Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2022 00654 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2022-12-19

Sujetos procesales: ORLANDO DE JESÚS DUQUE VÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 038 Procedimiento: Acción de tutela (1ª instancia). Accionante: Orlando de Jesús Duque Vásquez Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 22 03 000 2022 00654 00 Asunto: Niega amparo constitucional, ausencia de configuración de vía de hecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022). I. Precisiones Preliminares: En auto del 09 de diciembre de 2022 la Honorable Magistrada Hilda González Neira de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión el pasado 24 de noviembre, y en su lugar ordenó la integración de todos los intervinientes en el juicio, esto es los Juzgados Séptimo y Segundo Civil del Circuito de Medellín, así como a la señora María Nelly Restrepo Restrepo1, como terceros interesados.

En proveído del 12 de diciembre se dispuso su integración, y durante el término de su traslado, los juzgados en mención sólo se limitaron a remitir el expediente. En efecto, nuevamente, se ocupa la Sala de proveer de fondo en esta acción de tutela incoada por Orlando Duque Vásquez en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín Juzgados Séptimo y Segundo Civil del Circuito de Medellín, y las señoras Flor Ángela, Margarita Gaviria Vélez, Wilson Cárdenas Acuña (curador de las personas indeterminadas), herederos indeterminados de María Nelly Restrepo Restrepo como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES. 1 Es importante precisar que frente a la señora María Nelly, se ordenó la notificación de los herederos indeterminados porque según la información obtenida por Secretaría aquella había fallecido. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 1. Fundamentos fácticos. Expone el accionante que adelantó proceso reivindicatorio en contra de la señora Flor Ángela ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado 028-2019-00195; que una vez agotadas las etapas pertinentes, en sentencia del 15 de julio del 2021 el juez accedió a sus pretensiones, en el sentido de ordenar la entrega del inmueble y denegar la declaración de pertenencia formulada por la demandada, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes, en su caso, por la condena a las mejoras realizadas el inmueble.

Para tal efecto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en providencia del 14 de septiembre revocó la sentencia, en el sentido que denegó las pretensiones y a su vez confirmó la declaración de pertenencia, decisión que a consideración del accionante vulnera sus derechos de acceso a la justicia -porque ante los efectos de la cosa juzgada no puede volver a interponer la acción y recuperar la posesión del bien-; que también se viola el derecho al debido proceso, porque se incurrió en un vicio procesal de excesivo ritual manifiesto, ya que: “desconoce las providencias que ya están ejecutoriadas del 27 de junio del 2000 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que aprobó la división de la comunidad y adjudicó la propiedad del segundo piso a la demandada, así como la sentencia y diligencia de remate en la que se le adjudicó dicho apartamento” y, por último, se viola el derecho de propiedad, porque “soy dueño de un bien pero para poder ejercer mis derechos o atributos, la sentencia me exige una cantidad de requisitos fatuos e innecesarios” Narra en líneas subsiguientes, las condiciones en que la demandada adquirió su condición de poseedora “interversión del negocio jurídico de arrendador” la identificación del inmueble objeto de reivindicación “es una edificación de cuatro plantas que no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, en el que los pisos primero y tercero corresponde a la señora María Nelly Restrepo y el piso segundo a la señora Flor Ángela Gaviria, el que posteriormente adquirió mediante diligencia de remate judicial dentro de proceso ejecutivo”, la imposibilidad de hacer el reglamento de propiedad ante la ausencia de acuerdo entre los comuneros, el error que cometió el juez al M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 momento de estudiar las pruebas en el proceso, pues, “cometió el error de hacer prevalecer una escritura pública promovida por una sola persona María Nelly Restrepo sobre una sentencia judicial ya ejecutoriada, es decir, cometió una grave violación al debido proceso, porque le dio validez a una declaración unipersonal en la que María Nelly manifestó ser la dueña del 1’’ del piso 1 y del piso 3 y del 25.63% del piso 2 y que Flor era dueña solo del 74,37%”, lo que conllevó a concluir que el accionante sólo era propietario de una parte y que en esa medida no estaba legitimado para promover la acción y en la delimitación del inmueble”, así como la jurisprudencia y doctrina que del principio de congruencia En razón de lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales en el sentido que “ordenar que sea dictado un nuevo fallo en el que se tenga como correctamente identificado el bien objeto de reivindicación por parte del accionante y que reconozca que es dueño del mismo en su 100%”. 3.

Actuación procesal. Una vez reanudadas las actuaciones procesales, que dieron lugar a la nulidad por indebida notificación, dentro del término de traslado a los terceros interesados, aquellos guardaron silencio. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. i. Violación directa de la Constitución. 2. Sentencia T-522 de 2001 3. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.

A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Del caso en concreto. A partir de los antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal -en aptitud constitucional-, se circunscribe a establecer si se ha configurado o no la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, bajo el entendido que la cédula judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, especialmente al otorgarle mayor efecto probatorio a una declaración de proceso y no a una sentencia judicial en la que se delimitó el bien objeto de usucapión. Teniendo esto claro, ineludible resulta realizar un estudio detallado de la sentencia objeto de reclamo, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que previo planteamiento de los problemas jurídicos,4 confrontó los requisitos 4 1.¿Es cierto que la cuota parte en comunidad del activo, no corresponde al inmueble cuya restitución se reclama? Por esta razón ¿La pretensión reivindicatoria no reúne los requisitos axiológicos para estimarla positivamente? 2.

¿Tiene la demandada Flor Ángela Gaviria Vélez, la calidad de poseedora de mala fe? ¿Esta condición le impide acceder al reconocimiento de las mejoras alegadas y que le fueron reconocidas? Contrariamente ¿Está obligada al pago de los frutos civiles que fueron solicitados por el Reinvidicante?.3 ¿Al analizar lo pretendido en la usucapión, se presentó una indebida valoración probatoria en el fallo de instancia, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 axiológicos de la pretensión de reivindicación con las pruebas obrantes del proceso, para lo cual estimó de cara a la calidad del accionante que “no existe reparos sobre su titularidad sobre los derechos de dominio sobre el inmueble con M.I No 001-325457, los que acreditó con su respetivo título y modo”, sin embargo, frente al presupuesto de identidad del bien “por tratarse de cuota determinada o cuota singular de ella”, estimó que si bien el inmueble descrito guarda correspondencia con el título aportado, esto es, con la sentencia de adjudicación, lo cierto es que al confrontar el certificado de tradición, los recibos del impuesto predial, el auto aprobatorio de la partición de la división, las aclaraciones que se realizaron frente a los linderos del inmueble, estimó que “los títulos limitativos de la propiedad permite establecer que con el auto aprobatorio de la partición en el juicio divisorio adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Localidad, se quiso liquidar la comunidad sobre un inmueble de tres (03) pisos, adjudicando porcentajes determinados sobre zonas específicas de la propiedad, empero, a partir de su ejecutoria no se procedió a constituir reglamento de propiedad horizontal, para desenglobar la propiedad y asignar cada uno de los pisos, bien fuera por local o apartamento, la correspondiente matrícula inmobiliaria”, y en esa medida determinó que “ el escrutinio de las pruebas, permite establecer que el apartamento 201 objeto de la pretensión reivindicatoria, hace parte del inmueble con M.I No 001- 325457 por tratarse de una unidad habitacional que integra una propiedad de mayor tamaño o extensión. Es posible observar en todos los referentes probatorios, que el apartamento 201 no está individualizado por su descripción, áreas y linderos atendiendo a los puntos cardinales y a las losas que sirven de piso y techo.

No se especifica cómo está conformado, ni cuáles son sus características más relevantes y principalmente no cuenta con matricula inmobiliaria propia en virtud de la cual, pueda aducirse que ostenta autonomía jurídica propia, ya que todo el inmueble no ha sido sometido a reglamento de propiedad horizontal” y, como en el auto aprobatorio de la división, si bien se estableció el porcentaje que le correspondía a cada uno de los copropietarios “Flor Ángela Gaviria le correspondía en el segundo piso el 74.37% y a la señora María Nelly Restrepo el porque está acreditada la interversión del título para los años 2007, 2009 o en fecha posterior? ¿Es incorrecta la afirmación de que el proceso de restitución de inmueble arrendado hubiese generado el fenómeno interruptivo del término para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio? Y ¿Se configuran los elementos axiológicos que permiten estimar positivamente la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio? M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 25.63% (…) y el demandante adquirió mediante la diligencia de remate los derechos que le incumbía a la señora Flor, en consecuencia, adquirió fue un derecho de cuota sobre el inmueble, de allí que no puede otorgarse la restitución sobre todo el apartamento, “porque actúa en nombre propio y no para la comunidad, lo que genera a la postre un problema de legitimación en la causa, asociado a la singularidad o determinación del bien objeto de la pretensión, porque no es posible reclamar para sí el 100%c cuando no se tiene claridad sobre el porcentaje que le incumbe al accionante”.

