M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia Nro. T- 120 Procedimiento: Acción de tutela. (2° Instancia) Accionante: Carlos Alberto Mena Rojas Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Radicado: 05001 31 03 013 2022 00378 01. Asunto: Revoca parcialmente sentencia impugnada Tema: Cosa Juzgada Constitucional y derecho de petición. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Catorce (14) de diciembre de dos mil dos mil veintidós (2022) Procede la Sala de Decisión a proveer de mérito en la impugnación formulada por el apoderado judicial del SENA, frente a la sentencia de tutela proferida el 04 de noviembre del 2022 por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mena Rojas, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculados Yarlen Andrés Perez Sánchez, Jaime Benedicto Carrillo Arciegas, Zulay Mantilla Rey y Ángela María Rubiano Barrera, como terceros con eventual interés de las resultas de la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES. 1. Del escrito de amparo. Narró la accionante en su escrito de tutela que, aprobó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -Convocatoria No 436 de 2017-. Que mediante la Resolución 201821201895195 del 24 de diciembre de 2018 se estableció la lista de elegibles para proveer dos vacantes en el cargo de Instructor Código 3010 Grado 1, en el que ocupó el tercer lugar, circunstancia que lo llevó a formular el 12 de agosto del 2022 derecho de petición ante el SENA y la CNSC bajo radicados 72022215126 y 2022RE157568 solicitando información relacionada con el cargo al cual aspira, lo que grosso modo se sintetiza de la siguiente forma: M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 1.Reporte de las vacantes del cargo al que aspira en la que se evidencie: a) Modalidad de provisión de cargo b) Funciones, asignación básica, dependencia y ubicación geográfica c) Nombre del titular, número y fecha de resolución de nombramiento y posesión de las personas al cargo que se encuentre ocupadas por personas de carrera, provisional o encargo. d) Fecha y número de resolución por el cual se efectuó el retiro del cargo del servidor público que ostentaba derechos de carrera sobre las vacantes e) Informe la fecha y hora en que reportó las vacantes ante la CNSC así como su número de comunicado. f).
Si las vacantes no cubiertas con personal de carrera administrativa que se encuentren provistas con nombramiento en provisionalidad o encargo, ostentan la condición de equivalente frente al cargo que se presentó. g) las vacantes que están provistas por personal de carrera, provisional o encargo cuyos titulares le falten tres años o menos para causar su derecho a jubilación, los nombres de los titulares del cargo y la fecha en que accedería al derecho de pensión. 2.
En relación con las vacantes reportadas por el Sena en el plan Anual de Vacantes 2021 que existían en la plata global del cargo a corte diciembre de 2020: la información relacionadas con los puntos del (b) al (g) del acápite 1. 3. En el caso que existan dentro de su planta de personal vacantes que correspondan a los conceptos del mismo empleo o cargo equivalente no cubiertos con el personal de carrera administrativa con relación a la OPEC a la cual se postuló sírvase de realizar las respectivas actuaciones administrativas tendientes a proveerlas. 4.
Que la CNSC informe los reportes de las vacantes denominadas INSTRUCTOR, grado 01 realizados por SENA sobre las vacantes surgidas con posterioridad al reporte de vacantes hecho para la Convocatoria CNSC 436 de 2017 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, donde se me informe la fecha de cada reporte, número de vacantes reportadas y número del comunicado por medio del cual se hubiere realizado. 5.
Que la CNSC informe las sanciones a las que haya lugar cuando las entidades públicas incumplen el deber contenido en las Circulares Externas CNSC y el Acuerdo CNSC 165 de 2020, respecto del reporte de novedades sobre vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria No. 463 de 2017. 6. En cuanto a la actuación preventiva realizada por la Procuraduría General de la Nación en 2022, donde en su comunicado de prensa de fecha 14 de mayo de 2022, se establece que se autorizaron 190 listas de elegibles para proveer cargos de la planta global del SENA, brindado copia e la autorización dada por la CNSC a SENA, con el numero de OPEC de las 190 listas, el total de vacantes y las actuaciones administrativas que hubiesen adelantado para dar cumplimiento Refiere que el Servicio Nacional procedió a dar respuesta a su petición en comunicado del 29 de agosto de 2022, sin embargo, no cumple con los requisitos de claridad y fondo de que trata la Constitución, Ley y Jurisprudencia, porque sólo se limitó a brindar información parcial o no solicitada con la petición. Por su parte la CNSC nada advirtió al respecto.
En razón de ello, solicita la protección de su derecho de petición, en la medida que “se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de manera clara y de fondo los derechos de petición, y una vez se obtenga las respuestas, se ordene que acaten las disposiciones normativas y realicen los trámites administrativos tendientes a realizar la solicitud de uso de lista de elegibles para la provisión de la totalidad de las vacantes del cargo Instructor y se expida los actos de nombramiento en periodo de prueba”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 2. De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el pasado 16 de noviembre, despacho que luego de analizar la duplicidad o configuración de la cosa juzgada constitucional en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, descartó su configuración ante la ausencia de identidad de causa y objeto.
En relación con el caso sub examine, revisó las respuestas brindadas por las entidades accionadas, especialmente la del SENA, para determinar que no resuelve de fondo la petición porque se limita a realizar un recuento de la convocatoria en sí misma y de las provisiones que de la lista de elegibles y/o acciones constitucionales que se efectuaron, lo que conllevó a que ordenara su protección. Frente a los pronunciamientos emitidos por la CNSC, especialmente la respuesta del 08 de noviembre del 2022 que fue allegada durante el trámite de la acción constitucional, concluyó que resuelve de fondo el derecho de petición y, en consecuencia, declaró la carencia de objeto por hecho superado frente a esta última.
Finalmente, frente a las peticiones diferentes a la protección del derecho de petición, indicó que “ante la falta de prueba en el plenario de la existencia de empleos equivalentes del empleo INSTRUCTOR, Código 3010, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 60466, resulta improcedente la tutela en este sentido, pues la decisión no puede fundamentarse en el presentimiento o el aleas, iterando que en este caso no existe una conducta acreditada sobre la cual efectuar análisis de trasgresión del derecho al debido proceso, igualdad o acceso a los empleos de carrera, así como el enjuiciamiento de los presupuestos de procedibilidad en tal sentido de la tutela, máxime en tanto habría de estar igualmente probado la vigencia de la lista de elegibles de que hizo parte el accionante al momento de generación de la presunta vacante, así como el orden meritorio en que habría de suplirse la misma, por lo cual se declarara improcedente frente a este amparo la tutela”. 3.
De la alzada. Inconforme con la decisión, la apoderada de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA impugnó la determinación, indicando que en tutela 2020-152 el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho del M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 accionante y ordenó realizar el estudio de equivalencias, en la que se informó todas las vacantes con el perfil de Instructor, y la ausencia de vacantes equivalentes adicionales a las ya reportadas.
Decisión que, a pesar de haber sido objeto de incidente de desacato, éste fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar que se había cumplido con la tutela, por lo que, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela. Igualmente acotó que el accionante tiene otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC en actos administrativos, para lo cual podrá demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa medida ejercer los medios de control que le corresponde.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está concebida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo tendiente a la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de manera excepcional por un particular en los casos expresamente contemplados por el decreto 2591 de 1991.
La eficacia del amparo gira en torno a la posibilidad de que el Juez Constitucional imparta una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho invocado, cuando encuentre probada la vulneración o amenaza alegada, por lo que la prosperidad de la acción se condiciona a la existencia de un hecho actual que ponga en riesgo los derechos fundamentales.
De lo contrario, la tutela resulta improcedente, pues: “…si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”1 2.
El derecho de petición. Dicho derecho ciudadano fue elevado al carácter de derecho fundamental por la Constitución de 1991, mismo que constituye un medio por el cual le es dable al administrado interactuar con la administración misma, materializándose así en buena parte los fines del Estado, concretados en la participación ciudadana, instrumento paradigmático de la democracia participativa.
Son componentes básicos de éste derecho, según la jurisprudencia: (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta;
(iii) proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; (iv) resolver de fondo lo solicitado, que implica que la autoridad deba referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo respuestas evasivas; y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pedimentos.
El insoslayable respeto por cada uno de los elementos que hacen parte del núcleo duro del derecho fundamental de petición, permite garantizar que, las solicitudes respetuosas formuladas ante las autoridades, serán prontamente resueltas -favorable o desfavorablemente- atendiendo de manera precisa y concreta la petición, y poniéndola en conocimiento inmediato del peticionario, en tanto que sólo cuando se entera al interesado de la respuesta el derecho se entiende satisfecho. 2.1.
De otra parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior y en la ley 1755 del 2015 y, en virtud de él, se confiere a toda persona la facultad para elevar peticiones 1. Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 1997. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 respetuosas ante los diferentes entes del poder público, bajo la garantía de recibir respuesta de fondo a lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas, lo que no implica que deba accederse a lo solicitado, pero sí, que la contestación sea suficiente, efectiva y congruente para que se entienda que se ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario y, por último, que se comunique prontamente al petente de ella, pues sólo hasta cuando éste es enterado, puede entenderse satisfecho plenamente dicho derecho fundamental.
