REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 052663104001200300208 01 Procedencia: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenado: Fabio Alonso Hernández Arango. Delito: Acceso carnal violento, homicidio y tentativa de homicidio.
Motivo de Alzada: Auto niega acumulación jurídica de penas. Decisión: Confirma. Acta N°. 139 Bogotá D.C. Octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado por el sentenciado FABIO ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO, contra el auto del 19 mayo del año que avanza, emitido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que declaró improcedente la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, FABIO ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO y otro, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), el 28 de noviembre de 2003, a las penas de treinta y seis (36) años de R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 2 prisión, por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio y acceso carnal violento, sin el beneficio de subrogados penales1. 2.2.- Correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), inicialmente, vigilar la fase de ejecución; el cual avocó conocimiento mediante auto del 1° de septiembre de 20062. 2.3.- El 6 de febrero de 2012, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió el conocimiento de las diligencias3 y, el 9 de febrero del año en curso4, el sentenciado solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). 2.4.- A través de auto del 19 de mayo de la presente anualidad5 el juzgado declaró improcedente la acumulación jurídica solicitada; decisión contra la cual el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación6. 2.5.- El juzgado no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación7. 3.- DE LA DECISIÓN APELADA 1 Carpeta digital, documento “NI 21849 JDO 09 CN 01-08312021181000” folios pdf 30 al 48. 2 Ibídem, folio pdf 58. 3 Carpeta digital, documento pdf NI 21849 JDO 09 CN 03-08312021215254, folio pdf 4. 4 Ibídem, documento NI 21849 JDO 09 CN 01-08312021181000, folio pdf 100. 5 Ibídem, folios 145 a 149. 6 Ibídem, folios 171 a 176. 7 Ibídem, folios 184 a 188.
R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 3 Expuso que no es viable acumular jurídicamente las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín8. En primer lugar, porque la condena impuesta por ese último juzgado el 18 de agosto de 2004, en la que lo sancionó a seis (6) años de prisión, se encuentra ejecutada en su totalidad, comoquiera que, mediante auto de 26 de mayo de 2010, le fue declarada la liberación definitiva de la pena.
Y, en segundo lugar, ninguna de las sentencias emitidas guardan relación, comoquiera que las fechas y las circunstancias de modo y lugar son distintas, lo que descarta su conexidad. 4.- DE LA APELACIÓN El penado afirma que las condenas por las que solicita la acumulación jurídica guardan conexidad, ya que son de la misma naturaleza, esas conductas se cometieron en el municipio de Envigado, dentro de un mismo lapso: diciembre de 20029. 5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El juzgado no repuso la decisión cuestionada, reiteró los mismos argumentos para no acceder a la acumulación peticionada, toda vez que el Juzgado 3° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Medellín (Antioquia), el 26 de mayo de 2010, declaró a favor del penado la liberación definitiva, lo que significa 8 Ibídem, folios pdf 163 al 167. 9 Ibídem, folios pdf 171 al 176.
R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 4 que la sentencia impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, donde resultó condenado a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de extorsión tentada, se encuentra ejecutada en su totalidad. Insistió que tampoco guarda correlación con la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, pues esta corresponde a hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, y la emitida por Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín atañen a sucesos acaecidos el 4 de diciembre de ese mismo año. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto del 2 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En atención a que la apelación se centró en cuestionar la negativa de la acumulación jurídica de las penas, esta Sala procederá a: i) establecer el marco jurídico en relación con esa figura, para luego, ii) resolver los argumentos presentados por la defensa del condenado. 6.1.- Se debe precisar que, en relación con la acumulación jurídica de penas, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en el presente asunto dada la ocurrencia de los hechos, prevé: R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 5 “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
En torno a la expresión “ni penas ya ejecutadas”, el órgano constitucional precisó que ese precepto solo era dable aplicarlo cuando las condenas se produzcan en procesos independientes, en relación con los hechos, no estén ligados por ningún vínculo de conexidad10. 6.2.- El recurrente pretende que se realice la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) el 28 de noviembre de 2003, por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio y acceso carnal violento, con la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 18 de agosto de 2004, por la conducta de extorsión tentada.
Es de resaltar que, frente a esta última, el Juzgado 3º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mediante auto de 26 de mayo de 2010, decretó a favor del condenado la liberación definitiva, por lo que ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 10 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad radicado No. 1086 del 5 de noviembre de 2008.
R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 6 La acumulación deprecada no resulta procedente, por cuanto el inciso 2º del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, establece, claramente, que no serán objeto de ese mecanismo las sentencias ya cumplidas, en las que los hechos no guarden correlación de conexidad –incluido el fenómeno del concurso-.
La pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), que vigila actualmente el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad, encuentra su origen en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, cuando LAURA ELENA y PATRICIA ELENA, en compañía del menor J., se trasladaron al municipio de Sabaneta, por la invitación de FABIO ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO, quien para esa época laboraba en una finca de esa localidad.
Allí, las féminas fueron accedidas carnalmente por el condenado en compañía de otro individuo; posteriormente le ocasionaron la muerte de PATRICIA ELENA y la menor J. LAURA ELENA logró sobrevivir y dio a conocer lo sucedido a las autoridades. Por tales hechos, el 28 de noviembre de 200311, fue condenado por los delitos de acceso carnal violento, homicidio y tentativa de homicidio.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín -Antioquia- condenó al penado por el delito de extorsión tentada, el 18 de agosto de 2004, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2002, en la población de Itagüí, cuando el señor JORGE WILLIAM VELÁSQUEZ PALACIO puso en conocimiento de las autoridades judiciales, que había sido objeto de llamadas telefónicas, 11 Expediente digital, documento NI 21849 JDO 09 CN 02-08312021210907, folios pdf 30 al 48.
R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 7 mediante las cuales le exigían la entrega de $5.000.000 y que, de no acceder a ello, atentarían contra su vida y la de su familia. Luego de realizadas las pesquisas, FABIO ALONSO HERNÀNDEZ ARANGO fue capturado el 28 de diciembre de ese mismo año. De lo reseñado en párrafos precedentes, emerge claro que ninguna de dichas conductas guarda relación alguna de la forma y modo como lo entiende la jurisprudencia penal y constitucional, pues no concurre ningún factor de conexidad, incluida la forma del concurso de conductas punibles: el homicidio, agotado y tentado, y acceso carnal violento (último de ellos en la línea de tiempo) por los que se le condenó en uno de los procesos, ninguna vinculación tienen con la extorsión por la que fue condenado en el otro.
No se cometieron uno o unos para alcanzar la ejecución de otro, o que alguno de ellos se haya cometido para asegurar el producto de otro, por ejemplo. El único lazo comunicante es él, como persona, un mes común - diciembre- y la comisión de los delitos en una zona o región común -municipios de Itagüí y Envigado-; y ninguno de dichos factores configura cualquiera de las formas ya reseñadas.
Por ello, tal como lo señala el auto apelado, no es procedente la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 8
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual declaró improcedente la acumulación de las penas emitidas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. SEGUNDO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
TERCERO. - Póngase en conocimiento del apelante. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA R. 052663104001200300208 01 C/ Fabio Alonso Hernández Arango. 9 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE H.lara.