05001 31 03 010 2022 00182 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 010 2022 00182 01 Proceso: Impugnación de actos de asamblea. Demandante: JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA. Demandado: GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. Extracto: El artículo 382 del C. G. del P. concede autonomía al juez para establecer la cuantía de cara a las cautelas que se soliciten, sin que en el caso sub examine se advierta pifia o capricho en su cuantificación. Confirma.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto calendado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2.022), proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA demandó a la persona jurídica GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., pretendiendo se declare la inexistencia o nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Ordinaria realizada el 1° de abril de 2.022, específicamente lo referente a: (i) la aprobación de una acción social de responsabilidad en su contra, y su consecuente remoción del cargo como representante legal; 05001 31 03 010 2022 00182 01 2 (ii) la reforma parcial de los Estatutos; y, (iii) la designación de LUIS FELIPE VIVEROS MONTOYA y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA como representantes legales, principal y suplente, respectivamente.
Según el demandante se desconocieron los artículos 20 y 21 de los Estatutos Sociales, referentes al quorum para sesionar y decidir. Como medida cautelar pide la suspensión de esas decisiones. El a quo en auto del 6 de junio de 2.022 admitió la demanda, y previo a resolver sobre la cautela solicitó prestar caución por $30´000.000.oo, frente a lo cual la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que tal monto es desproporcionado ya que sus pretensiones no son patrimoniales, pues lo que cuestiona es la legalidad de unas decisiones, por lo que el eventual perjuicio sería rehacer el procedimiento.
Solicitó reducir la caución estimada. El 3 de octubre pasado el a quo mantuvo la decisión, en tanto si bien no existen pedidos económicos, anular las decisiones del órgano directivo de la demandada, así sea temporalmente, puede afectar su estabilidad y hasta generar la parálisis, pues implicaría la permanencia de un representante legal del que ya se decidió sobre su no continuidad, hecho relevante teniendo en cuenta que este tiene, entre otras, las funciones de ejecutar los decretos de la asamblea, designar y remover empleados, constituir apoderados y cuidar que la recaudación de fondos se haga debidamente, tal como aparece en el correspondiente certificado de existencia y representación. Agregó que el capital suscrito cuando se conformó la sociedad hace trece (13) años,fue de $45´000.000.oo, por lo que el valor de la caución censurada fue “prudencialmente calculado”.
Subsidiariamente concedió la alzada. 05001 31 03 010 2022 00182 01 3 Así las cosas, por tratarse de providencia apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., se procede a resolver el recurso tal como lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, ello dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 ídem1.
La decisión frente a la cual se resuelve la alzada, es en lo referente al valor de la caución para dispensar la medida cautelar solicitada, recordando que las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una resolución judicial2, donde tratándose del proceso de impugnación de actos de asamblea existe norma especial, como es la prevista en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P., la cual reza: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” Subraya adrede. De tal norma surgen dos situaciones. Una, de cara a la cautela en sí misma; y otra, en relación a la caución necesaria para ordenarla. 1 El citado artículo reza; “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2 Sobre el régimen de medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia T-206/17, dijo: “… éstas se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la ejecución del fallo correspondiente”. 05001 31 03 010 2022 00182 01 4 Sobre la cautela, al demandante le corresponde sustentar por qué el acto impugnado violenta normas sociales, legales o reglamentarias, ya que su procedencia surge del análisis que el juzgador haga preliminarmente de las decisiones cuestionadas y que se pretende sean suspendidas, ello frente a la norma legal o estatutaria que se señale como presuntamente infringida.
De la caución, que es el punto de apelación, dice la norma específica (inciso 2º del artículo 382 C. G. del P.), que se prestará “en la cuantía que el juez señale”, tal como ocurrió en este caso, donde previo a resolver el a quo solicitó prestar garantía por $30´000.000.oo. El artículo 382 procesal civil no explica parámetros o condiciones particulares para la estimación de la respectiva garantía, pero indica que la caución se prestará “en la cuantía que el juez señale”, quien a la luz del artículo 590 ídem podrá aumentarla, disminuirla o aumentarla cuando considere razonable3.
En el caso de marras el a quo fundamentó la cuantía de la caución acudiendo a la eventual afectación de la sociedad, y como se busca es la permanencia de un representante legal, lo que no es de poca monta por las funciones que posee, dijo que fue “prudencialmente calculado”, sumado a que atendió al capital social suscrito. Tal análisis y solución concreta realizada por el a quo no resulta caprichosa, lo fijado atiende a su prudente juicio, pues se trata de precaver eventuales perjuicios, lo que está conforme al ordenamiento, nótese la discrecionalidad que el artículo 382 ibidem le da al juzgador, 3 Parte final del numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P., señala: “…el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida ” 05001 31 03 010 2022 00182 01 5 quien decidió basado en aspectos propios del proceso, lo que es suficiente para confirmar lo impugnado.
De todas maneras, si bien es cierto que aquí las pretensiones no son económicas y que es por la naturaleza del asunto que corresponde en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20.8 del C. G. del P.), bajo el método de interpretación sistemático o por contexto (artículo 30 C.C.), debe entenderse que la estimación está dentro del rango del porcentaje de otros procesos donde el a quo en esa instancia conocería. Así, considerando un asunto litigioso de mayor cuantía ($150´000.000.oo.), debería prestarse caución por $45´000.000.oo, pues concerniente a las cuantías para cautelas en procesos contenciosos, tenemos el numeral 2° del artículo 590 ibídem4, el que indica que para decretar una medida cautelar se debe prestar caución por el 20% del valor de lo pretendido, por lo que la valuación criticada no es desproporcionada, se tiene como ajustada procesalmente.
En tales términos, siendo razonable el juicio que dentro de su autonomía realizó el a quo para determinar el valor de la caución, se confirmará su decisión. Sin costas en la medida que no se comprobó su causación (artículo 365.8 del C. G. del P.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín; 4 Dice así la norma: “2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”. 05001 31 03 010 2022 00182 01 6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2.022), proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin condena en costas. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO