Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000202200690-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2022-12-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDILIA ESTER GUZMÁN RAMÍREZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIO´N DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN Y OTROS

1 AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL. Medellín, quince de diciembre de dos mi veintidós PROCESO: Acción de Tutela ACCIONANTE: Edilia Ester Guzmán Ramírez ACCIONADO: Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Otro.

C.U.D.R.: 05001 22 03 000 2022 00690 - 00 RADICADO INTERNO: 058-22 PROVIDENCIA: S.T. 034/22 Acta N° 074 de Diciembre 15 de 2022. TEMA: Jurisprudencialmente se ha señalado que la mora judicial afecta gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; precisando que no obstante, deben considerarse en cada caso las circunstancias que han retrasado una actuación, pues a pesar de presentarse una mora en el surtimiento de esta, pueden existir razones que la justifiquen.

Si dentro del trámite de la acción de tutela cesa la actuación señalada por el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales, se configura una carencia de objeto por hecho superado, que torna improcedente el amparo constitucional. DENIEGA. Provee esta Corporación la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la 2 señora EDILIA ESTER GUZMÁN RAMÍREZ, en contra de los JUZGADOS CUARTO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN y OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, donde fueron vinculados por pasiva la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. –CREARCOOP-, el señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – MICROEMPRESAS DE COLOMBIA- y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NACIONAL (CONSORCIO FOPEP), en los siguientes términos: 1.0.

A N T E C E D E N T E S.

1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Expuso la demandante en tutela, en el escrito introductorio, que COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. – CREARCOOP-, presentó demanda ejecutiva en su contra y del señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, el 17 de julio de 2018, correspondiéndole por reparto al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien la radicó bajo el No. 05001 31 03 008 2018 00352 00 (03TutelaYAnexos).

Indicó que dentro de dicho asunto se ordenó el 50% de su pensión, lo que le fue comunicado al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS 3 NACIONAL (CONSORCIO FOPEP), quien había iniciado las retenciones a partir de septiembre de 2018. Expuso que una vez se notificó del mandamiento de pago emitido en el referido asunto, solicitó la reducción del referido embargo, por afectación al mínimo vital, a lo cual se accedió en auto del nueve de octubre de 2020 y mediante providencia del 26 de enero de 2021, donde resolvió reposición, ordenó que las retenciones sin vincular las primas, conforme se había ordenado al decretar las medidas; sin embargo, señaló que se había de oficiar al cajero pagador para informar dicha reducción, y sin cumplir con lo anterior, se había remitido el expediente a los juzgados de ejecución, correspondiéndole por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. Narró que el 18 de mayo de 2021, había solicitado que se enviara el oficio informando al cajero pagador de su pensión, la reducción y restricción dispuesta por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, lo que había sido reiterado el 13 de julio de 2022, sin que para la fecha de interposición de esta acción se hubiera dado respuesta; y el 13 de septiembre del mismo año, había nuevamente solicitado que fuera requerido dicho cajero pagador para que diera cumplimiento a lo comunicado en oficio enviado y recibido el 21 de agosto de 2021 y que diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 593 del Código General del Proceso.

Agregó que incluso había comparecido al Juzgado para solicitar le fueran resueltas todas las anteriores solicitudes, en aras de evitar que se continuara violando su derecho al mínimo vital, máxime que estaba próximo a cancelarse una nueva prima, sin lograr respuesta alguna. 4 De otro lado, expuso que, en razón del valor que se le estaba consignado en su cuenta de Bancolombia por concepto de pensión y primas, se acercó a dicha entidad bancaria a indagar los motivos de los mismos, informándosele que tenía otro embargo por cuenta del JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, por lo que solicitó a este despacho, el 13 de septiembre 13 de septiembre de 2022, para que fuera reconocida como demandada y se le remitiera la demanda y sus anexos, o en su defecto el link del expediente para conocer las actuaciones surtidas dentro del mismo, sin que a la fecha de formulación de esta acción, se hubiese emitido pronunciamiento al respecto.

