Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001610237120150206301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2020-04-02

Sujetos procesales: FLOR MARINA MURCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001610237120150206301 Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal de Función Conocimiento. Imputados: Flor Marina Murcia Porras Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca. Acta No. 039 Bogotá D.C. abril dos (2) de dos mil veinte (2020). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de víctimas y la defensa de FLOR MARINA MURCIA PORRAS contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, la halló penalmente responsable a título de autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad. 2.- HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así: “Fueron Narrados en el escrito de acusación por parte de la representante del ente acusador de la siguiente manera “Relata el denunciante Flaminio Murcia Porras que tanto él como su esposa, quisieron dejar la posesión y el cuidado de uno de sus inmuebles, exactamente el localizado en la Diagonal 68 G sur número 45 B-28 (dirección actual), a cargo de sus tres hijos.

Las dos hijas se pusieron de acuerdo y se asignaron los pisos de la siguiente manera, el primero para Edilsa, el segundo, para José Vicente; y el tercero, para la imputada. Entre las señoras Flor Marina y Edilsa, celebraron una compraventa de los derechos dentro del señalado predio, por un monto de VEINTE MILLONES DE PESOS MTE ($20.000.000.oo).

A fin de cumplir con el precio pactado, la imputada tramitó un crédito ante el Fondo Nacional del Ahorro, para ello solicitó a su progenitor préstamo de la escritura pública de propiedad para garantizar el cumplimiento del mismo, ante esto, sus padres acceden y acuden según el padre sobreviviente, fueron al banco y firmaron múltiples documentos, pero ellos, desconocieron el contenido del mismo.

Manifestó la víctima, que el dinero producto del antes señalado fue consignado a su cuenta y él debía desplazarse a la ciudad de Chinquiquirá a retirar el monto mensual y entregarlo a su hija Edilsa. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 2 Igualmente, relata el denunciante el señor Flaminio, que luego del fallecimiento de esposa la señora Josefa, para el día 8 de agosto de 2015, solicitó a su hija Flor Marina, que desocupara el inmueble en el cual ella vive (también de propiedad del señor Flaminio), y obtuvo como respuesta, que quien debía desocupar era él, dado que, ese inmueble era de su propiedad.

Acto seguido, se desplazó a la oficina de instrumentos públicos a fin de obtener un certificado de tradición de los dos inmuebles, encontrando veracidad en las palabras de su hija, por cuanto, una de sus propiedades, se encuentra en cabeza de la señora Flor Marina Murcia Porras, según consta en el mismo, el día 29 de noviembre de 2011, se celebró promesa de compraventa entre los señores Flaminio Murcia Porras y Josefa Porras de Murcia a favor de Flor Marina Murcia Porras, hecho éste que él desconocía porque nunca hizo venta a su hija y nunca se presentó a notaría alguna.

Se le exhibe copia de la escritura pública que obra dentro del mismo y reconoció su firma y la de su esposa, pero, señaló que eso se hizo de manera engañosa”1. (Errores propios del texto). 3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó audiencia preliminar el 6 de julio de 2016, donde la delegada fiscal le formuló imputación a FLOR MARINA MURCIA PORRAS como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 2° del C.P., cargo que no aceptó2. 3.2.- La Fiscal 22 de la Unidad de Indagación radicó escrito de acusación el 15 de agosto de 20173, que correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

El 4 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de acusación4 y la preparatoria se realizó el 5 de abril de 20195. 3.3.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: 166 y 217 de junio y 30 de agosto de 20198, en esta última fecha se profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la defensa técnica y la apoderada de víctimas. 1 Folio 140 del Cuaderno original. 2 Ibídem a folio 9. 3 Ibídem a folios 26 al 23. 4 Ibídem a folio 50. 5 Ibídem a folio 74. 6 Ibídem, a folio 119. 7 Ibídem, a folio 122. 8 Ibídem, a folio 142.

Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 3 4.- DE LA DECISIÓN APELADA Se condenó a FLOR MARINA MURCIA PORRAS como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad a una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión y le fue concedido el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

Se tuvo demostrada la materialidad del ilícito y la responsabilidad de la procesada, en razón a que ésta aprovechó la avanzada edad de sus progenitores y su escasa formación académica para lograr que suscribieran una escritura pública, en la cual se registraba la venta del inmueble ubicado en la Diagonal 68 G Sur No. 45 B-28 en su favor.

Acto que surtió efectos jurídicos. La actuación de la encartada desconoció la voluntad de los señores FLAMINIO MURCIA PORRAS y JOSEFA PORRAS DE MURCIA, quienes habían expresado que ese bien inmueble estaba destinado para sus tres hijos, incluida la acá procesada. Se acreditó el hecho de que la propiedad estaba destinada para la acusada y sus dos hermanos con el contenido de la entrevista y la denuncia que fuera presentada por el padre de la llamada a juicio, esta última, entendiéndose, rendida bajo la gravedad de juramento.

Se permitió la incorporación de esos elementos –entrevista y noticia criminal- dada la imposibilidad de practicar el testimonio, como consecuencia de la limitación auditiva del testigo, y en aplicación de la jurisprudencia penal relativa a la valoración de declaraciones o entrevistas anteriores cuando hay versiones antagónicas. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01.

P/ Flor Marina Murcia Porras. 4 Así, el comportamiento delictual se acreditó no sólo con esas documentales, que fueron reconocidas por la víctima, sino también con el dicho de los demás testigos de cargo. 5.- DE LA APELACIÓN 5.1.- La apodera de víctimas recurrió la sentencia con el objeto que se adicione, pues considera necesario que se ordene en favor de su prohijado, VICENTE MURCIA PORRAS, la entrega formal del inmueble ubicado en la diagonal 68G Sur No. 45 B-28 Sur de esta ciudad con matrícula inmobiliaria 50S-40043718. 5.2.- El defensor recurre la providencia y solicita se revoque, para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutoria.

Primero porque no se demostró la materialidad de la conducta, esto es, el estado de inferioridad de los progenitores frente a la procesada, puesto que con la atestación del señor FLAMINIO PORRAS MURCIA se constató que el inmueble que es objeto de discusión fue vendido a la acá acusada el 15 de noviembre de 2011; medio de prueba que no fue tenido en cuenta por la funcionaria de conocimiento para fundamentar la sentencia. Por el contrario, sí se valoró la entrevista que rindió ese deponente, aun cuando la incorporación del elemento material probatorio no cumplió con los requisitos del artículo 438 del C.P.P. Segundo, porque el debate que se desarrolló en el juicio oral debió hacerse en la especialidad civil, pues lo que existe es una inconformidad con el negocio jurídico que se realizó el 11 de noviembre de 2015.

Además, reprocha que se haya reconocido como víctima a JOSÉ VICENTE MURCIA, pues, en su criterio, no acreditó tener ningún derecho sobre el bien inmueble. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 5 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada de víctimas, como por el defensor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por los recurrente, esta Sala procederá a estudiar i) el criterio jurisprudencial de las declaraciones anteriores y los requisitos para que sean admisibles como medio de prueba; y, posteriormente, ii) determinar, con base en lo probado, si se encuentran demostrados los hechos por los cuales se llamó a juicio a la procesada. 6.1.- La jurisprudencia penal, en relación con las declaraciones anteriores al juicio y los requisitos para que puedan ser tenidas en cuenta como prueba ha dicho: “En ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba.

En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial9), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal.

En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

En cuanto a las razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras 9 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo.

Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 6 latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio. La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.

Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.10” Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible11 en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia12; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte13, para que pueda ser valorada por el juez.

En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones14, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente”15. (Resalto original del texto). 10 Ib. Sentencia citada 11 La disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. 12 Sentencia citada Rad. 44950 13 No puede ser por iniciativa del juez.

Esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. 14 La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado 43.651. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 7 6.2.- De conformidad con el principio de prioridad, se analizarán, en primer orden, los argumentos expuestos por la defensa, ya que en caso de que aquellos prosperen y deba revocarse la sentencia para proferir una absolutoria, no habría razón para resolver los argumentos de la representación de víctimas.

En caso contrario, se estudiará, en segundo lugar, la argumentación de esa. En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, la a quo concluyó que la procesada abusó de las condiciones de inferioridad de sus progenitores con el fin de que le vendieran un inmueble, aun cuando ello no se probó en juicio. En el transcurso del juicio oral se practicaron por parte de la fiscalía los testimonios de FLAMINIO MURCIA PORRAS, MARÍA EDILSA MURCIA PORRAS y JOSÉ VICENTE MURCIA PORRAS; por otro lado, la defensa presentó los testimonios de la acusada FLOR MARINA MURCIA PORRAS y su esposo SEGUNDO PIO VILLAMIL FORERO.

Para mayor compresión el estudio se hará en el siguiente orden: (i) el análisis de la deposición del denunciante FLAMINIO MURCIA PORRAS en relación con la situación fáctica y la incorporación de versiones anteriores de ese testigo, como medios de prueba a tenerse en cuenta junto con la atestación durante el juicio y (ii) lo que se prueba con los demás deponentes. 6.2.1.- El primer testigo que compareció al juicio oral fue el denunciante quien indicó: “yo le vendí la casa de arriba en el año, el 15 de noviembre de 2011, junto con mi señora fuimos a la Notaría 72 y le hicimos la escritura a Marina”16.

