DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 10848 15 de diciembre de 2022 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Recurso Extraordinario Revisión Demandante: BEJG Demandado: CADE Radicado: 05001221000020220012800 Proceso: Cesación efectos de los civiles, por divorcio, de matrimonio religioso.
Tema: Derecho a la intimidad. Exclusión de la prueba ilícita. Discutido y aprobado: Acta número 258 de 15 de diciembre de 2022. 2 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el vocero judicial de la señora BEJG, contra la sentencia, de veintinueve de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, con radicado 05001-31-10-012-2019- 00739-00, que instauró el señor CADE frente a la promotora de la revisión. 3 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2019, el señor CADE, asistido de vocero judicial, inició un proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, contra la señora BEJG, cuyo conocimiento le correspondió, por repartimiento, al juzgado Doce de Familia, de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-012-2019-00739-00 (f 5, c del expediente de primera instancia), aduciendo, como sustento fáctico, que, el 29 de junio de 1984, en la parroquia Santa Teresita del Niño Jesús de Medellín, contrajo matrimonio católico con la señora BEJG, acto que se registró, en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, habiendo procreado, en esa unión, a su hijo común, CMDJ, nacido, el X de X de 1987, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que los citados consortes incurrieron en la causal de divorcio, consagrada en el Código Civil, artículo 154 4 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 – 8, dado que, desde hace aproximadamente diez (10) años, la señora BEJG pasaba el 90% del tiempo viajando y cuando permanecía en Medellín no convivía con el demandante, en la misma residencia, porque se quedaba, en una finca de su propiedad, y solo ocasionalmente se radicaba, en la casa que ambos compartían, lo cual lo llevó a pretender: 1.
Que se decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, contraído por CADE y BEJG, con fundamento en la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992. 2. Declarar disuelta la sociedad conformada y ordenar su liquidación. 3. Disponer la residencia y domicilios separados. 5 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 4.
Ordenar la inscripción de la sentencia, en los folios respectivos del registro civil. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. RECUENTO DEL PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, POR DIVORCIO, DE MATRIMONIO RELIGIOSO La demanda fue admitida, el 25 de octubre de 2019 (fs 23 y 24, c p), por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, disponiendo imprimirle el trámite verbal (C G P, artículos 368 y siguientes) y correrle traslado, a la demandada, por el término de 20 días. 6 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 BEJG, en el proceso verbal, fue notificada, por aviso, del admisorio de la demanda, según comunicación entregada, el 26 de febrero de 2020, a la 09:46 a m, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704 (f 75, c p), y, vencido el término de traslado, no se pronunció, lo cual llevó al referido juzgado, a continuar con el trámite del litigio, fijando, el 23 de febrero de 2021, como fecha, para llevar a cabo la audiencia concentrada (fs 79 a 82, c p), siendo celebrada finalmente, el 29 de junio de 2021, ocasión en la cual el Doce de Familia de Medellín profirió la sentencia No 131 resolviendo: “PRIMERO: DECRETAR la Cesación de los Efectos Civiles, por Divorcio, del Matrimonio Católico celebrado entre CADE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.617.883 y BEJG, de quien no se tiene número de cédula, con fundamento en la causal octava (8ª) del artículo 154 del Código Civil modificado por los artículos 1º de la Ley 1ª de 1976 y 6º de la Ley 25 de 1992, 7 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 consistente en la separación judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años.
“SEGUNDO: La liquidación de la sociedad conyugal, que por ministerio de la ley ha quedado disuelta, se adelantará por medio de cualquiera de los medios autorizados en la ley. “TERCERO: Cada uno de ellos vivirá en residencia separada y no habrá obligación alimentaria entre ambos. “CUARTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de matrimonio número 266159 del libro de registro de matrimonios de la Notaría Veinticinco de Medellín; en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de registro de varios de dicha Notaría. 8 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 “QUINTO: No hay lugar a condena en costas” (f 96, c p).