Finalmente, adujo que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MICROEMPRESAS DE COLOMBIA, le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital, al estar reteniendo el porcentaje de su pensión, reducido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NACIONAL, ante la omisión de respuesta a la solicitud que se le hizo de reducir el embargo del 50% de su pensión, y que excluyera las primas de dicha retención, dado las dificultades enfrentadas a raíz del COVID 19 y su avanzada edad, máxime que es conocedora del embargo simultaneo que actualmente presenta.

Corolario con lo expuesto, solicitó que le fueran tutelados los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que exija el cumplimiento de la suspensión de la retención del 50% de las primas de junio y diciembre de cada año, 5 conforme a la reducción que se hizo en un 35%, dispuesta desde octubre de 2020; y que en caso de no cumplirse con dicha reducción por parte del cajero pagador, se proceda a dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso.

De otro lado, que se ordene al JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, para que proceda a tenerla como demandada y remitirle la demanda y sus anexos, conforme lo solicitado desde el 13 de julio de 2022 y suspender la retención ordenada sobre su mesada pensional, hasta que profiera una nueva judicial que no afecte su mínimo vital y debido proceso, donde tenga en cuenta sus circunstancias particulares.

Igualmente, que se ordene a todos los entes judiciales accionados que hagan devolución de los dineros retenidos de su mesada pensional no autorizados, así como los consignados con posterioridad a la reducción y restricción de primas, desatendiendo esta decisión. Finalmente, que se ordene al FOPEP, que se abstenga de realizar retenciones de su pensión, ordenadas por el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, hasta que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, le comunique la terminación del proceso que se adelanta ante el mismo.

1.2. POSICIÓN DEL ACCIONADO. 6 La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO –CREARCOOP-, se pronunció frente a la presente acción, indicando que dicha entidad no había vulnerado ningún derecho de la demandante en tutela, y resaltando que el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplaba una excepción en cuanto al límite de embargo de salarios y/o pensiones, a favor de cooperativas y pensiones alimenticias, permitiendo que aquél ascendiera hasta un cincuenta por ciento (50%) -10RespuestaCrearcoop-.

Argumentó que la tutelante, además de la pensión de jubilación percibía honorarios por el desempeño de la profesión como abogada especialista en derecho civil, y poseía vehículo automotor como se evidenciaba en la actuación que reposaba en el expediente cuestionado, por lo que no era cierto que se le estuviera vulnerando el mínimo vital y solicitó en consecuencia, se desestimara la presente acción. El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, remitió el link contentivo del expediente del proceso cuestionado (07RecibidoExpediente), y posteriormente, se pronunció frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio mediante del seis de febrero de los corrientes, precisando en primer término que la titular del Despacho había tomado posesión en el cargo el 22 de abril de 2021 (16InformeJuzgado4Ejecución).

Seguidamente explicó que, a través del Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021, se había dispuesto la redistribución de los procesos a cargo de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20- 7 11650; por lo que, aquéllos despachos judiciales, habían remitido el total de 759 procesos, esto es, 253 expedientes por cada uno de sus pares.

Aseveró que, del total de procesos recepcionados, el 90% tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad aún hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido posible que se remitan en su integridad. Advirtió que, luego de tomar posesión, se han emitido más de 900 providencias, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado y que en lo que va corrido de este año se han proferido más de 760 autos interlocutorios, más de 1.400 autos de sustanciación, al igual que el trámite constitucional y las audiencias de trámite de incidentes y las diligencias de remate.

Aunado a lo anterior, resaltó que para atender la carga laboral el juzgado solamente se contaba con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes son superados por el número de memoriales que llegaban al mes, aproximadamente 1.000, sumado a los inconvenientes surgidos con el proceso de digitalización de los expedientes.

De igual manera, precisó que durante el año que cursa, se había realizado un inventario pormenorizado de los asuntos a cargo del Despacho, en aras de dar prioridad a las solicitudes de terminación y medidas cautelares, así como al trámite de avocar conocimiento de los procesos remitidos por los juzgados de conocimiento. 8 Con relación al proceso objeto de reparo constitucional, radicado con el No. 05001 31 03 008 2018 00352 00, expuso que se había asumido su conocimiento por auto del cinco de agosto de 2021, en cual se había dispuesto además, remitir el oficio ordenado por el juzgado de origen en auto del nueve de octubre de 2020, informando al cajero pagador del FOPEP que los pagos o retenciones deberían ser consignados a órdenes de la OFICINA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para el citado asunto; mediante proveído del 31 de agosto del mismo año, había ordenado correr traslado de la liquidación del crédito allegada, incorporar y poner en conocimiento de las partes el escrito allegado por el cajero pagador del FOPEP, y la expedición de títulos solicitada por la parte ejecutada Relató que, mediante auto 15 de junio de los corrientes, había aprobado referida liquidación del crédito, ordenado oficiar nuevamente al cajero pagador del FOPEP para que informara si había dado cumplimiento a lo dispuesto en del nueve de octubre de 2020, informado mediante oficio No. 1390F del cinco de agosto de 2021.

Respecto de la entrega de dineros solicitada, se resolvió que se pronunciaría una vez en firme la aprobación de la liquidación del crédito; y que en auto No. 2515V se había incorporado y puesto en conocimiento el oficio proveniente del CONSORCIO FOPEP FIDUCIARIA BANCOLOMBIA –FIDUPREVISORA, donde informaron que la medida que recaía sobre la pensión de la señora EDILIA ESTHER GUZMÁN RAMÍREZ, había sido modificada desde el mes de agosto del 2021, acorde con lo solicitado en oficio No. 1390F recibido el 17 de agosto 9 de la misma anualidad, esto es, rebajar el porcentaje del embargo que pesaba sobre la pensión de la citada señora, el cual quedaba en un 35% Por último, manifestó que no se había accedido a la entrega de dineros peticionada por la demandada, en razón de la demanda de acumulación con radicado 05001 34 03 004 2022 00031 00, donde se había ordenado seguir adelante con la ejecución y no contaba con liquidación del crédito, sin que fuera recurrida dicha decisión. En consecuencia, indicó que no existían solicitudes por resolver y que las decisiones proferidas al interior del proceso habían estado enmarcadas en el respeto del debido proceso sin que, de acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, se observara vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante atribuible a ese Despacho, por lo que debía denegarse el amparo constitucional deprecado.

El JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, informó las partes intervinientes en el proceso que ante ese despacho se adelanta en contra de la aquí tutelante, quienes ya habían sido vinculados a esta acción, esto es, la COOPERATIVOA MULTIACTIVA DE EMPRESAS DE COLOMBIA, como demandante y el señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, como codemandado, radicado con el No. 201802274 (14OficioJuz8PequeñasCausas) y remitió el link del expediente antes referenciado, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos esbozados en esta tutela (11RecibidoRespuestaJuzgado8PequeñasCausas). 10 La accionada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – MICROEMPRESAS DE COLOMBIA y el vinculado por pasiva de manera oficiosa, señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, no realizaron pronunciamiento alguno. 2.0.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. ASPECTOS GENERALES. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución Política de Colombia y reglamentada por los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, es uno de los mecanismos tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales allí mismo consagrados, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares encargados de prestar un servicio público o en los eventos específicamente contemplados en la Carta, y se traduce en una reclamación ante los jueces de la República para lograr la protección inmediata de aquellos, mediante un procedimiento breve y sumario.

Dada la naturaleza de la acción de tutela, orientada esencialmente a la protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento breve y sumario, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, lo mismo que la inmediatez, son presupuestos o principios rectores de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, y que su no satisfacción hace improcedente la 11 tutela.

Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-036 de 1994 con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO: “Así pues, la tutela no puede converger en vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporada a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Entonces, la acción de tutela no puede ser convertida, por su celeridad y trámite preferencial, en el sustituto de los procesos ordinarios instituidos por el legislador para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares entre sí y entre éstos y el Estado, en virtud de la violación de normas de carácter legal, que no pongan en peligro un derecho constitucional fundamental; salvo que esos medios de defensa sean ineficaces, inidóneos en el caso particular; o que se esté en la hipótesis del perjuicio irremediable.

2.2. AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL. 12 Nuestro máximo tribunal constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, siempre y cuando tal mora sea injustificada.

Al respecto, desde la sentencia T- 1249 de 2004 señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” 1. 1 Con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto. 13 De este modo, ha dicho la Corte que “…quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”2, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, ha señalado el Alto Tribunal, que para establecer si la mora en la decisión es violatoria de los derechos fundamentales en mención, se debe efectuar un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, se ha afirmado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la actividad judicial, cuando se presentan los siguientes supuestos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”3 Por otra parte, jurisprudencialmente se ha señalado también que se atenta contra el debido proceso cuando los retrasos se deben a los defectos estructurales de organización y funcionamiento de la rama judicial, eventos en los cuales, para establecer que el retraso es justificado, se debe 2 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 demostrar que se agotaron todos los medios para evitarlo. Así, en la Sentencia T-030 de 20054 la Corte expresó que: “… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.5” Sin embargo, existen eventos en los cuales se ha considerado que al margen de que se presenten las justificaciones del caso, en atención a las condiciones particulares especiales del sujeto procesal afectado por la mora, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela.

Respecto a ello ha dicho la Corte Constitucional: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las 4 Con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” 6 Finalmente, como se estableció, conforme a la amplia jurisprudencia citada, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para ello se deben configurar las reglas jurisprudencialmente señaladas, y en todo caso, deviene necesario verificar si el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, evento en el que aún la presencia de una justa causa no supera la vulneración. 3.0.

C A S O C O N C R E T O 6 Sentencia T-708 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Invoca la tutelante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, aduciendo como vulneradoras de los mismos, algunas actuaciones de los entes judiciales accionados, de las cooperativas que fungía como demandantes en dos procesos ejecutivos diferentes adelantados en su contra y por el fondo accionado al continuar reteniendo el 50% de su pensión, incluyendo primas, a pesar de habérsele ordenado la reducción al 35% y excluir éstas últimas de las retenciones, y continuar reteniendo lo ordenado por el juzgado de pequeñas causas, por lo que se procederá a verificar cada uno de ellos de manera separa.

Veamos: - Respecto del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y del JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN. Respecto del primero adujo que había omitido dar respuesta a las solicitudes elevadas por la misma dentro del proceso con radicado No. 05001310300820180035200, adelantado por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. –CREARCOOP, consistentes en que se diera cumplimiento a la reducción del embargo decretado sobre su pensión del 50% al 35% y a la exclusión de las primas de dicha medida, ordenado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del siete de octubre de 2020.

Al revisar la actuación que reposa en el expediente digital remitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE 17 SENTENCIAS DE MEDELLÍN, y de acuerdo con la respuesta dada por éste a los hechos de esta acción, se pudo establecer lo siguiente: - Efectivamente en la providencia que viene de referenciarse se adoptó la aludida decisión con relación a la medida de embargo que pesa sobre la pensión de la tutelante; sin embargo, frente a la misma se interpuso recurso de reposición, el cual fue definido el 15 de enero de 2021, frente al cual la parte demandada solicitó aclaración, siendo definida el 23 de febrero de 2021, y el 24 del mismo mes y año, se elaboró el respectivo oficio comunicando dicha decisión al cajero pagador, los cuales se dejaron a disposición de la parte interesada. - El 10 de mayo de 2021, sin que fuera retirado dicho oficio, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, siéndole repartido al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, quien asumió el conocimiento del mismo mediante proveído del nueve de agosto de esa misma anualidad, dentro del cual, dispuso remitir el oficio antes referenciado al cajero pagador para que diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, y para que en adelante continuara consignando los dineros derivados de esa medida por cuenta de la OFICINA DE EJECUCIÓN. - En respuesta de lo anterior, el CONSORCIO FOPEP remitió comunicación el 25 de agosto de 2021, indicando que se daría cumplimiento a lo decidido con relación al embargo de la demandante en tutela a partir de la nómina de septiembre de ese año, 18 la cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto del 31 de agosto de la misma anualidad. - Posteriormente, en escrito remitido el 19 de octubre de 2021, la vocera judicial de la demandada, solicitó que se oficiara nuevamente al cajero pagador del FOPEP, para que informara si efectivamente había dado cumplimiento a lo ordenado con relación a la medida que pesaba sobre la pensión de la demandada (aquí tutelante) y en su defecto, impusiera las sanciones respectivas, conforme lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, razón por la cual mediante auto del 15 de junio de 2022, se dispuso nuevamente oficiar a dicho funcionario. - El 13 de julio de 2022, la demandada solicitó reporte de títulos consignados por el FOPEP, considerando que éste no había cumplido con la orden impartida frente al embargo, remitiéndose al día siguiente el listado correspondiente a los mismos. - En respuesta al requerimiento efectuado al cajero pagador del FOPEP, éste informó el uno de agosto de los corrientes, que se había modificado la medida desde agosto de 2021, fecha en la cual se había recibido la comunicación en ese sentido. - El 13 de septiembre del año en curso, la demandada insiste en oficiar al cajero pagador del FOPEP para que proceda a cumplir con lo relacionado con el embargo de su pensión, tal como ya lo había solicitado, indicándosele mediante auto del uno de noviembre de 2022, que dicho requerimiento ya se había efectuado y que se había 19 obtenido respuesta de dicho funcionario, la cual se puso en conocimiento.

De lo anterior puede colegirse que, contrario a lo señalado por la demandante en tutela, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, ha resuelto de manera oportuna todas y cada una de las solicitudes elevadas ante el mismo, incluso antes de la formulación de la presente tutela, por lo que no puede endilgarse vulneración alguna frente a los derechos cuya protección invoca en esta acción, ni de ningún otro de rango constitucional.

Con relación al JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, adujo haber omitido darle respuesta a su solicitud de tenerla notificada como demandada de la ejecución que cursaba en ese despacho en su contra, y remisión del link del expediente, la cual elevó el 13 de septiembre del año en curso. Ahora, conforme a la actuación que obra en el expediente digital remitido por dicha dependencia judicial, pudo constatarse que dicha solicitud fue resuelta el cinco de diciembre de los corrientes.

Así las cosas, resulta necesario establecer en primer término, si el Despacho judicial accionado ha incurrido en mora judicial y de ser así, acorde con la jurisprudencia emitida sobre la materia, determinar si la misma puede considerarse como justificada o no, para lo cual se procederá a examinar los siguientes tres aspectos que para tal efecto ha planteado: (i) Incumplimiento de los términos legales. 20 En el sub judice, el Juez cognoscente tenía formalmente el término de diez (10) días, para pronunciarse frente a la solicitud de la demandante en tutela, al tenor de lo establecido en el inciso 1° del artículo 120 del Código General del Proceso.

Dicha petición fue presentada el 13 de septiembre de 2022, por lo que el término legalmente concedido se venció el 27 del mismo mes y año, lo que significa objetivamente examinado el asunto, se presentó un incumplimiento de los términos legalmente establecidos para resolver dicho asunto. (ii) Mora desborda concepto de plazo razonable.

De acuerdo con lo reseñado, tenemos que dicho pronunciamiento superó el término legal, para el momento de la presentación de la tutela, en un poco menos de dos (2) meses, la cual no podría calificarse de irrazonable, de cara a las múltiples circunstancias que enfrentan los juzgados en cuanto a la carga exagerada de asuntos para trámite, y los inconvenientes que se han presentado a raíz de la pandemia y del proceso de la digitalización de los procesos que debió implementarse en razón de la misma de manera intempestiva, sin los recursos ni el personal adecuado y suficiente, lo que conllevó a un retraso en el trámite de los procesos.

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Sobre este aspecto, debe traerse a colación el ya ello ha impedido que se resuelvan los asuntos dentro del término legalmente establecido, ante las 21 cargad adicionales que han debido asumir los despachos en el proceso digitalización. Así las cosas, de cara a todas las situaciones esbozadas estima esta Corporación que la demora del juzgado accionado para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la tutelante, no puede considerarse como una mora judicial injustificada, pues escapan del control y manejo del mismo, por ser externa y ajena a las atribuciones propias de éste.

Ahora, en lo que se refiere a la suspensión de la medida de embargo decretada por este despacho pensión de la tutelante, hasta que se levante la que pesa sobre la misma dentro del proceso que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLÍN, debe precisarse que dicha petición debe ser elevada ante el juez cognoscente, o acudir a los mecanismos que haya establecido el legislador para la reducción o levantamiento de embargos, lo cual no ha sido agotado por la demandante en tutela, pues en el escrito presentado ante el mismo se limitó a informar que ya existía otra medida de embargo sobre su pensión, pero no hizo petición alguna al juzgado en dicho sentido, lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento por el juez de tutela, so pena de invadir la órbita de competencia del juez ordinario y ante la subsidiaridad que impera en este trámite.

En cuanto a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. –CREARCOOP-, y DE AHORRO Y CRÉDITO – MICROEMPRESAS DE COLOMBIA-, aduce la tutelante vulneración por embargarle la pensión afectando su mínimo vital; sin embargo, debe precisarse que quien define la procedencia de las medidas cautelares dentro 22 de un proceso es el juez de conocimiento del asunto donde se soliciten, por ende, no es competencia a dichas entidades la viabilidad de las mismas; ahora tales solicitudes están cimentadas en la potestad y herramientas que se les confiere a los acreedores para el cobro de las obligaciones que los deudores incurran en mora, sobre el patrimonio de éstos como prenda general de aquéllas.

Finalmente, en cuanto al FOPEP, se arguyó la vulneración por no dar cumplimiento a la reducción de la medida de embargo y exclusión de primas; sin embargo, existe manifestación expresa en el proceso sobre el acatamiento de la modificación de la medida, y de no ser así corresponderá a la demandante en tutela solicitar el acatamiento ante el cajero pagador o en su defecto, ante el juzgado que dio la orden para su cumplimiento, previa acreditación de su inobservancia, lo que tampoco se ha hecho en este caso, lo que igualmente impide que se acuda a esta vía para obviar dichos trámites administrativos.

Ahora, si bien es cierto que se remitió solicitud al cajero pagador FOPEP, cuya copia se adunó a esta acción, debe precisarse que la misma fue remitida antes de la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, frente a la medida, tenía como finalidad la suspensión de la medida y fue devuelta, tal como se advierte de los anexos y lo manifestó la misma tutelante en el escrito introductorio En consecuencia, se DENEGARÁ el amparo constitucional deprecado por la señora EDILIA ESTER GUZMAN RAMÍREZ, en contra de los JUZGADOS CUARTO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN y OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, donde fueron 23 vinculados por pasiva la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. –CREARCOOP-, el señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – MICROEMPRESAS DE COLOMBIA- y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NACIONAL (CONSORCIO FOPEP). 4.0.

D E C I S I Ó N. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional promovido por el señor EDILIA ESTER GUZMAN RAMÍREZ, en contra de los JUZGADOS CUARTO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN y OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, donde fueron vinculados por pasiva la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA. –CREARCOOP-, el señor JAIME ANDRÉS POSADA HIGUITA, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – MICROEMPRESAS DE COLOMBIA- y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NACIONAL (CONSORCIO FOPEP), por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 24 SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.

TERCERO: Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia no ha sido impugnada, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91, artículo 31).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Ausencia justificada C.U.D.R. 05001 22 03 000 2022 00690 -00