Al cuestionársele por la dirección del inmueble no la recuerda, pero sí aclara que tenía dos casas, una fue la que vendió (la de arriba) y en 16 Record. 39:55 al 40:15 de la audiencia del 17 de junio de 2019. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 8 la otra reside (la de abajo), esclareciendo que las dos propiedades tienen tres pisos y se ubican en el barrio Manuela Beltrán. Aclaró en el contrainterrogatorio que la venta se hizo por valor de $35.000.000, de los cuales $20.000.000 fueron para su otra hija, MARÍA EDILSA MURCIA PORRAS y el restante le correspondió a él. Además, cuenta que su hija FLOR MARINA MURCIA ha vivido con él y su esposa –ya fallecida- desde hace más de treinta años, “ella es la que ha visto de nosotros, en vida de mi mujer”17.

Esta atestación resulta de escaso valor suasorio, ya que aun cuando recuerda que le vendió la casa a la acá acusada, fecha y la notaría en que tuvo lugar el negocio, no dice nada en relación con lo que es objeto de acusación, esto es, el presunto abuso de condiciones de inferioridad de los propietarios del inmueble para que la procesada lograra apropiarse del inmueble.

Con este testigo se incorporó por la fiscalía (i) la entrevista que rindió el deponente el 22 de noviembre de 2015, (ii) la denuncia interpuesta el primero de septiembre de 2015 y (iii) el memorial de desistimiento. El proceso de aducción de dichos medios se desarrolló así: “T: Manuela Beltrán, juntas casas están en el barrio manuela Beltrán. F: Pero ¿la casa que usted manifiesta le vendió a marina no recuerda la dirección? T: No, no recuerdo la dirección cuál es.

F: Señora juez esta delegada le solicita permiso para ponerle de presente la denuncia formulada por el testigo y la entrevista ya que manifiesta no saber ni recordar la dirección y esta persona sabe leer. J: Señora fiscal proceda. (…) F: ¿Usted sabe leer? T: Si señor. F: Señor Flaminio le voy a poner de presente esta denuncia para que usted la lea en voz baja, ¿sabe leer? T: Sí señor.

F: Lea por favor, en voz alta. Lea don Flaminio. T: ¿Leo duro? F: Sí señor. (…)”18. 17 Ibídem, a record. 38:51. 18 Ibídem Record. 40:36. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 9 A partir de ahí el testigo empieza a dar lectura a todo el contenido del documento. Continúa la fiscal con el interrogatorio, de la siguiente manera: “F: ¿Don Flaminio de quién es esta firma? T: Mía. F: O sea suya, ¿usted firmó ese documento? T: Sí señor.

F: ¿Cuál es su número de cédula? T: 1.108.686. F: No es más Don Flaminio. T: Señora Juez haciendo alusión al artículo 437 de la prueba de referencia, como podemos notar el testigo pues no es muy coherente en lo que contesta, pero la entrevista él la rindió en su momento, por lo cual solicito se permita introducir el documento, igualmente, con el desistimiento que el manifiesta que se hizo firmar, el cual le voy a poner de presente.

J: Continúe. F: Señor Flaminio lea este documento”19. Terminada la lectura del documento por parte del deponente, sigue el desarrollo de la audiencia: “F: ¿Esta firma de quién es, don Flaminio? T: Esta firma es mía. F: ¿Y qué cédula tiene ahí? T: Flaminio Murcia Porras, cédula 1.108.686 de Pauna. F: ¿Usted sabe que es este documento? T: ¿Cómo? F: Usted sabe qué es este documento? ¿Por qué firmó este documento? T: Pues este documento analizo que es de la venta que le hice yo a MARINA.

F: O sea ¿usted firmó este documento pero no sabe que es ese documento? T: No. F: Ya señora juez, no más preguntas por parte de este despacho. J: Señora fiscal para efectos de ilustrar a la audiencia, el último documento que leyó su testigo de qué fecha es, qué fecha de presentación tiene, tiene autenticación, es un documento simple. F: Señora juez este documento lo entregaron a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 22 Ante los Jueces Penales Municipales, lo recibió la asistente de la época Blanca Cadena Ariza el 9 de diciembre de 2015, el cual está notariado en la Notaría 58 con fecha de 9 de diciembre de 2015.

