05360 31 10 001 2021 00028 02 Proceso: Indignidad para suceder Demandante: LLMLy otros Demandado: AMRM Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado 05360 31 10 001 2021 00028 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida en la audiencia del 4 de octubre de 2022, continuada el 2 de noviembre del mismo año, a través de la cual la Juez Primera de Familia del municipio de Itagüí negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES Dentro de la audiencia inicial que se celebraba el 2 de noviembre de 2022 dentro del proceso de la referencia, luego de que se fijara el litigio, la funcionaria de primera instancia procedió con el decreto de pruebas, oportunidad en la cual, negó por impertinente la que correspondió a la solicitud de la parte demandante para que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales de Itagüí, a la Fiscalía y a los Juzgados Primero y Segundo Penal y Tercero Civil de Itagüí, para que remitan copia de los procesos en los que las señoras RAM y AMRM aparezcan como partes, a efecto de probar los hechos relacionados con las demandas y denuncias enunciadas en los mismos, teniendo en cuenta que de manera previa había enviado derechos de petición tal y como lo obliga el artículo 173 del Código General del Proceso. 1 05360 31 10 001 2021 00028 02 APELACION Inconforme con tal decisión, la apoderada de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que contrario a lo manifestado por el despacho, la solicitud probatoria para que se oficiara a las distintas dependencias de los Juzgados Penales del municipio de Itagüí y la Fiscalía, sí resulta pertinente para probar los hechos que constituyen la causal de indignidad alegada, teniendo en cuenta que las denuncias que se tramitaron en esas dependencias, dan cuenta de los hechos de abandono y maltrato a que fue sometida la señora RAML.
Descorrido el traslado por el apoderado judicial de la demandada, se manifestó señalando en primer lugar que la solicitud probatoria era extemporánea por lo que ya había precluído la oportunidad para pedir las pruebas sobre las que se resuelve. De otro lado, adujo que la petición de todas maneras se tornaba impertinente, inconducente e inútil de cara a la fijación del litigio y a los hechos que serán materia de debate.
La Juez de primera instancia, decidió no reponer su decisión, reiterando en los argumentos inicialmente esgrimidos para denegar las pruebas solicitadas; tras agotarse el objeto de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1 y 328 inciso 1 del Código General del Proceso, la Sala sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la mandataria judicial de la parte demandante, quien se duele de no haberse accedido a oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Itagüí, a la Fiscalía y a los Juzgados Primero y Segundo Penal y Tercero Civil de Itagüí para que remitieran copia de los procesos en los que fueran partes las señoras RAML y AMRM.
En tal orden de ideas, corresponde al despacho determinar si el juzgado de primera instancia erró al negar la referida solicitud. 2 05360 31 10 001 2021 00028 02 3.- Sea lo primero recordar que el artículo 168 del Código General del Proceso, establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y conducencia de la prueba, el cual ha sido explicado por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal.”1 Por su parte, la jurisprudencia ha acotado al respecto que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”.2 Tal y como se observa de las consideraciones transcritas, el decreto de una prueba debe consultar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4.- En este caso, la solicitud probatoria que elevó la parte demandante en el escrito inicial y sobre la cual insiste a través de la interposición del remedio que aquí se conoce, consiste en oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Itagüí, a la Fiscalía y a los Juzgados Primero y Segundo Penal y Tercero Civil de Itagüí, a fin de que remitan copia de los procesos en los que las señoras RAML y AMRM sean partes; lo anterior, a efectos de probar “los hechos relacionados con las demandas y denuncias enunciadas en los mismos”.3 1 Peláez Hernández, Ramón Antonio.
“Manual para el manejo de la prueba”. 4ª Ed. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2015. Pp68-69. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666. 05360 31 10 001 2021 00028 02 3 Lo primero que debe significarse es que la solicitante, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso y conforme a las evidencias que reposan como anexos de la demanda aportadas al escrito de subsanación, agotó el envío previo de las solicitudes a las referidas entidades a efectos de que atendieran su pedimento, por lo que, estando cumplida dicha carga, resulta procedente dilucidar el problema que anteriormente se señalara.
