EPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110001 60 0013 2013 04713 01 Acusado: JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento Delitos: Lesiones personales Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma.
Acta N°. 069 Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad lo halló penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, en calidad de autor. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así: “El día 8 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 06:40 horas en inmediaciones a la empresa de servicios públicos domiciliarios-Gas Natural, sucursal ubicada al interior de, barrio Madelena de esta ciudad, fue agredida físicamente la señora YOLANDA CASCAVITA PRADA por parte del señor JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, sujeto a quien le reclamó el pago de una suma de dinero adeudado a su hija SHIRLY JOHANNA GUARNIZO CASCAVITA, individuo que en respuesta a su requerimiento, la insultó y arremetió con violencia en contra de la misma, femenina a quien agarró de sus brazos arrojándola contra el suelo, lugar en el que le propina múltiples golpes (patadas) en su integridad física.
Por estas lesiones la señora YOLANDA CASCAVITA PRADA, el día qe de marzo de 2013 fue valorada en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-UNIDAD BASICA URI PALOQUEMAO, entidad que 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 2 mediante INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES.- RADICACIÓN INTERNA. 2013C0101050115, determinó lo siguiente “( ) Examinada hoy 12 de marzo de 2013 a las 12:27 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.
ANAMNESIS: Refiere: “Un señor medio conocido, me pego agredió con palabras me dio un codazo, me lastimo las manos y me dio puntas pies en las piernas” Hechos 08/03/2013. PRESENTA: 1) Equimosis violácea de 3*2cm en la cara interna tercio medio del antebrazo izquierdo 2) Equimosis violácea de 2*2cm en dorso mano derecha 3) Equimosis violácea severa de 9*8cm en la cara anterior tercio proximal de la pierna derecha 4) Dos equimosis violácea de 3*4cm, 5*3cm en la cara posterior tercio medio pierna derecha 5) Dos equimosis violácea de 2*4cm, 2.5*3cm en la cara posterior interna tercio medio pierna izquierda.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente, Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. QUINCE (15) DÍAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES ( ) (sic)”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La Fiscalía General de la Nación, conforme al trámite del proceso abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado el 24 de octubre de 2017 del escrito de acusación al entonces indiciado, como autor del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del C.P2. 3.2.- La Fiscal 11 del Grupo de Indagaciones radicó el escrito de acusación el 26 de octubre3, y se realizó la audiencia de concentrada ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 27 de diciembre de 20174. 3.3.- El juicio oral se adelantó en dos sesiones, así: 26 de junio de 20175 y 5 de noviembre de 20196; fecha en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
El 24 de enero de 20207 los sujetos procesales se pronunciaron en relación con la individualización de la pena, y se profiere la respectiva sentencia, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa. 1 A folio 69 del cuaderno original. 2 Ibídem a folio 4. 3 Ibídem a folios 8 al 5 4 Ibídem a folios 20 y 19. 5 Ibídem a folios 34 y 33. 6 Ibídem a folios 59 a 58. 7 Ibídem a folio 69 a 63. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 3 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena8.
Después de realizar un recuento de cada una de las pruebas practicadas en juicio oral, considera que se encuentra acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad del procesado, pues las mismas dan cuenta que este el 8 de marzo de 2013 agredió físicamente a la presunta víctima, quien le fue a reclamar por un dinero que le adeudaba a una de sus hijas.
En relación con la solicitud de la defensa, relativa a que se descarte la prueba pericial, por no cumplir las especificaciones del Reglamento Técnico para Abordaje de Lesiones de Clínica Forense, resulta improcedente, por cuanto ello no quedó probado dentro del proceso. Finalmente, realiza un recuento de lo relatado por el encartado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y tiene como no creíble la versión dada por él. 5.- DE LA APELACIÓN. La defensora recurre la decisión y solicita se revoque para que, en su lugar, se emita una sentencia absolutoria, ya que en su criterio, no se demostró con las pruebas practicadas por parte de la fiscalía la responsabilidad de su prohijado. 8 Folios 56 al 49 del cuaderno original 3. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 4 Primero, no se acreditó la fecha de ese suceso, pues es contradictoria la data consignada en el escrito de acusación con la de la noticia criminal.
Segundo, el informe técnico médico legal aportado por la médico experta no cumple, a su juicio, con las previsiones del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones de Clínica Forense. Tercero, se analizaron equivocadamente las pruebas de cargo, en especial, la atestación de la denunciante, quien dijo no recordar varios detalles y su versión de los hechos se mostró inconsistente con el testimonio de su hija, LAURA ALEJANDRA MAYORGA ARDILA.
Por lo que no se demostró la existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones y los hechos que denuncia la presunta víctima. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA.
En razón de lo anterior, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial sobre los hechos jurídicamente relevantes y la valoración de la prueba testimonial, para luego, ii) resolver, las pretensiones de la defensa. 6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas: 6.1.1.- En lo atinente con los hechos jurídicamente relevantes, la jurisprudencia penal ha precisado: “ El componente fáctico es determinante.
Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en la sentencia CSJ SP3168-2017, radicado 44599, subrayó: 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 5 Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.
En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales…”9.
(Resalto propio del texto). 6.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, la jurisprudencia penal refirió: “ La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio.
Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 53.254. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 6 comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.». La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba ”10. 6.2.- Demanda la abogada se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logra demostrar la responsabilidad de su asistido, pues no existe nexo de causalidad entre los hechos y la participación del encartado.
Previo a realizar el estudio referido, se debe hacer una precisión, en cuanto a la diferencia de la fecha de los hechos consignada en la acusación y la que fue demostrada en juicio. Si bien la defensora no realiza ninguna solicitud clara respecto de este punto, sí es necesario indicar que la discrepancia entre las fechas (7 y 8 de marzo de 2013) no lleva al traste la actuación, pues tal como lo ha enseñado la jurisprudencia penal, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se convoca a juicio son los que pueden ser subsumidos en el tipo penal.
Entonces, la discrepancia existente entre las fechas no genera ninguna consecuencia, pues se conoció por parte de la denunciante y del 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de enero de 2019. Rad. 51.378. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 7 procesado que los hechos ocurrieron en marzo de 2013, y la situación fáctica descrita por el ente acusador encaja en el comportamiento de lesiones personales, siendo, por tanto, irrelevante la fecha exacta del suceso, ya que, si bien, existe una divergencia tangencial en la data, no así con el acontecimiento, esto es, la descripción clara del modo y lugar. 6.2.1.- En lo atinente con las lesiones, tipo, ubicación en el cuerpo de quien se dice víctima, entre otras particulares, se cuenta con la experticia médico legal que realizó la médico forense EMILCE MANRIQUE MORENO, el 12 de marzo de 2013, hallándose las siguientes: “1) Equimosis violácea de 3*2cm en la cara interna tercio medio del antebrazo izquierdo 2) Equimosis violácea de 2*2cm en dorso mano derecha 3) Equimosis violácea severa de 9*8cm en la cara anterior tercio proximal de la pierna derecha 4) Dos equimosis violácea de 3*4cm, 5*3cm en la cara posterior tercio medio pierna derecha 5) Dos equimosis violácea de 2*4cm, 2.5*3cm en la cara posterior interna tercio medio pierna izquierda (…)”11.
Las lesiones fueron ocasionadas por un mecanismo causal contundente, y la incapacidad médico legal provisional fue de quince (15) días; además, explicó que aun cuando la valoración fue en una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos era viable encontrar las equimosis halladas. Por tanto, queda demostrada la configuración del tipo penal de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y 112, inciso 1° del C.P. Para cerrar el tema en punto de la materialidad, cuestiona la abogada que la experticia que se tuvo como soporte para acreditar las lesiones no es idónea, pues no cumple con los presupuestos contenidos en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense.
Durante la atestación de la profesional, aclaró que el informe médico legal lo realizó con base en el reglamento de abordaje de lesiones no fatales 11 A folio 56 del cuaderno original. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 8 que se encuentra vigente desde el año 2010 hasta la fecha, e indicó que conocía ese protocolo.
Además, la prueba pericial, contrario a lo que indica la defensa, está compuesta por el informe base de opinión pericial y el testimonio de la profesional que lo elaboró y su apreciación no está sujeta al cumplimiento de los presupuestos del mencionado reglamento, el cual ni siquiera se conoció en el juicio, sino a las reglas contenidas en el artículo 420 del C.P.P. En el presente caso, al referirse a lesión severa argumentó que no se trataba de un calificativo, sino del tono y la intensidad de la equimosis, y frente al mecanismo causal con el cual se realizaron las lesiones aclaró: “El mecanismo causal nos habla del cómo se produce la lesión, no con qué, entonces contundente va a hacer referencia a un objeto que tenga masa y que en él se ejerza fuerza”12.
Por tanto, se demostró la idoneidad técnico científica de la perito, la cual atendió cada uno de los interrogantes que se le realizó y explicó de manera técnica la conclusión, por consiguiente, la experticia resulta eficaz como prueba. 6.2.2.- En lo atinente con la responsabilidad del procesado en ese resultado, reprocha la abogada que los medios probatorios no fueron debidamente valorados, pues con ellos no se acredita que su prohijado sea el autor de las lesiones.