El individualizado fallo se ejecutorió, el 29 de junio de 2021, según la constancia, de 7 de abril de 2022, expedida por el mencionado estrado judicial (f 20, c p). RECURSO DE REVISIÓN La señora BEJG, por conducto de mandatario idóneo, introdujo el recurso extraordinario de revisión contra el individualizado fallo, con el fin de que se acojan las siguientes o similares, 9 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 PRETENSIONES “PRIMERA: Se pretende con el presente recurso, que se declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO que ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín adelantó el señor CADE en contra de la señora BEJG, radicado bajo el número 2019-0739.
Dicha nulidad se deberá dar desde la notificación del auto admisorio de la demanda, dicha notificación inclusive. “SEGUNDA: Ordenar al Juzgado 12 de Familia, notificar a la señora BEJG el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso mencionado en el numeral 1º, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses” (f 11, c Revisión). 10 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Para apuntalar sus peticiones, el extremo recurrente narró estos, HECHOS En el juzgado Doce de Familia de Medellín, el señor CADE promovió el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, fundado en la causal 8ª, prevista en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, bajo el radicado 05001 31 10 012 2019 00739 00.
En el acápite de las notificaciones y de acuerdo con el introductorio, el demandante indicó que las notificaciones de la señora Beatriz Elena Duque Giraldo se realizarían, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704 de Medellín, la cual coincidía, con la dirección de la residencia de aquel. 11 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Según la documentación que obra en el expediente, la notificación del auto admisorio, a la aquí demandante, se realizó, por medio de una empresa postal, en la citada dirección, pero en las constancias expedidas no figura la firma de recibido de la señora Duque Giraldo, debido a que la correspondencia de los habitantes del edificio se recepciona, en la portería, y luego se retira, por los destinatarios.
Resulta extraño que el señor CADE informe que la dirección, para notificaciones, de la demandada, sería la calle XXC #XXB-XX,, apto 704, si como él lo relató, en el hecho 4 del demandador, “solo eventualmente se radica allí”, lo cual es falso, pues fácilmente se concluye que, como el mismo demandante lo confesó, fue él quien recibió la notificación, porque permanentemente estaba en esa dirección y la demandada lo hacía esporádicamente, sin que la señora BEJG se enterara que su consorte había iniciado en su contra el referido proceso del cual solo tuvo conocimiento, el 13 de diciembre de 2021, “cuando con todo el descaro del mundo el señor CADE 12 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 le confesó, palabras más, palabras menos, que tenía una amante llamada PV, y que él había tramitado el proceso de divorcio, que ya se había dictado sentencia desde el mes de junio de 2021, que por lo tanto estaban divorciados, pero que no le parara bolas a eso, que seguían siendo pareja y viviendo juntos como siempre lo han hecho durante 37 años, que los bienes siguen como están y que esa sentencia no valía nada y que por nada del mundo le fuera a contar al hijo ni a nadie, que si el asunto lo manejaban entre ellos lo iban a solucionar” (f 8, c Revisión).
BE, buscando entre las cosas del señor CA, encontró un manuscrito, de su puño y letra, que signó y tenía su huella, donde se leía: “Quiero confesar que el proceso de divorcio con mi esposa BEJG CC 41.703.713 fue ilegal ILEGAL. B NUNCA recibió comunicaciones. Ella nunca supo del proceso. Todo fue a sus espaldas. Yo mentí el día de la audiencia el 29 de junio de 2021. 13 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 “Quiero decir que Patricia vallejo nunca supo que yo estaba haciendo ese proceso a espaldas de Beatriz.
“Esta confesión es para dar fe que el proceso de divorcio fue ILEGAL. CADE C.C. XX.XXX.XXX” (f 9). Todo ello constituyó una sorpresa, para la señora BE, porque el señor CA nunca le manifestó su intención de divorciarse, ya que “siempre han convivido juntos, y si a raíz de la pandemia que nos afecta, la señora BEDG ha pasado mucho tiempo en la finca, ello no quiere decir que están separados, pues de todas formas ella venía seguido y su esposo también iba allá, y manifiesta mi mandante que su relación ha sido muy bonita y cuando se disponían a estar por fuera del hogar era por 14 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 mutuo consentimiento” (f 10), llevaban una vida normal de esposos, con los problemas propios de una pareja, de 37 años de casados, pero que solucionaban normalmente, hasta el 13 de diciembre de 2021, cuando el señor CADE le confesó que tenía una amante y que estaban divorciados, por lo que no tiene idea del motivo que lo llevó a actuar de esa manera, pues ideó ese plan, de tal forma que ella no se enterara, y “lo más seguro es que la notificación de la existencia del proceso sí se la enviaron a su casa, pero fue él quien la recibió y la escondió, todo lo tenía planeado para hacerlo de manera ilegal, tal como el mismo lo confiesa en el escrito de su puño y letra” (f 10).
La señora BE “se siente engañada, traicionada y vulnerada en su derecho a un debido proceso, y que su interés es que se anule lo actuado en el proceso que se adelantó en su contra a instancias de su esposo, y que se le notifique en debida forma la demanda para ella poder darle respuesta a la misma y ejercer su defensa” (f ídem), además de que el correo, indicado en la demanda, XXXXXX@hotmail.com, no coincide con el 15 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 que la señora BEGJ ha tenido, por varios años, el cual es XXXXX@hotmail.com.
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL El escrito inaugural, contentivo de la demanda de revisión, se admitió, por auto, de 8 de junio de 2022 (fs 98 y 99), notificado a la recurrente, por estados 094, de 10 de ese mes (f 100), y al convocado, personalmente, mediante correo electrónico certificado, al e-mail XXXXXX@udea.edu.co, enviado, el “2022-06-23 13:52” (f 105), con acuse de recibido, de “2022/06/23 13:57” (f ídem), leído en la misma fecha y hora, por lo que la notificación se surtió efectivamente, a los dos (2) días hábiles siguientes, a su recepción, es decir, el 28 de junio hogaño. El señor CADE contestó, al introductorio, por conducto de mandataria judicial, el 1º de julio de 2022 (f 108), oponiéndose a las 16 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 pretensiones, al aducir que la señora BEJG se pasa el 90 % del año viajando y el otro tiempo, en una casa de su propiedad, y “solo viene a Medellín a realizar diligencias de carácter personal y recoger correspondencia en la casa que ambos compartían” (f 112), y por ello no es extraño que recibiera “las notificaciones en la calle XXC #XXB-XX, apto 704, pues como se manifiesta, la aquí demandante esporádicamente venía a Medellín a realizar diligencias y recoger correspondencia. Igualmente, manifestó que: ‘No tengo constancia de que al venir a Medellín ella haya recogido la correspondencia. De hecho, en las porterías no había nada pues era a mí a quien los porteros le entregan la correspondencia y yo simplemente la dejaba en el comedor, si era para ella’” (f 112); que le había expresado a la señora BE, quien conocía de sus infidelidades, su deseo de divorciarse, pero, por su negativa, debió iniciar el proceso, en forma contenciosa, porque ya no era feliz en su matrimonio; sin embargo, siempre deseó mantener con ella una relación 17 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 cordial, esperando resolver el tema del divorcio, en forma tranquila, sin afectar el ámbito familiar.
Dijo ser “cierta la existencia de la nota de puño y letra del señor D, no obstante, es necesario aclarar que esta, según lo manifiesta el aquí demandado, la escribió en un momento de presión y desespero, teniendo en cuenta que la señora BEJ, le manifestó que con ese actuar de él le estaba quitando la pensión a la que ella tenía derecho y que es la única motivación por la que interpone esta demanda.
“El señor CD solo buscaba que si algo le pasaba (pensando en suicidarse) la única beneficiaria fuera la demandante” (f 113), a quien le pidió que retire la presente demanda, pero le respondió “que de la única manera es que se vuelvan a casar, y es precisamente lo que no quiere el señor demandado” (f ídem). 18 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la revisión, de manera escritural, en sentencia anticipada, de acuerdo con el C G P, artículo 278, dado que, teniéndose en cuenta la causal aducida por activa, se dispuso que no era necesario el decreto ni la práctica de pruebas, distintas de las documentales que obran en los expedientes, con radicados 005001-31-10-012-2019-00739-00, de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, y en este asunto, con el Nº 05001-22-10-000- 2022-00128-00, cuya valoración probativa se ordenó, como se determinó anteriormente1.
CONSIDERACIONES La señora BEJG, por intermedio de vocero judicial, solicitó, en sede de revisión extraordinaria, la invalidación de la sentencia, de 29 de junio de 2021, proferida por el juzgado Doce de Familia, en 1 Auto de 29 de septiembre de 2022. 19 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Oralidad de Medellín, en el descrito proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, donde el señor CADE fungió, como demandante, y aquella como demandada, acudiendo a la causal prevista, por el C G P, artículo 355 - 7, lo cual permite afirmar que la legitimación en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, si en cuenta se tiene que, siguiendo la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria, en la especialidad jurisdiccional Civil: “[F]rente a la legitimación para acudir al mencionado recurso extraordinario, ha señalado que si bien únicamente <<las partes>> del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id., ese concepto no puede ser visto de manera restrictiva, ya que comprende los diferentes supuestos de dicha connotación en el ordenamiento 20 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 adjetivo, como son los litisconsortes, terceros intervinientes y demás interesados directos (…)”2.
La impugnación extraordinaria se introdujo, según la accionante, después enterarse, el 13 de diciembre de 2021, por boca de su consorte, que, desde el 29 de junio de ese año, se encontraban divorciados, ya que afirmó que nunca antes tuvo conocimiento de ese proceso, y, por ello, pretende que se anule la actuación allí consumada, para que se le notifique debidamente el auto que admitió el introductorio, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa.
El recurso de revisión se erige en una excepción al principio de la cosa juzgada, según el cual, en firme el fallo, no es posible su modificación, constituyendo sus resoluciones ley para las partes, dado que esa impugnación extraordinaria “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (artículo 354 ejusdem). 2 Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC6440-2015, del 26 de mayo de 2015, MP.
Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 21 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 El éxito del anotado medio defensivo emerge, cuando se acredita alguno de los motivos taxativamente descritos, por el canon 355 ibídem, lo cual comporta que no cualquier anomalía posibilita derruir la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material.
Sobre su finalidad y rasgos característicos, la jurisprudencia decantó que: Es “'un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa' (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).
“De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud 22 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado.
Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó́ apuntado, el que se llegó́ a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numeras clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado (sentencia 029 del 25 de julio de 19971)”. 23 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 “Acerca de algunos otros aspectos que caracterizan el señalado medio de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept 2013, rad. n° 2010-00906-00, sostuvo: ‘En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, 'corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal’ ( )”3.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión se formula contra las providencias que ostentan la naturaleza de sentencias, que hicieron tránsito a cosa juzgada 3 Corte Suprema de Justicia, SC3406-2019, de 26 de agosto de 2019. M P Luis Alonso Rico Puerta. 24 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 material, mas no contra proveídos que adolezcan de esa connotación: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias” (artículo 278 ídem).
La revisión, desde el ámbito histórico, se vinculó a motivos, referidos a situaciones externas al proceso, situación que solo vino a morigerarse por el Legislador de 1970, y que prosigue en el C G P, al incorporarse causales, como las previstas por el artículo 355 numerales 7 y 8 ejusdem, que conciernen a la incorrecta vinculación del demandado y a la nulidad que se produce en la misma sentencia impugnada, en revisión. El C G P enlistó, como causal de revisión, en su artículo 355, la siguiente: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de 25 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, evento que toca con la arista de la defensa, como integrante del debido proceso, garantía fundamental que impide que las sentencias se dicten a espaldas de los sujetos, a quienes afecta, tornándolas en injustas y susceptibles de ser retiradas del ordenamiento jurídico, pese a estar cubiertas, por el ropaje de la cosa juzgada material.
En efecto, el canon 29 superior establece que, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El aludido principio y derecho fundamental es, a voces del código constitucional, de 26 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 aplicación inmediata (artículo 85), no admite suspensión, ni siquiera en los estados de excepción (artículo 214 – 2), y encuentra desarrollo legislativo (principio de legalidad), en las previsiones del C G P, artículo 133, según el cual, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
El extremo recurrente, apoyado en el anunciado motivo de revisión, fustiga la sentencia 131, proferida, en audiencia pública, por la señora juez Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, el 29 de junio de 2021, en el individualizado proceso verbal, fecha en la cual se 27 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 ejecutorió, como da cuenta la constancia secretarial, visible al folio 20, a lo cual se suma que la impugnación extraordinaria se introdujo oportunamente, es decir, respetándose la temporalidad exigida, por el canon 356 ejusdem, el cual establece que se debe incoar, “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
Sin embargo, en presencia de la causal 7ª, según su inciso segundo, “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”, mojón que determina la iniciación de la contabilización del lapso de los dos años, sobre su conocimiento presunto, para acudir a la revisión, con base en la causal 7ª citada, pero, en todo caso, “con límite máximo de cinco años”, desde el día de la inscripción del fallo, y si bien, a 28 este caso no se trajo prueba, indicativa de que se hubiera agotado la demarcada anotación, lo cierto es que el individualizado fallo se expidió, en audiencia pública, el 29 de junio del 2021, ocasión en la cual se ejecutorió, porque, de un lado, se notificó, por estrados, y, del otro, en esa oportunidad no se introdujo ningún recurso contra ese proveído, el cual no es susceptible de casación, pues, siendo relativo al estado civil, no se remite a la “impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho” (C G P, artículo 334, parágrafo), ni se pidió su complementación o aclaración, cuestión sobre la cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en materia civil, explicitó: “Además la ejecutoria de la decisión en aquella fecha, se consolidó por no haberse solicitado su complementación o aclaración, situaciones que sólo se podían plantear en la diligencia misma, no en el término de tres días previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las específicas Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 29 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 condiciones de un trámite verbal como el que acá se siguió y en el cual no procedía la casación”.4 Si la revisión de la concretada sentencia se deprecó, el 22 de abril de 2022, o sea, solo diez (10) meses después de su ejecutoria, acaecida, el 29 de junio del 2021, y el auto que admitió la impugnación extraordinaria se notificó personalmente, al demandado, el 28 de junio de 2022, no puede menos que aseverarse que ese recurso se formuló oportunamente, máxime si la recurrente acotó que solo conoció el cuestionado fallo, el “13 de diciembre de 2021” (f 8, c de revisión), situaciones que abren la esclusa, para definirlo.
Las siguientes son las condiciones que debe acreditar el recurrente extraordinario, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la mencionada Superioridad, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2776-2018, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación n° 11001-02-03-000-2016-01535-00, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. 30 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 cuando acude a la causal 7ª memorada, que toca rectamente con su derecho de defensa: “3.1.
Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.
“Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario. “En relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que 31 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00, sostuvo: “«[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» “3.2.
Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. “Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios 32 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane.”5 Para fijar si la impugnante acreditó o no los aludidos supuestos, exigidos para la prosperidad de la revisión de la mencionada sentencia, apoyada en el especificado motivo, cabe precisar que, en el sub-lite, se demostró lo siguiente: El auto, de 25 de octubre de 2019 (fs 23 y 24 c p), que admitió la demanda, en el individualizado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso celebrado, el 29 de junio de 1984, en la parroquia Santa Teresita del Niño Jesús de Medellín, entre el señor CADE, demandante, y la señora BEJG, demandada y ahora recurrente extraordinaria, se notificó, por aviso, de acuerdo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3406, de veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 11001-02-03-000-2016-01255-00, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. 33 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 con la comunicación que se entregó, el 26 de febrero de 2020, a la 09:46 a m, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704, de Medellín (f 75, c p), citación, para la notificación personal de ese admisorio, que se había expedido, el 25 de octubre 2019 y enviado y entregado, en esa dirección, el 12 de diciembre de 2019 (f 49, c p), lo cual implica que ese aspecto esté gobernado por las disposiciones del C G P, artículos 289 y s s, como lo dispone sus cánones 624 y 625, cuando regula que, “… las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando… comenzaron a surtirse las notificaciones”, y no por el Decreto - Ley 806 de 2020; una vez venció el término del traslado de rigor, sin obtenerse pronunciamiento de la convocada, se prosiguió con el trámite del proceso, emitiéndose el censurado fallo No 131, por el juzgado Doce de Familia de Medellín, en la audiencia pública que celebró, el 29 de junio de 2021.