Tal y como lo ha acotado la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018: 9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24].
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[25]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[26]. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27].
Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28].
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[29] 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.
La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32]. 3.
La Cosa Juzgada en acción constitucional: Sobre el tema, la máxima autoridad judicial en ponencia reciente SU-191 del 2022, Exped T-8412216 relacionó los presupuestos de su configuración, veamos: En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena profirió la Sentencia SU027 de 202169 y se refirió a la cosa juzgada constitucional en este tipo de procesos.
En particular, especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa71.
Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los definió así72 - Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. - Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 6. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (Subrayas ajenas al texto). M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 4.
Del Caso Concreto. Para el caso a estudio, es menester advertir que el problema jurídico se circunscribe a establecer (i) la configuración de la cosa juzgada constitucional y superado el anterior aspecto procesal, (ii) determinar si existe vulneración al derecho de petición por la entidad accionada, en el sentido que no ha dado respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante. 4.1 Bien, como se expuso previamente, el accionante presentó dos acciones de tutela en contra del SENA y CNSC, resultando en consecuencia necesario realizar un TEST comparativo a fin de esclarecer los presupuestos de su configuración, esto es, identidad de partes, objeto y causa Postulados J. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín J. Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Presentación 22-12-2020 3-11-2022 Sujetos Carlos Alberto Mena Rojas en contra de la Comisión Nacional de Servicios Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Derechos Invocados Debido proceso, Igualdad, Acceso al Empleo Público, Confianza Legítima, dignidad humana.
Derecho de petición, igualdad, debido proceso, acceso a los cargos públicos Hechos Describió las etapas que se surtieron al interior del concurso de méritos para el personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa– SENA-, El criterio Unificado de Uso de las listas de elegibles en la Ley 1960/2019, el derecho de petición que presentó el 6 de octubre en el que solicitó (información de las vacantes definitivas del nivel jerárquico, las que se declararon desiertas, y autorización de nombramiento), la respuesta brindada por la entidad, y el desconocimiento de la entidad de ser nombrado en los cargos equivalentes, motivo por el cual solicitó que fuera nombrado en los cargos compatibles con su cargo y se aplicara el criterio Previa descripción de las etapas de concurso de méritos para el sistema de Carrera Administrativa del SENA, así como las tutelas que ha interpuesto en contra de las actuaciones administrativas que allí se surten, indicó que el 12 de agosto del 2022 presentó derecho de petición ante las entidades accionadas solicitando una serie de información relacionados con (vacantes disponibles, funciones, salario, modalidad de provisión, regional, personas que ocupa los cargos y modalidad, entre otros aspectos relacionados con las circunstancias de tiempo modo y lugar de las vacantes disponibles) la respuesta brindada por el SENA, en la que la entidad sólo se limitó a indicar respuestas parciales a los ítems pedidos en el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 unificado del Consejo de Estado. derecho de petición, circunstancia que lo llevó a solicitar su protección. Pretensiones (i) Autorice el uso de las listas de elegibles respecto del cargo de Instructor -Cod 3010- en uno de los empleos equivalentes o también del mismo empleo que se encuentre en provisionalidad.
(ii) Ordene a la CNSC que se oferten los empleos del cargo al que aspiró en la Oferta pública de empleos a nivel nacional y se proceda con su nombramiento (iii) Inaplicar por inconstitucionalidad el criterio unificado de uso de la lista de elegibles. (i) Se Ordene brindar una respuesta clara y de fondo a cada una de las peticiones realizadas en escrito del 12 de agosto.
(ii) Ordene a las entidades que acate las disposiciones normativas de los criterios Unificados de empleo equivalente y realice el trámite administrativo para el uso de las listas de elegibles. (iii) Que la CNSC de autorización al uso de su lista de elegibles al SENA y se expida los correspondientes actos de nombramiento. Sentencias de Primera instancia 17/03/2021 Negó por improcedente ante la ausencia de subsidiariedad, porque puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la inexistencia de perjuicio irremediable.
