SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Acción de tutela ACCIONANTE Global Logistic Trade S.A.S. (NIT. 900.292.385) ACCIONADO Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín VINCULADOS Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín DECISIÓN Concede tutela RADICADO 05001 22 03 000 2022 00697 00 Medellín, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós La Sala resuelve la acción de tutela incoada por la sociedad Global Logistic Trade S.A.S. quien actúa por medio de su representante legal, para la protección del derecho al debido proceso, frente al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIÓN Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. La sociedad accionante quien actúa por medio de su representante legal, solicitó la protección del derecho mencionado con el propósito de que se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar se libre mandamiento de pago.
Como sustento fáctico de lo pretendido, el representante legal de la sociedad accionante narró que demandó en trámite ejecutivo a la Corporación Territorios Visibles para el pago de una factura electrónica de venta. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín, quien negó el mandamiento de pago bajo el argumento de que, en la factura adosada como base de ejecución y en los anexos arrimados con la misma, no se observa indicación o certificación que diera cuenta de la aceptación expresa ni se dejó constancia electrónica en el RADIAN de los hechos que dieran lugar a una aceptación tácita del título.
Inconforme con esa decisión, el representante legal de la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación. Adujo que la factura que se pretendía cobrar fue emitida el 7 de mayo de 2022, esto es, antes de que el RADIAN empezara a funcionar. Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 Una vez el recurso fue repartido al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, este confirmó la decisión con fundamento en que no podía entenderse que las facturas fueron recibidas, en tanto, no se aportó la constancia electrónica emitida por el deudor en los 3 días siguientes al recibo de la mercancía, documento que hace parte integrante de la factura y que debía contener nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de recibo; tampoco se podían tener como aceptadas expresa ni tácitamente, dado que, no se aportó constancia de la aceptación expresa del adquiriente por medio electrónico en los tres días siguientes a la recepción de la mercancía, y porque no se allegó prueba del registro de dicho evento en el RADIAN, como requisito indispensable para la emisión de la factura como título valor.
Al respecto, el representante de la empresa accionante arguyó que las decisiones emitidas por los juzgados en mención no encuentran fundamento alguno y configuran una violación del derecho al debido proceso, por cuanto, la factura electrónica objeto de ejecución fue emitida el 7 de mayo de 2022, es decir, antes de que se pusiera en funcionamiento el RADIAN. 2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. En la admisión de la demanda se ordenó vincular al Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín, quien al igual que las partes, fue notificado mediante correos electrónicos de 7 de diciembre de 2022. Tanto el Juzgado 024 Civil Municipal como el Juzgado 018 Civil del Circuito, ambos de Medellín, remitieron el link del expediente, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela incoada. Para comparecer al trámite están legitimados, la autoridad judicial demandada, por ser la señalada en la demanda como responsable de la afectación de los derechos referidos allí, así como la sociedad accionante, titular de los derechos invocados y la entidad judicial vinculada por ser la emisora de la decisión inicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. Según la controversia planteada en la demanda de tutela, el problema a resolver se contrae a definir Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 si al confirmar la decisión apelada el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en tanto, mantuvo la negación del mandamiento de pago por no haberse arrimado constancia de aceptación de la factura de venta.
Como respuesta al planteamiento anterior, la Sala advierte desde ya que la decisión a tomar será la de conceder el amparo constitucional, debido a que, en las providencias cuestionadas, tal como la parte inconforme alegó, se hizo una exigencia de requisitos que no se acompasa con la entrada en vigor el 13 de 2022 de la Resolución 000085 de 8 de abril de 2022, mientras que, la factura cuya ejecución se pretende fue emitida el 7 de mayo del año en curso, es decir, con anterioridad a aquella fecha, cuando el registro de las circunstancias de la aceptación en el RADIAN no operaba.
Ello sumado a que en el presente caso el título esgrimido no ha sido sometido a circulación de manera que no se requiere definir y menos en el escenario del trámite excepcional de tutela, si el registro en mención se necesita para la ejecución de las facturas que han sido puestas en circulación. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y PRECEDENTES DE LA DECISIÓN. 3.1. La Acción de Tutela (Art. 86 de la C. Política) es un mecanismo que permite reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. 3.2.
Por otra parte, en cuanto a la tutela contra decisiones judiciales la procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada (principio de subsidiariedad), salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de los requisitos generales o formales, para que proceda una tutela contra decisión judicial, es preciso que se presente al menos uno de los vicios o defectos sustanciales que la doctrina constitucional denominó al principio como vía de hecho y luego como “requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias”1 que permita concluir que la actuación constituye una vulneración de derechos fundamentales ya sea a) Por defecto procesal, b) Por defecto orgánico o falta de competencia, c) Por defecto fáctico absoluto, o por consecuencia (cuando el juez fundamenta la decisión en una valoración fáctica inducida por la actuación inconstitucional de otros órganos estatales), d) Por defecto material o sustancial, y e) Por desconocimiento del precedente iusfundamental o por afectación directa del texto constitucional. 3.3.