Permiso para ponerle de presente los documentos que acabo de hacer mención el testigo. El testigo ya se puede retirar señora juez. J: La fecha de la denuncia, perdón, ¿qué fecha tiene? F: Entonces entrego la fecha de la denuncia está del 9 de mayo de 2015, recibida el 8 de septiembre de 2015 en las oficinas de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el señor FLAMINIO MURCIA PORRAS, identificado con cédula 1.108.686 de Pauna.

Igualmente, la entrevista que el acaba de leer, también es suscrita por el señor FLAMINIO MURCIA PORRAS (…) la cual consta de dos folios, esto es copia, y el documento que manifestó que había firmado pero que desconoce su 19 Ibídem Record. 01:07:13. Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 10 contenido, el cual fue notariado en la notaría 58.

Permiso para poner los documentos al defensor y posteriormente a su estrado y al ministerio público”20. El defensor se opuso a la solicitud de la fiscalía, al considerar que no se cumplía con los presupuestos del artículo 438 del C.P.P. para admitirse excepcionalmente los elementos materiales probatorios como prueba de referencia. La funcionaria de conocimiento permitió su incorporación, al haber sido reconocidos los documentos en el desarrollo del interrogatorio por parte del testigo y aclaró que no se podían tener como prueba de referencia, ya que el deponente había indicado que era su firma la que obraba en los mismos.

Es necesario aclarar que ninguno fue decretado como prueba documental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 425 y 426 del C.P.P. En el desarrollo del contrainterrogatorio no se le permite al señor defensor controvertir el contenido de los elementos incorporados, así: “D: ¿Usted le ha vendido esa casa también a VICENTE o a la señora EDILSA? J: Perdón señor defensor, ya que ninguna oposición hace la fiscalía, apoderado de víctimas, ministerio público, eso no fue objeto del interrogatorio señor defensor.

Usted debe limitarse a las preguntas del contrainterrogatorio y al contenido de la noticia criminal. D: Usted pretende que la señora le regrese su casa, ¿usted cree que lo engañaron? F: Objeción señora juez. J: Señor defensor nuevamente le hago la observación (…) perdóneme. Señor testigo es indudable que en este momento está escuchando muy bien, entonces pone en duda su limitación auditiva a esta juzgadora por qué frente a las preguntas que formulara la fiscalía no escuchaba, no entendían frente a las preguntas que formula la defensa las escuchas perfectamente y las responde.

Entonces con base en que defensor va a realizar un contrainterrogatorio cuando no se pudo formular una pregunta de acuerdo al contenido de la denuncia o noticia criminal formulada, y se está usted apartando del 20 Ibídem a Record 01:12:30 Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 11 contenido del contrainterrogatorio que son las preguntas que se desprenda del interrogatorio”21.

De conformidad con lo expuesto, y con base en la jurisprudencia penal citada, se deberá verificar si los citados medios incorporados, podían serlo de manera excepcional, según lo aceptó el juzgado. Se advierte que la fiscalía le puso de presente al deponente la entrevista con el fin de refrescar memoria; no obstante, no realiza tal actividad, sino que el testigo procede a publicitar el contenido del elemento, dando lectura a viva voz de todo su contenido.

La entrevista rendida, si bien se le pone de presente, no se utiliza en forma correcta, pues después de leído el documento no se le indaga sobre su contenido, es decir, se introdujo junto con el testimonio sin que se interrogara en debida forma sobre la controversia entre lo allí plasmado y lo atestado en la vista pública. Tal situación hace que dicho medio de convicción no pueda ser tenido como parte de ese testimonio, por cuanto no se cumplió estrictamente con lo que se debía; mucho menos puede tenerse como un documento autónomo al testimonio.

A lo anterior se aúna que, de forma irregular no se permitió el ejercicio del contrainterrogatorio al defensor, bajo el argumento que realizaba preguntas que no fueron formuladas por la fiscalía. Tal inconsistencia termina por cerrar el círculo de actos improcedentes en el desarrollo de ese testimonio. En este punto puede afirmarse que esta prueba testimonial falla en el ejercicio del principio de contradicción, pues se le impidió a la defensa ejercerlo, por lo que no puede ser eficaz en el sentido dado por el juzgado. 21 Ibídem a record. 01:12:30.

Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 12 Otro tanto sucedió con la denuncia o noticia criminal, porque, por el contrario a lo que afirma la jueza, esta no fue reconocida por el deponente, como tampoco le fue puesta de presente durante la práctica de su atestación, para efecto de impugnar credibilidad o refrescar memoria, por ende, ninguna eficacia puede tener como mecanismo de demostración de hechos objeto de este proceso.

De tales yerros procedimentales y de valoración probatoria no surge ninguna otra conclusión que la de no tener probado ninguno de los extremos del delito con ese deponente, ni con los citados medios. 6.2.2.- Con respecto a las otras pruebas de cargo, compareció a juicio la señora MARIA EDILSA MURCIA PORRAS hermana de la procesada, quien señaló que el inmueble ubicado en la Diagonal 68 G No. 45 B- 28 Sur era de propiedad de sus progenitores y ellos les entregaron a sus tres hijos la posesión del bien, así: el primer piso para ella, el segundo para JOSÉ VICENTE MURCIA y el tercero para la acá acusada.

El piso que le correspondió a ella, lo cedió a FLOR MARINA MURCIA PORRAS vendiéndole el derecho que tenía sobre su parte por un valor de $20.000.000. Afirma no conocer que sus padres le hayan vendido a su hermana, pues tal hecho no le consta, sólo sabe que tanto la entrega y la venta sobre sus derechos del respectivo inmueble se realizó de manera informal.

Resalta que su padre vive con la procesada en una casa distinta a la que sus padres le cedieron a ella y a sus hermanos, esto porque su hermana ha sido la persona de confianza de su padre, tanto así que le administra los bienes. Se escuchó, además, al señor JOSÉ VICENTE MURCIA PORRAS, quien indicó que el inmueble ubicado en la Diagonal 68 G No. 45 B-28 Sur Rad.

No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 13 consta de tres pisos y que se percató que quien aparecía como titular en las escrituras era su hermana. Dice que no puede asegurar que la venta haya sido consciente o no, pues conoció la escritura pública de esa propiedad con posterioridad y aunque ha intentado conciliar con su hermana no ha podido, pues sobre ese inmueble recae una hipoteca que no ha sido cancelada. 6.2.3.- De los medios de prueba relacionados, los cuales son soporte de la condena, y de acuerdo con el artículo 404 del C.P.P., se puede afirmar que tienen escaso valor probatorio, pues frente a los hechos consignados en la acusación, de un lado, señalan no constarles nada en relación con la venta que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2011 entre los señores FLAMINIO MURCIA PORRAS, JOSEFINA PORRAS DE MURCIA, por lo que ese acto jurídico se torna legal y legítimo y, por ende, el juicio de valor negativo en relación con lo que fue objeto de imputación y acusación deja de tener esa relevancia. Es más, tal y como lo dice el apelante defensor de la procesada, debía haberse probado la ejecución de actos propios del tipo penal por el que ella fue acusada, pero ello no se hizo.

Por el contrario, la discusión se centró en otros aspectos, como el valor pagado por el inmueble, así como sobre otros tópicos, pero se dejó de demostrar en qué consistía el abuso de la condiciones de inferioridad de esas personas. Por tanto, con las pruebas practicadas en juicio, si bien se demostró la venta del referido inmueble, no se acreditó la situación fáctica por la que se llamó a juicio a la encartada.

En conclusión, siendo el señor FLAMINIO MURCIA PORRAS único testigo directo de lo que fue objeto de acusación, y que durante su atestación rindió una versión de los hechos contraria a la expuesta por la fiscalía en la acusación, sin que sea posible tener como ciertos los hechos que narran, tanto la denuncia, como la entrevista, por los Rad.

No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 14 errores procedimentales en su uso durante el juicio; a lo cual se aúna que los demás testimonios no permiten tener claros los hechos objeto de enjuiciamiento. Por todo lo anterior, al no haberse derrotado la presunción de inocencia constitucional que cobija a la señora FLOR MARINA MURCIA PORRAS22 y, en aplicación del principio del in dubio pro reo, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la acusada del delito de abuso de condiciones de inferioridad por el cual fue condenada.

En consecuencia, se deberá ordenar la cancelación de todas las anotaciones que en las bases públicas existan sobre este proceso y la acusada, debiéndose, además, ocultar del público los registros que por este proceso existan. Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la Sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimiento lo que corresponda a las comunicaciones a las diferentes autoridades.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, absolver a la señora FLOR MARINA MURCIA PORRAS del delito de abuso de condiciones de inferioridad, por la que fue acusada. 22 Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Rad. No. 11001 61 02371 2015 02063 01. P/ Flor Marina Murcia Porras. 15 SEGUNDO.- Ordenar la cancelación de las anotaciones que en las bases púbicas existan sobre este proceso y a favor de la acusada, debiéndose, además, ocultar del público los registros que existan. Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la Sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimiento emitir las comunicaciones a las diferentes autoridades y el ocultamiento en las demás bases de datos.

TERCERO. - Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea M.