Segunda instancia. 3/05/2021:Revocó la sentencia, ordenó a las entidades que realizaran un estudio de equivalencia de cargos vacantes no convocados en todo el territorio nacional para el que concursó el accionante y se reportaran las respectivas vacantes, para que luego hiciera uso de las respectivas listas de elegibles. En este caso, la sala considera que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional- sólo se acredita la triple identidad en torno a las pretensiones y en cuanto a los hechos que tienen como fin obtener la aplicación del criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio del 2019 (puntos 2 y 3 del petitum), en el que se estableció que para cubrir las vacantes para las que se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados y surgidas con M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 posterioridad a la convocatoria, puedan ser provistas mediante los trámites administrativos tendientes al uso de la lista de elegibles con criterio de empleo equivalente; pretensiones que, como se acota, fueron enfocadas en los mismos derechos objeto de protección – debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos- y ahora en sede derecho de petición -como derecho principal objeto de protección en la presente senda tuitiva-; sin embargo, dicha divergencia no logra desacreditar que el fin perseguido por el actor es obtener una decisión favorable a sus intereses, en el sentido que sea nombrado en alguno de los cargos vacantes por equivalencia, aspecto que como se acotó previamente ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, sin dubitación alguna, podemos concluir que, por parte del extremo activo, se está dando un uso indebido a este mecanismo constitucional, lo anterior, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional2, misma que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Institución que tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y, como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, y evitar el proferimiento de decisiones contradictorias.
Pues, verbigratia, puede darse la situación, en que al dictarse decisiones sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, un juzgador estime la concesión de lo peticionado y, el otro, niegue dicha posibilidad, en cuyo caso emerge palmaria la importancia de la solidez y unidad, que deben revestir los fallos judiciales. 2 Sentencia C – 774 del 2001 Corte Constitucional M.G Rodrigo Escobar Gil M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 Así las cosas, se declarará la configuración de la cosa juzgada parcial frente a las pretensiones relacionadas con el uso de la lista de elegibles ante la existencia de un fallo de tutela previamente ejecutoriado proferido por la Sala Penal de esta Corporación en el que ya se resolvió sobre los derechos al debido proceso, igualdad, y acceso al cargo público objeto de reclamo por el actor, en el que se pretendió el uso de la lista de elegibles y la aplicación del criterio unificado para proveer la convocatoria. 4.2.
De otro lado, teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto, el derecho de petición no fue objeto de protección, corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si la vulneración persiste en los términos que clama el actor o en su defecto se trata de un aspecto que ya fue superado durante el transcurso de la presente acción, en atención de la respuesta emitida por el SENA el pasado 18 de noviembre del 2022.
Bien, atendiendo a las circunstancias fácticas que circundan la presente acción y en consonancia con la jurisprudencia pretéritamente expuesta, se observa que la respuesta emitida por el SENA, el pasado 18 de noviembre del 2022, no cumple con los presupuestos del derecho de petición, porque no logra evidenciarse con claridad la información que se describe en cada uno de los ítems contentivos de aquella, porque si bien informa que los datos que requiere el accionante se pueden consultar en cada uno de las tablas de Excel en donde puede avizorarse la información que clama frente a cada uno de las vacantes de su cargo, lo cierto es que, dicho archivo no resulta inteligible, ante la ausencia de un orden coherente que permita inferir claramente los datos que allí fueron plasmados por la entidad, y en esa medida se acredita que el derecho de petición continúa lacerado, ante la ausencia de una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante, lo que impide al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En ese orden de ideas, la decisión a tomar en esta instancia será la de confirmar parcialmente el fallo impugnado, toda vez que, el factum observado por el juez a- quo no resulta acertado, de cara a los planteamientos de antes advertidos frente a la existencia de cosa juzgada constitucional de los derechos al acceso a cargo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 público, debido proceso e igualdad, por tratarse de aspectos que ya habían sido objeto del mecanismo de amparo, por lo que se le advierte al auspiciante constitucional que se abstenga de promover los mismos supuestos fácticos de la acción de tutela, so pena de las sanciones consecuentes por temeridad.
Frente a la vulneración del derecho de petición, se confirmará la decisión conforme a lo expuesto preliminarmente. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela que por vía de impugnación se revisa, proferido el 04 de noviembre del 2022 por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mena Rojas, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional del Servicio Civil-, trámite al que fue vinculados Yarlen Andrés Pérez Sánchez, Jaime Benedicto Carrillo Arciegas, Zulay Mantilla Rey y Ángela María Rubiano Barrera, como terceros con eventual interés de las resultas de la presente acción constitucional, ello, de conformidad con las razones expuestas en la parte orgánica de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar la Configuración de la Cosa Juzgada Constitucional frente a los derechos el acceso a cargo público, debido proceso e igualdad en el que se pretendía el uso de las listas de elegibles -Resolución 201821201895195 del 24 de diciembre de 2018- conforme al criterio unificado en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio del 2019 atendiendo a las razones previamente descritas.
TERCERO: NOTIFICAR de este proveído a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992). M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado número 05001 31 03 013 2022 00378 01.