeto de resolver las pretensiones del recurrente, en principio, se enunciará las normas referentes a la redención de pena, para luego dilucidar el caso concreto. 6.1.- Establece el artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario que: Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 4 “ El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”. De otra parte, en torno a las condiciones y reconocimiento de la redención de la pena, los artículos 101 y 102 de la precitada norma prevén: “ARTÍCULO 101.
CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”. 6.2.- De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Con el objeto de resolver las pretensiones del recurrente, en principio, se enunciará las normas referentes i) a la redención de pena y ii) reglamento del INPEC; para luego, iii) dilucidar el caso concreto. 6.1.- Establece el artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario que: “ El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 5 El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.
De otra parte, en torno a las condiciones y reconocimiento de la redención de la pena, los artículos 101 y 102 de la precitada norma prevén: “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.
En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”. 6.2.1.- En torno a la normas sobre la redención de la pena en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Resolución 2376 de 1997, dispone en sus artículos 4º y 5º: “Artículo 4º: Actividades de enseñanza válidas para la redención: las actividades docentes que se cumplan como instructor o educador en curso de alfabetización, enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y educación, superior servirán para los fines de la redención de pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en el artículo 98 de la Ley 65 1993.
Para impartir enseñanza, como instructores o educadores, los internos deberán demostrar su idoneidad mediante la presentación de los correspondientes títulos universitarios, técnicos, o tecnológicos expedidos por centros de educación debidamente aprobados por las autoridades competentes, cuyas copias deben reposar en la hoja de vida del interno. Artículo 5º: Procedimiento para la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza: Para los efectos del control de asistencia, rendimiento y certificación en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, en cada centro carcelario deberán existir para cada interno, los siguientes documentos: a) Planillas de control de asistencia suscritas por el funcionario encargado de llevar su registro y control, en las que se indique la fecha, en nombre del interno, el nombre del establecimiento, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del respectivo funcionario; b) Autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad …”.
Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 6 6.2.- En el caso puesto en consideración, el recurso se centra en cuestionar la acreditación de los requisitos para reconocer la redención de la pena por actividades de enseñanza. Al respecto, de las citadas normas, ninguna duda se puede suscitar en torno a que al juez que vigila la condena le corresponde verificar el lleno de los requisitos legales para conceder la redención de pena a la que haya lugar; y tratándose de actividades de enseñanza, para su reconocimiento, se debe demostrar i) su calidad de instructor -en los diversos aspectos y niveles educativos, de formación o capacitación reglamentados por el INPEC y ii) las áreas e intensidad horaria que haya dictado o ejecutado en ese ámbito. 6.2.1.- En ese orden, para acreditar los requisitos legales para la redención de la pena por enseñanza, el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el condenado allegó: la cartilla biográfica, el histórico de conducta, certificados de conducta y cómputo.
Estos últimos correspondientes a los meses de julio de 2019 a abril de 2020, en los que se relaciona un total de 990 horas de actividades como “MONITORES EDUCATIVOS”; sin embargo, verificada la documentación, incluso, la que reposa en el expediente, no se presentó ningún soporte que permita constatar las calidades que tiene el penado para desempeñarse como instructor, así como el acto administrativo de la entidad que le permita realizar tales labores.
Estos aspectos deben ser verificados por la o el funcionario que ejerce la función de vigilancia de la pena, puesto que es un requisito establecido en la ley. Por ende, su función no se circunscribe a tener en cuenta los certificados que le envía el INPEC y/o el centro de reclusión, sino que debe exigir que se complemente dicha información con los documentos arriba señalados.
Teniendo en cuenta tal omisión de la autoridad penitenciaria, no podía el juzgado avalar un descuento de pena, puesto que es con base en lo Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 7 que se demuestre, que será viable redimir por ese factor la pena al acá condenado. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto objeto de alzada en lo que toca con la redención de pena al señor CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ -por docencia en cuatro (4) meses y tres punto setenta y cinco (3.75) días-, para que, previo a estudiar dicho beneficio por enseñanza, se requiera el centro de reclusión los soportes ya señalados, en los que conste el cumplimiento de los requisitos como instructor de esta persona, el área en la que realizó dicha actividad, así como las constancias respectivas de ejecución de esa. 6.3.- Es preciso llamar la atención al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que verifique íntegramente las actuaciones y, con observancia de estás, se fundamente adecuadamente las decisiones que se deban adoptar en torno a la redención de pena, verificando el lleno de los requisitos legales para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en forma parcial el auto del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y dejar sin efecto la redención de pena al señor CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ de cuatro (4) meses y tres punto setenta y cinco (3.75) días por la actividad de enseñanza. SEGUNDO.- Ordenar al juzgado que vigila la pena que antes de resolver dicha solicitud de redención, requiera al INPEC y/o centro de reclusión en donde se encuentra esta persona que, junto con la certificación de horas, allegue el acto administrativo con el cual se habilita a esta persona como instructor, en qué área del conocimiento, en qué tiempo y en qué cursos o programas realizó dicha actividad e intensidad Rad.
No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 8 horaria, y demás información necesaria que permita conocer el cumplimiento de los requisitos del reglamento que regula el asunto. TERCERO.- Contra ésta no procede recurso alguno. CUARTO.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Rad. No. 11001 60 00 712 2009 00149 01 CÉSAR AUGUSTO FONSECA RODRÍGUEZ 9 JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE Andrea B.