Al respecto, de cara al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 168 ibídem que debe reunir toda solicitud probatoria, debe significar la Sala que como bien lo adujo la señora juez de primera instancia, la que convoca la atención en esta oportunidad, no consulta el criterio de pertinencia de acuerdo a lo que será tema de prueba en este proceso.
En efecto, tal y como se dejare sentado al momento de la fijación del litigio, como la declaratoria de indignidad para suceder que aquí se persigue, se fundamenta en la causal de abandono contenida en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018,4 los elementos de prueba que se recojan en el presente trámite, deben apuntar a dilucidar precisamente los hechos constitutivos del abandono y no otros, siendo entonces que las causas judiciales inciertas que pretende la recurrente sean allegadas a este plenario oficiando al Centro de Servicios Judiciales de Itagüí, a la Fiscalía y a los Juzgados Primero y Segundo Penal y Tercero Civil de Itagüí, resultan impertinentes para la prueba de los hechos que acá interesan, porque en primer lugar, no se alude a un medio de convicción concreto que sustente el presunto abandono que padeció la señora Rosa Arabia por parte de su hija aquí demandada y que repose en los procesos que se adelantaron por dichos despachos y en segundo lugar, no 3 Archivo digital 0.2.
Expediente electrónico. 4 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. 4 05360 31 10 001 2021 00028 02 existe certeza por lo menos de un proceso judicial particular que verse específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. Es que, si se observa, ni siquiera la propia recurrente tiene en claro cuál de los procesos que pretende sean arrimados, son los que contienen las pruebas que van a apoyar los pedimentos que sustentan las pretensiones que aquí se conocen, porque tal como lo dijo tampoco conoce los hechos indagados en los mismos.
No se mencionó un proceso o radicado específico, ni un medio de prueba determinante (testimonio, documentos, dictamen, declaración de parte, entre otros), que repose en aquellos que verdaderamente resulte útil de acuerdo a lo que será el problema a resolver. A pesar que en la sustentación del recurso por parte de la apoderada demandante se haya dicho que la solicitud probatoria no resultaba impertinente, en tanto que la revisión de los procesos que se pretende sean acercados, dará cuenta de los hechos de abandono, la Sala no comparte esa apreciación, porque además de ser aquello incierto, que ninguno de los mentados expedientes se haya ocupado en específico de estudiar una conducta de abandono de la hija hacia la madre, pone en duda la utilidad que incluso pueda reportar a lo que aquí se indaga.
Que se hayan tramitado algunos procesos de simulación, hurto o maltrato, no probarían, los hechos que soportan la causal de indignidad alegada por la parte demandante. En esos términos, arrimar sin mayor consideración a este proceso, una serie de expedientes sin un fin particular, concreto y determinado, sería contaminar este juicio con una serie de hechos que no tienen relevancia de cara al tema de prueba lo que conduciría a un desgaste del aparato jurisdiccional, que va en contravía del principio de economía procesal.
Recuérdese que tradicionalmente se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso significando ello que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”5. Por la misma senda 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). 5 05360 31 10 001 2021 00028 02 argumentativa, el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.
De ahí que se observa bien denegado el decreto y práctica de la prueba mencionada. En tal orden de ideas, se confirmará el auto apelado en cuanto negó el decreto de la prueba solicitada. Sin condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva de la presente providencia, por medio de la cual se negó el decreto de la prueba teniente a oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Itagüí, a la Fiscalía y a los Juzgados Primero y Segundo Penal y Tercero Civil de Itagüí, para los fines ya comentados. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6826d4bea5d9c1f143978304c218afba19297da921023e8bd3d0ca27b1b0c989 Documento generado en 16/12/2022 04:39:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6