Se practicaron en juicio por parte de la fiscalía los siguientes testimonios: YOLANDA CASCAVITA PRADA, LAURA ALEJANDRA GUARNIZO CASCAVITA y la médico EMILCE MANRIQUE MORENO; mientras que por la defensa se escuchó a: MARÍA ANTONIA AGUASACO ACOSTA y el procesado JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA. 12 Record 24:40 de la audiencia del 5 de noviembre de 2019. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 9 6.2.2.1.- La denunciante YOLANDA CASCAVITA PRADA indicó que el día de la mujer -8 de marzo- a eso de las 6:40 horas de la mañana se encontró en el barrio Madelena con el procesado, a quien le hizo un reclamo por no haberle pagado a su hija un dinero que le adeudaba; frente a lo cual este asume una actitud agresiva y le propina golpes en su brazo y al caer al piso varios puntapiés. Su menor hija, quien la acompañaba llama a su hermano, quien llega en compañía de policiales, quienes le solicitaron al agresor su dirección y número de cédula, con la finalidad de ella poder acudir a instaurar la denuncia. En cuanto a la individualización del atacante, la deponente indicó que JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA era un conocido que había trabajado con su hija SHIRLY GUARNIZO CASCAVITA.
Atestación que examinada de conformidad con el artículo 404 del C.P.P. se muestra confiable, ya que la testigo fue espontánea, se mostró en armonía con el aspecto fáctico esencial, recordó detalles, y explicó que rememoraba la fecha porque era un día de la mujer, es decir, un 8 de marzo, según lo dice. Sobre lo que afirma esta persona, la recurrente señala que es incoherente en ciertos aspectos de su relato, como en el tiempo en que demora en llegar la policía y su hermano al lugar; sin embargo, esto no le resta credibilidad a su atestación, pues entre la ocurrencia de los hechos y la deposición transcurrieron aproximadamente más de cuatro años, y ni la fiscalía ni la defensa refrescaron memoria o impugnaron credibilidad en relación con ese suceso. 6.2.2.2.- Compareció también LAURA ALEJANDRA GUARNIZO CASCAVITA, hija de la denunciante, quien indicó que los hechos ocurrieron un día de la mujer en el barrio Madelena, cuando se encontraron con el acá procesado a quien su progenitora le reclamó por 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 10 un dinero que le debía a su hermana; él se puso molesto y la agredió, arrojándola al piso y propinándole golpes.
Mientras ayudaba a levantar a su mamá a sentarse en un andén, el procesado cogió el maletín que traía consigo y se fue, luego llegó su tío con la policía, quienes fueron hasta la casa del agresor a pedirle el número de la cédula; no obstante, aclara que ella no los acompañó. Este testimonio resulta confiable, pues tiene puntos de encuentro con el de la denunciante, tales como, que iban caminando por el sector de Madelena y entre las 6:30 a 6:40 a.m, se encontraron con el acusado y su madre le reclamó y este se tornó agresivo y, posteriormente, llegó su tío y la policía. Si bien existen contradicciones en lo relativo a la llegada del hermano de la víctima y la policía, también es cierto que coinciden en que esto sucedió, insistiendo que el paso del tiempo ha incidido en la memoria de la deponente quien para la época de los hechos era menor de edad e, incluso, ella misma afirma que tardó dos minutos en reaccionar. 6.2.2.3.- Por parte de la defensa compareció MARÍA ANTONIA AGUASACO ACOSTA y el procesado, quienes señalan que, si bien existió un altercado, no sucedió como lo expone la denunciante, sino que fue esta última quien agredió al acá acusado; no obstante, no instauraron la correspondiente denuncia. Incluso, hay coincidencias entre lo que señalaron estos deponentes de la defensa y los testigos de cargo, fortaleciendo la teoría del caso del ente acusador, pues la señora AGUASACO ACOSTA manifestó: “no hubo informe de policía, la policía llegó y ¿qué fue lo que nos dijo? -arreglen por las buenas el problema, no lleguen hasta estos términos”13. 13 Record. 49:20 de la audiencia del 26 de junio de 2017. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 11 Es decir, los testigos de cargo y los de descargo afirman que llegó la policía y todos coinciden en que en ese momento no hubo judicialización. Existiendo, además, desacuerdos entre los tiempos y forma en que llegaron los uniformados, lo cual es comprensible dado el tiempo que ha transcurrido.
De otro lado, el acusado afirmó que conformó una oficina con SHIRLY GUARNIZO CASCAVITA y allí conoció a su progenitora. En una ocasión esta última se la encontró y lo agredió verbalmente; además, en una oportunidad, según dice, le arrojó piedras a los vidrios de su casa. Esa atestación resulta poco confiable, ya que sus afirmaciones son abiertas y generales, lo cual muestra que más que la narración de algo vivido, se trata de una mala coartada, pues, incluso, es sospechoso que no haya dado a conocer a la autoridad los hechos de agresión en su contra.
Con todo lo anterior, demostrada más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad y tipicidad de la conducta, así como la responsabilidad del acusado como autor de lesiones personales que le fue imputado, se debe confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la cual condenó a JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la pena de prisión de dieciséis (16) meses de prisión. 1100160001320130471301 P/ José Alirio Mayorga Ardila 12 SEGUNDO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO. - Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JHON JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea M.