Como puede verse, no existe vulneración al debido proceso en los términos que clama el auspiciante constitucional, ya que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, porque el juez, luego de analizar los supuestos fácticos que cimentaron la reivindicación, así como las normas imperantes y jurisprudenciales que rigen la materia, concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos axiológicos de la demanda de reivindicación, esto es, con la legitimación en la causa de cara a la identidad del inmueble objeto de restitución, al determinar que lo pretendido por el accionante era obtener el 100% del inmueble y no solamente el porcentaje de que realmente era titular, aunado a la falta de petición frente a la comunidad o la cuota singular, conclusiones que no resultan antojadizas o contrarias a las disposiciones normativas, ya que, por el contrario, dicha postura acredita la ausencia de vulneración al debido proceso y en tal medida, no puede el juez constitucional desconocer el principio de legalidad y de la sana crítica que respaldan al juez natural, con independencia de que se comparta o no el raciocinio jurídico que esgrime para denegar la petición; aspectos que de vieja data han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo irrogado, veamos: “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov. rad. 02808-00).” M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Aunado a lo anterior, vale la pena colegir que si bien el Magistrado Ponente ha sostenido en determinadas decisiones que es plausible la acción de pertenencia sobre propiedad de hecho –inmuebles no sometidos a propiedad horizontal- mutatis mutandi resultaría procedente su reconocimiento en acción reivindicatoria, lo cierto es que en el caso sub examine, no puede perderse de vista que tal y como atinadamente lo advirtió el juez, el accionante no clamó la reivindicación de su porcentaje proindiviso sino la totalidad del apto 201, lo que, en consecuencia, condena la improcedencia de la reivindicación ante la ausencia de uno de los presupuestos axiológicos consistentes en la determinación y singularidad de la cuota proindiviso.

Al respecto, me permito citar la sentencia SC 1963 del 29 de julio del 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque: “Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra.

Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común. También sirve a tal propósito la acción divisoria, pues es la que, por antonomasia, extingue la comunidad y le permite a cada partícipe obtener, de forma singular, y en concreto, lo que atañe a su derecho de cuota, sea que lo reciba de forma material si la cosa soporta ese modo de fraccionamiento sin sufrir menoscabo, o, de lo contrario, por división ad valorem.

(…) Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.

(Subrayas ajenas al texto) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 De otro lado, frente a los argumentos que clama el accionante de cara a los efectos de la sentencia que denegó las pretensiones de reivindicación, deberá indicarse que dicha determinación no constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión reivindicatoria del accionante, pues la identificación y singularización de la cosa, es un medio y no ya un fin en sí mismo dentro del proceso reivindicatorio, y en ese orden, como en caso sub examine, el fallo no se pronunció sobre la existencia o inexistencia del presupuesto de la identidad, sino de la falta de determinación del predio, tal decisión no puede ser inmutable con relación al derecho del demandante a obtener la restitución de su propiedad cuando exista certeza sobre su delimitación5.

Finalmente, debe indicarse que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos que fue expuesto por el accionante, en tanto ningún medio probatorio aportó para demostrar la supuesta vulneración y por el contrario lo que sí se avizora en el plenario es que pretende en el presente amparo constitucional utilizar dicho mecanismo como un medio adicional para debatir aspectos relacionados con la propia interpretación y obtener para sí una decisión a fin a sus intereses, aspectos que resultan ajenos a la acción constitucional.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, sin necesidad de más razonamientos, es claro para el Tribunal que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad previamente mencionados, razones potísimas para negar el amparo irrogado en sede tutelar. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-731 del 2013 “Admitir las decisiones proferidas el proceso reivindicatorio referido constituyen cosa juzgada material que impediría al demandante acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la restitución de su predio, una vez cumpla con el presupuesto de la identidad, conduciría a que sentencias que no deciden de fondo una situación jurídica determinada, como la del caso bajo examen, puedan negar de manera definitiva derechos de los que son titulares las personas que acuden a la administración de justicia con el solo fundamento de que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos para la prosperidad de una acción determinada efectivamente existían o no”.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Orlando Duque Vásquez en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín trámite al que fueron vinculados la señora Flor Ángela Gaviria Vélez y Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, a los Juzgados accionados y a los demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión. (Art. 31 Dcto. 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO (Ausencia Justificada) Hoja de firmas sentencia en acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2022 00654 00 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11