De otro lado, los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, establecen los requisitos que las facturas deben contener. “ARTÍCULO 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. 1 Sentencias C-543 de 1993, T-231 de 1994 y C-590 de 2005 Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. <Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. 3.4. De otro lado, el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015 señaló todo lo concerniente a la aceptación de las facturas electrónicas: “ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta cómo título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta cómo título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quién recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta cómo título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. 3.5. Finalmente, el artículo 36 de la Resolución No. 000085 de 8 de abril de 2022 “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones”, establece que: “Artículo 36.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga la Resolución No. 000015 de 11 de febrero de 2021”. La propia resolución señaló que su reglamentación “entrará en vigor tres meses después de su publicación en el diario oficial, lo cual ocurrió el 13 de abril de 2022.
4. CASO EN CONCRETO. La parte accionante pretende que, para la protección del derecho al debido proceso, se deje sin efectos, el auto de 23 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín y el auto de 28 Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 de noviembre del año en curso emitido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de los cuales, en su orden, se negó el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable.
En cuanto los requisitos de procedencia, esta sala observa que, el asunto que se debate es de relevancia constitucional, pues en la demanda se alude al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante; quien en el marco del procedimiento jurisdiccional agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues véase como interpuso el recurso de apelación frente al auto que negó el mandamiento de pago.
Del mismo modo, se cumple el requisito de inmediatez, pues no ha pasado un tiempo considerable entre el acto jurisdiccional en controversia y la pretensión de amparo que acá se resuelve, debido a que, el auto que resolvió el recurso de apelación data de 18 de noviembre de 2022. Por otro lado, se tiene que la parte planteó como fundamento de la afectación las presuntas irregularidades de las que, en su concepto, adolece lo actuado, refirió los hechos en que fundamenta su inconformidad y finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, que amerite el análisis de procedencia excepcional cuando de esta clase de decisiones se trata.
Superado entonces el examen general de requisitos, sigue la comprobación de la ocurrencia o no del defecto de orden procedimental que de manera directa la parte demandante atribuye a las actuaciones de los juzgados involucrados. En atención a lo anterior, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se tiene que en efecto la sociedad Global Logistic Trade S.A.S. interpuso demanda ejecutiva frente a la Corporación Territorios Visibles, con el objetivo de ejecutar la factura electrónica de venta No. GLT3 emitida el 7 de mayo de 2022.
El conocimiento del trámite correspondió por reparto al Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín, quien en providencia de 23 de agosto de 2022 negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que “…no se evidencia de la factura adosada como base de ejecución, ni de los anexos allegados con la misma, indicación o certificación que dé cuenta que la misma se aceptó de manera expresa o se dejó constancia electrónica de los hechos que han dado lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, tal y como lo exige la citada norma, por el contrario, como pasa a mostrarse a continuación, el emisor/demandante, hasta la fecha no ha registrado evento alguno sobre la factura base de recaudo”.
Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 Inconforme con la decisión, la sociedad ejecutante presentó recurso de apelación con el fin de que esta fuera revocada y en su lugar se librara mandamiento de pago. Como cimiento de lo pretendido, adujo que el RADIAN fue puesto en funcionamiento desde el 13 de julio de 2022, de lo cual da cuenta la Resolución No. 000085 de 8 de abril del año en curso expedida por la DIAN, por lo cual, resultaba evidente que la entidad accionante no se encontraba posibilitada para efectuar el requisito exigido por el despacho, toda vez que, al momento de emitir la factura, el RADIAN no se encontraba en funcionamiento.
Por reparto, el conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 28 de noviembre de 2022 confirmó lo resuelto por el despacho de primer nivel, como razones de lo decidido consideró que no podía entenderse que la factura aportada hubiese sido recibida, debido a que, no se aportó la constancia electrónica emitida por el deudor en los tres días siguientes al recibo de la mercancía, documento que hace parte integrante de la factura y que debía contener nombre, identificación o firma de quien recibe y fecha de recepción; tampoco podía tenerse como aceptada ni expresa ni tácitamente, en tanto, no se allegó constancia de la aceptación expresa del adquiriente por medio electrónico en los tres días siguientes a la recepción de la mercancía y porque no se arrimó prueba del registro de dicha circunstancia en el RADIAN.
Al respecto, la sala concluye que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, no se ajustan a la vigencia del requisito exigido inicialmente por el Juzgado 024 Civil Municipal de Medellín y confirmado por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, que se concreta en el registro de la aceptación en el RADIAN, barrera para iniciar el trámite ejecutivo, pues de acuerdo con la Resolución No. 000085 de 2022 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el RADIAN entraría en funcionamiento a partir del 13 de julio del año en curso, esto es, de manera posterior a la emisión de la factura que se pretende ejecutar, pues esta fue proferida el 7 de mayo de este año. Adicionalmente, debe indicarse que en la parte considerativa de la resolución en comento se dijo: “Que en consecuencia, el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto.” Acción de tutela Rad. 05001 22 03 000 2022 00697 00 Sentencia 169 de 2022 Es decir que al confirmar la decisión del juzgado municipal en mención se mantuvo la afectación del derecho al debido proceso de la sociedad Global Logistic Trade S.A.S., que ahora debe ser amparado para que el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, deje sin efectos la decisión adoptada en auto de 28 de noviembre de 2022 y en su lugar estudie y decida el recurso impetrado con especial atención a las consideraciones aquí contenidas.
DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la sociedad Global Logistic Trade S.A.S.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, dejar sin efectos la providencia de 28 de noviembre de 2022, y en su lugar, estudiar y decidir nuevamente el recurso con especial atención a las consideraciones aquí contenidas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por un medio ágil.
CUARTO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión (Decreto 2591 de 1991, artículo 31, inciso final).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (En permiso) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN