Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050102021600358-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2022-12-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LORIA MARIA OCHOA GARCIA, JUAN GUILLERMO OCHOA GARCIA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020160035801 Proceso: Ordinario Demandante: GLORIA MARIA OCHOA GARCIA, JUAN GUILLERMO OCHOA GARCIA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 16/12/2022 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/12/2022 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) diciembre de dos mil veintidós (2022) DEMANDANTE JUAN GUILLERMO OCHOA GARCÍA representado legalmente por su curadora GLORIA MARÍA OCHOA GARCÍA DEMANDADO COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 010 2016 00358 01 TEMAS Retroactivo sustitución pensional por hijo inválido CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda instancia En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN GUILLERMO OCHOA GARCÍA representado legalmente por su curadora GLORIA MARÍA OCHOA GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En atención al memorial aportado vía electrónica el 17 de Mayo de 20221 y a la escritura pública N°3374 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones, como apoderada principal a la sociedad Muñoz y Escrucería S.A.S. identificada con NIT.900.437.941-7.

Asimismo, se reconoce personería para representar a dicha entidad como apoderada sustituta abogada Kelly Yiseth Holguin Serna, identificada con la CC 1.128.435.487 y portadora de la TP 238.479 del C. S de la J. En virtud de ello, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad en favor de la entidad. Asimismo, en atención al poder remitido vía correo electrónico el 13 de octubre de 20222 por la parte demandante, se reconoce personería para representar los intereses de la demandante al abogado John Eugenio Ortiz Aristizábal con CC 71.578.105 y portador de la TP 70.750 del C.S. de la J., y en consecuencia, en virtud del artículo 76 del CGP, se entiende revocado el poder concedidos con anterioridad al abogado José Gabriel Restrepo García. 1 Carpeta 02SegundaInstancia 03AlegatosColpensionesSustitucion.pdf 2Carpeta 02SegundaInstancia, 06NuevoPoderDemandante1020160358.pdf 2 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda3 El señor Juan Guillermo Ochoa García a través de su curadora legítima, señora Gloria María Ochoa García formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de i) las mesadas de la pensión por sustitución, desde la fecha de estructuración de la discapacidad absoluta de Juan Guillermo Ochoa García o en su defecto desde los tres años anteriores a la fecha de la reclamación de la pensión por sustitución, enero del año 2010 y hasta el mes de agosto del año 2011; ii) intereses moratorios desde el día primero del mes quinto posterior a la reclamación y hasta el día del pago efectivo, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de las mesadas; iii) El valor de $2.951.353, por concepto de descuentos en salud; y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que Pedro Guillermo Fabián Ochoa Villegas fue pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- desde el 16 de agosto de 1988, y falleció el 06 de enero de 1995, razón por la cual, mediante Resolución 6050 de 1995, el ISS reconoció sustitución pensional en favor de la señora Helena García de Ochoa, quien percibió la prestación hasta agosto del 2011, fecha en que falleció. Refiere que la entidad pagó mal dicha sustitución pensional, pues concurrían en el derecho a percibirla Helena García de Ochoa y el hoy reclamante, Juan Guillermo Ochoa García, como hijo del causante y en razón de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada por Colpensiones mediante dictamen N°201452356QQ –no precisó porcentaje otorgado-, con fecha de estructuración del 28 de septiembre de 1979, según consta en la Resolución GNR 94906 del 28 de marzo de 2015, y la prestación, solo se le pagó a la señora Helena entre los años 1995 y 2011.

Mediante providencia 132 del año 2012, el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín nombró como guardadora legítima y general del señor Juan Guillermo Ochoa García, a Gloria María Ochoa García, por intermedio de la cual radicó el 15 de enero de 2014, solicitud de pensión de sobrevivientes, anexando todos los documentos necesarios para su estudio, siendo negada en Resolución GNR 234860 del 17 de septiembre de 2013; formulados los recurso de reposición y apelación contra dicho acto, Colpensiones reconoció la sustitución pensional –no refiere número del acto administrativo ni su fecha-, desde septiembre del 2011, aunque considera que la prestación debió reconocerse, desde enero del año 2010, esto es, 3 años antes de la reclamación, por lo que se adeuda un retroactivo pensional desde el año 2010 y hasta septiembre de 2011.

Con el fin de cumplir los requisitos del artículo 6 del CPTSS se radicó reclamación administrativa ante Colpensiones el 2 de septiembre del 2015. Oposición a las pretensiones de la demanda: Colpensiones4: La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria, pues 3 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs.3/4 3 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 Colpensiones reconoció en el momento legal adecuado y/o pagó en debida forma la pensión dado que se otorgó el derecho a quien en su momento hizo la respectiva reclamación del mismo y a quien con sujeción a las normas se probó que tenía derecho a dicha pretensión; el derecho se crea desde que efectivamente se cumple con los requisitos legales para tal fin y en el caso concreto el demandante no los cumplía para el mes de enero de 2010 como lo justifica las resoluciones emitidas por esta entidad.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado, inexistencia de devolver aportes, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Sentencia de Primera Instancia5 El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado e inexistencia de devolver los aportes, como consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Juan Guillermo Ochoa García través de su curadora, Gloria María Ochoa García. Condenó en costas al demandante y en favor de la demandada en la suma de $100.000.

Para fundamentar lo decidido, señaló la Juez A Quo que el extinto ISS al reconocer la sustitución pensional a la señora Helena García de Ochoa actuó de buena fe, y no como lo refiere la parte activa, pues ésta fue la única reclamante en el año 1995, y de considerar que fue un error por parte de la entidad, resalta que dicho error fue inducido por la misma señora Helena García, pues elevó la prestación como única beneficiaria del causante, sin acreditar la calidad de hijo inválido de su hijo Juan Guillermo Ochoa García, lo cual no tenía por qué conocerlo la AFP; advirtiendo además que el demandante también se benefició indirectamente de la prestación recibida por su madre al pertenecer al mismo grupo familiar, y este solo documentó a Colpensiones de su estado de invalidez con posterioridad al fallecimiento de su madre, no siendo procedente reconocer la prestación de invalidez desde la fecha de estructuración de invalidez del demandante; tampoco desde el año 2010 hasta agosto de 2011, toda vez que para dicha fecha la misma era disfrutada por la señor Helena García, y de reconocerlo así se incurriría en un detrimento patrimonial si se ordenara a la entidad pública reconocer una pensión por encima del 100% que ya reconoció, es decir, un 150%; y en enriquecimiento sin causa para la parte demandante y empobrecimiento sin causa para Colpensiones.

Agrega que, los jueces tienen el deber de velar por los intereses de las entidades en aras del principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones que debe garantizar el Estado en el orden constitucional. Tampoco encontró causados los intereses moratorios porque la mora es atribuible al demandante, quien tiene una PCL desde el año 1979 y esperó hasta el año 2013 para iniciar el cobro de la sustitución pensional, así como la acreditación de su invalidez.

Finalmente negó la devolución de la suma de $2.951.353 por concepto de descuentos por servicios de salud, argumentando que acorde a la normatividad vigente y la jurisprudencia emitida por la H. CSJ dichos descuentos son obligatorios para los 4 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs.43/50 5 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs.102/103 4 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 pensionados, siendo deber de la entidad descontarlos, en virtud de su carácter de solidaridad.

Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte demandante formula recurso de alzada solicitando la revocatoria de la sentencia por desconocer palmariamente la prueba allegada al proceso, y en su lugar se acojan la totalidad de pretensiones, por las siguientes razones: i) Desconoció el Despacho la documental allegada contentiva de la Resolución GNR 191108 del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual la entidad exige una prueba calificada que no exige la ley y no contando con la autorización para pedirla, pues exigió que la invalidez se probara de una única manera, con un examen que hiciera Colpensiones, no obstante, no se encontró el dictamen emitido por el área de Medicina Laboral de dicha entidad.

Afirma que la invalidez no tiene una única forma de probarse, pues hay libertad probatoria y el reclamante anexó a la petición de sustitución pensional, la calidad de inválido y por eso una juez civil le nombró Curadora, errando la A Quo al concluir que la invalidez solo se acreditó el 27 de junio de 2014, de manera que Colpensiones mínimo desde la fecha de reclamación de la sustitución pensional realizada el 25 de octubre de 2013 tenía todos los elementos de juicio para resolver la sustitución pensional, y a partir de ella tenía 4 meses para resolver la prestación, pero tardó 2 años y medio, pagando solo la prestación a partir de marzo de 2015, generándose automáticamente la sanción moratoria. ii) No discutió la activa la buena o mala fe de la entidad al resolver la prestación económica, se advierte que Colpensiones realizó el pago mal el pago, al reconocer la prestación a solo uno de los beneficiarios de Ley, incurriendo en dicho yerro desde el año 1995 hasta el año 2011. iii) El reclamante tiene una invalidez mental, siendo incapaz de reclamar, por lo que no sabía de las consecuencias jurídicas de lo ocurría, por lo que jurisprudencialmente se tiene que éste no pierde el derecho, y no prescriben sus derechos, por lo cual la prestación se debió reconocer desde el año 1995 por ser sujeto de especial protección, puesto que solo su tutora fue la que conoció de su situación. iv) Supone sin fundamento alguno la Juez de instancia, que el reclamante se benefició desde 1995 hasta el 2011 de la sustitución pensional, lo cual no está acreditado v) No es admisible el argumento de la configuración del enriquecimiento sin causa o detrimento patrimonial que impida otorga la prestación, puesto que la sostenibilidad financiera no es un principio, sino un mecanismo administrativo del manejo de los fondos de la seguridad social. vi) Reitera que la sanción moratoria en este caso opera desde octubre del año 2014, al haber sido proferido y notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante el 27 de junio de 2014, el cual fue expedido y convalidado por el mismo fondo, y siendo éste el único requisito que le faltaba acreditar al actor. vii) finalmente argumenta que se cae de su propio peso que exista la obligación de cotizar en salud cuando no se estuvo afiliado y cuando por ese periodo no se tendrá 5 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 protección, manifiesta que el juez está llamado a interpretar constitucionalmente las normas, y señala que según el artículo 94 de la Constitución Política, deberán ser interpretadas las normas constitucionales en el sentido en que los organismos internacionales le han dado sentido a los derechos fundamentales y el derecho a la salud es un derecho de la seguridad social, económico, social y cultural, por lo tanto, con esta petición no se pretende un enriquecimiento sin causa del demandante, pretende es pedir justicia, más no legalidad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para que formularan alegatos de conclusión en esta sede, ambos lo descorrieron oportunamente, así: Colpensiones6, solicitó confirmar la sentencia de instancia, toda vez que conforme a la documental allegada al plenario, se acreditó que al demandante no le asistía derecho alguno al pago de retroactivo pensional, en tanto la cónyuge del causante señora Helena García de Ochoa devengó la prestación en un 100% hasta el día de su fallecimiento, correspondiendo su última mesada al mes de agosto de 2011, por lo cual se reconoció la prestación al demandante a partir del 1° de septiembre de 2011, quien hacía parte del mismo núcleo familiar de la primera beneficiaria.

Finalmente solicita se valore si se genera o no pago alguno por concepto de costas y agencias en derecho, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Por su parte, el apoderado de la parte demandante7 depreca la revocatoria de lo decidido desde primera instancia, y en su lugar se conceda las pretensiones incoadas en el líbelo introductor, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de alzada.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala surge de lo discutido en el recurso de apelación, según lo disponen los art.66 y 66 A del CPTSS. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de condenar a la pasiva al reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional en favor del demandante, quien ostenta la calidad de hijo inválido del causante, a partir de la fecha de estructuración de la discapacidad absoluta de Juan Guillermo Ochoa García o en su defecto desde los tres años anteriores a la fecha de la reclamación de la pensión por sustitución, enero del año 2010 y hasta el mes de agosto del año 2011Si; b) si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas; y c) la procedencia de la devolución de lo descontado por concepto de aportes al SGSSS. 6 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensionesSustitucion1020180358.pdf 7 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante1020180358.pdf 6 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Juan Guillermo Ochoa García8, nació el 8 de enero de 1953, y es hijo de la señora Helena García Gómez y el señor Pedro Guillermo Fabián Ochoa Villegas, cuyo registro tiene anotación del 19 de septiembre de 2012 de “Interdicción por “Discapacidad” mental absoluta.

Providencia Sentencia 132. 2012 juzgado Trece de Familia de Medellín”, cuya curadora legítima y general es la señora Gloria María Ochoa García. - Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, el 8 de junio de 2012 por medio de la cual se decreta la interdicción judicial del señor Juan Guillermo Ochoa García por discapacidad mental absoluta, designando como curadora general y legítima a su hermana Gloria María Ochoa García9. - El causante, señor Pedro Guillermo Fabián Ochoa Villegas, falleció el 6 de enero de 199510. - Solicitud del 15 de enero de 2013, radicada por el demandante ante Colpensiones11, deprecando el reconocimiento de sustitución pensional. - Resolución GNR 234860 del 17 de septiembre de 201312 por medio de la cual se negó la sustitución pensional, por no allegar dictamen médico laboral de Colpensiones o Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determine en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califique el grado de invalidez, así como su origen, debiendo allegar además copia auténtica de la sentencia de interdicción, junto con el acta de posesión y discernimiento del cargo por parte del curador.

Acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución GNR 191108 del 28 de mayo de 201413, al resolver recurso de reposición formulado por el demandante. - Posteriormente, mediante Resolución GNR 94906 del 28 de marzo de 201514 se reconoció pensión de sobreviviente al demandante, con ocasión al fallecimiento del señor Pedro Guillermo Fabián Ochoa Villegas, en calidad de hijo inválido del causante, a partir del 1° de septiembre de 2011, fecha del retiro de nómina de la pensión reconocida en favor de la señora Helena García de Ochoa, al ser del mismo núcleo familiar y no haber solicitado el reconocimiento de la prestación en la oportunidad inicial.

De dicho acto administrativo se desprende, además, que por medio de Resolución N° 6050 del 1° de enero de 1995 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Helena García de Ochoa, en calidad de cónyuge del mismo causante. Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral N°201452356QQ emitido por Colpensiones el 27 de junio de 2014, otorgó una PCL del 70,89% con fecha de estructuración del 28 de septiembre de 1979, dictamen que también fue allegado al plenario por parte de la entidad demandada15, del cual se desprende que padece de esquizofrenia. 8 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs. 26/27 9 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “2013_238446_GRP-FSP-AF.pdf” 10 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “2013_238446_GEN-RCD-AP.pdf” 11 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “2013_238446_GEN-ANX-CI.pdf” 12 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs. 13/16 13 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs. 29/32 14 01PrimeraInstancia; 01Expediente1020160358.pdf págs. 18/24 15 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “GEN-ANX.CI-2015_1365460- 20150217125427.pdf” 7 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 a) Retroactivo de la sustitución pensional de hijo discapacitado Así, para definir el problema jurídico planteado, ha de indicarse que, para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, es menester tener presente la norma vigente para el momento de la configuración de la contingencia, pues tal será la regente de las condiciones jurídicas para la resolución del caso.

Así, se desprende de la documental allegada al plenario que el señor Pedro Guillermo Fabián Ochoa Villegas, fue pensionado por vejez partir por parte del extinto ISS, y que éste falleció el 6 de enero de 199516, por lo que la norma aplicable para resolver lo ateniente al retroactivo pensional reclamado es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que estipulaba, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

La condición de hijo inválido se encuentra acreditada en el plenario, no es objeto de discusión, toda vez que Colpensiones vía administrativa reconoció el derecho prestacional en cabeza del actor. Ahora bien, la prestación económica fue reconocida inicialmente en un 100% a la señora Helena García de Ochoa, en calidad de cónyuge supérstite, a través de Resolución N°6050 de 1995 hasta el ciclo de agosto de 2011 por fallecimiento, oponiéndose la entidad al reconocimiento del reconocimiento prestacional de forma retroactiva por no haberse solicitado el reconocimiento de la prestación en oportunidad, y por ser del mismo núcleo familiar.

Al respecto es menester advertir, que si bien la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre en la materia, tiene estipulado que en virtud del carácter de derecho fundamental que ostenta la sustitución pensional, dada su importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado inicialmente junto con la señora García de Ochoa, o simplemente haber permitido en este caso, que esta haya sido la única reclamante, con el objetivo de disputar el derecho al hijo inválido supérstite, señor Juan Guillermo Ochoa García, no excluye la posibilidad de que éste, con posterioridad, se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél causó la prestación, como lo ha dispuesto la H. CSJ en providencias como la SL803 de 2022, en que reiteró la SL226 de 2021, así como las SL1704 de 2021 y la SL 1171 de 2022, en el presente caso, considera la Sala oportuno apartarse respetuosamente del referido precedente por las particularidades que rodearon el reconocimiento prestacional en cabeza de la progenitora del hoy demandante. 16 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “2013_238446_GEN-RCD-AP.pdf” 8 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 Así, del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, el 8 de junio de 2012 por medio de la cual se decreta la interdicción judicial del señor Juan Guillermo Ochoa García por discapacidad mental absoluta17, se hace referencia a la testimonial rendida en el marco de tal proceso, indicando que “fue la progenitora quien asumió toda la manutención y cuidado de Juan Guillermo y desde que ella faltó esta tarea fue asumida por la hermana Gloria María, quien desde entonces vive con él y con Clara en la casa materna.

Él no posee bienes y la expectativa es la consecución de la pensión que devengaba la progenitora y lo que le corresponda en el proceso sucesorio en donde el activo lo constituye el inmueble que hoy habita”. Más adelante, se refiere al testimonio rendido por la psiquiatra Dora Luz González Jiménez, quien ha atendido al demandante desde noviembre de 2012, del cual se citó en la providencia de la siguiente forma: “éste presenta el cuadro psiquiátrico desde los 13 años de edad y por ello o<sic> pudo culminar sus estudios secundarios, ni desarrollado alguna destreza ocupacional que le permita ser autónomo y valerse por sí mismo.

Ratificó que el apoyo de él era su madre y bajo su tutela las citas de control se dieron con la regularidad que se debía” En tal sentido, la Sala concluye al igual que la Juez a Quo que aun cuando la mesada prestacional fue concedida en un 100% en favor de la señora Helena García de Ochoa, cuando de ella concurría un 50% en favor del demandante, Juan Guillermo Ochoa García, lo cierto es que la mesada ingresó al mismo núcleo familiar, haciendo uso de ella la señora García Ochoa para brindar además el sustento y necesidades del hoy demandante, tal y como se desprende de la testimonial rendida en curso del proceso de interdicción, razón por la cual se concluye acertada la decisión en instancia al absolver del retroactivo pensión deprecado, al haberse beneficiado directamente de dicho rubro, a través de su progenitora, quien con el porcentaje recibido procuró el sostenimiento del señor Ochoa García. Las razones anteriores son suficientes para desestimar las pretensiones incoadas, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a continuar con el análisis planteado al formular el problema jurídico por sustracción de materia.

II. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la entidad demandada se entienden implícitamente resueltas. IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en su alzada. Se tasa como agencias en derecho, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). 17 01PrimeraInstancia; 05ExpedienteAdministrativo, archivo denominado “2013_238446_GRP-FSP-AF.pdf” pág.7 9 Rad. 05001310501020160035801 Int. 181-2019 V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Juan Guillermo Ochoa García a través de su curadora legítima, señora Gloria María Ochoa García contra de Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho en esta instancia, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Se ordena notificar por edicto Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En ausencia justificada)