En efecto, el artículo 292 ídem, posibilita que se realice la notificación, acudiéndose al aviso, entre otras providencias, “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda”, caso en el cual, 34 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 “se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda…, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”.
La elaboración del aviso le corresponde al interesado, como también enviarlo, por medio del servicio postal autorizado, “a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior” (igual norma), es decir, “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado” (artículo 291 – 3 ibídem), y si aquella se encontrare, “en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega 35 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 podrá realizarse a quien atienda la recepción” 6 (igual norma), debiendo la empresa postal autorizada expedir la “constancia de haber sido entregado en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior”, como lo estipula el canon 292 memorado, el cual también sella que, “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico”, lo cual llevará a que, “Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Del modo descrito, uno de los admitidos legislativamente, se le garantiza al demandado la publicidad que debe arropar a los procesos judiciales, para que, en ejercicio de su derecho del proceso debido (Constitución 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
AC1353-2018, de 9 de abril de 2018. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Política, artículo 29), pueda acometer su defensa y la aportación de pruebas, impidiéndose que las resoluciones que se tomen, a su interior, lo sea a sus espaldas, esto es, sin su concurrencia, porque “Lo común y ordinario es que al demandado, y en general a todas las personas que han de ser citadas a un debate judicial, se les entere directamente de la existencia del mismo, para así dejar a salvo cardinales postulados de la vida civilizada.
Solo de esa manera puede afirmarse con absoluta certeza que ellas han podido disponer de todos los medios que la ley les ofrece, enderezados a hacer valer adecuadamente sus derechos… Y, como es verdad que ello se logra a través de la notificación personal, cabría admitir, al menos en principio, que de otra manera no debiera adelantarse proceso alguno”7.
En el caso auscultado por la Sala, el señor CADE acudió a la notificación, por aviso, de la demandada, del auto que admitió la demanda, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 19 de julio de 1989. 37 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 divorcio, que promovió contra su consorte, la ahora impugnante extraordinaria, y donde se emitió la censurada sentencia, para lo cual le llevó al juez del conocimiento, no solo la actividad previa que acometió, referida a su citación, para que concurriera a esa célula judicial, a notificarse personalmente de aquella providencia, sino también la atinente, al envío y entrega del aviso, por medio de Servientrega, empresa postal autorizada para hacerlo, en la dirección física que manifestó le correspondía a esa accionada, esto es, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704 del municipio de Medellín, correspondiente al complejo residencial XXXXX, que es una unidad inmobiliaria cerrada, lo cual implica que, desde el punto de vista formal, la notificación, por aviso, ninguna falencia afronta, como se deduce del contenido de los folios 58 a 78 de la cartilla, contentiva del verbal.
Sin embargo, la aludida notificación, por aviso, del auto que admitió la demanda, en el proceso de cesación de los efectos civiles del anotado matrimonio, a la recurrente, en revisión, no pasó de ser una quimera o, más 38 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 exactamente, una falacia, urdida por su consorte, el nombrado CADE, quien se la llevó al juzgador de instancia, para que prosiguiera con el trámite de ese asunto, evitando que su cónyuge se enterara del mismo, por cuanto, en últimas, esa notificación no pudo, ni produjo, los efectos procesales, a los cuales estaba destinada, vale decir, a que aquella conociera que, en su contra, se había promovido ese proceso judicial y, al paso, se le proveyera de la real y efectiva posibilidad de participar (Constitución Política, artículo 2), en su desarrollo, utilizando los medios defensivos, de los cuales la dota el entramado jurídico.
No otra cosa se deduce del trámite consolidado, en el verbal: Lo primero que se advierte, en ese proceso, se remite a que el señor CADE, en la demanda que presentó, con la asistencia de togado idóneo, expresó que, para efectos de la notificación, a la demandada, su dirección electrónica era XXXXX@hotmail.com, ostensiblemente diferente de la que esta ha tenido, por varios años, consistente en XXXXX@hotmail.com, y la física correspondía, a la calle XXC #XXB-XX, que resultó enclavada en el conjunto 39 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 residencial XXXXX, de propiedad horizontal (P H), situado en Medellín, pero, a pesar de ello, optó por enviarle la especificada citación y, después, el aviso, para notificarla, a esa dirección física, no obstante afirmar que contaba con su e- mail; sin embargo, no utilizó este, pese a serle más expedito, para consumarla, ya en presencia de la pandemia, a causa de la Covid – 19, por una simple razón: esa dirección electrónica no era ni es de la señora JG, como esta lo negó, de manera indefinida, al promover el recurso que ocupa a la Sala, y, por consiguiente, sin requerir prueba, acerca de ello (C G P, artículo 167 inciso final), en torno a lo cual tampoco hizo ninguna repulsa el encartado, al responder, al libelo inaugural del medio defensivo extraordinario, porque sabía que, efectivamente, ese correo electrónico no era el de su esposa.
Ninguna duda surge, en cuanto que, el allí demandante se decidió, por la notificación física del admisorio de la anotada demanda, a su consorte, por medio del expresado aviso, previo el envío de la individualizada citación, 40 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 a la calle XXC #XXB-XX, apto 704, de esta ciudad, y, para birlar que esta lo recibiera, y, de contera, que fuera notificada materialmente, con las consecuencias jurídicas que ello aparejaba, diciendo, inclusive, que ella “solo viene a Medellín a realizar diligencias de carácter personal y recoger correspondencia en la casa que ambos compartían” (f 112), y aprovechándose de la circunstancia, según él, concerniente a que, “era a mí a quien los porteros le entregan la correspondencia y yo simplemente la dejaba en el comedor, si era para ella” (f 112), fue él quien realmente recibió el aviso que había enviado, para lograr la notificación de su cónyuge, como lo reconoció, al confesar, por medio de su vocera judicial, en la respuesta al introductorio del recurso extraordinario, ocasión en la cual también admitió que, “No tengo constancia de que al venir a Medellín ella haya recogido la correspondencia. De hecho, en las porterías no había nada” (igual folio), en conformidad con el C G P, artículos 191 y 193.
El precedente juicio encuentra eco, en los chats de WhatsApp cruzados, entre los nombrados consortes, a partir del 21 de junio de 2021, cuando se dictó el fustigado 41 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 fallo, adosados con el memorial rector, cuya impresión se ve, de folios 77 a 85 del cuaderno de la revisión, los cuales no tachó ni desconoció el accionado, en la oportunidad que tuvo para hacerlo, de los cuales se desprende el indicio, en contra de este, atinente a que, para entonces, la gestora de este recurso vivía en la residencia, a cuya dirección se envió la citación y el aviso especificados (C G P, artículos 243 inciso primero, 244, 245, 247, 253, 260, 269 y 272), que sus relaciones familiares eran buenas y que en ninguno de ellos se mencionada que el señor CADE hubiera promovido un proceso de divorcio contra la recurrente extraordinaria, y, menos aún, el radicado con el número 05001311001220190073900, en el juzgado Doce de Familia de esta ciudad, elementos suasorios, cuya valoración resulta procedente, como lo explicitó la Corte Constitucional, al estimar: “(…) que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano;
(ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, 42 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe;
(iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.
(…)”8. La mencionada Superioridad, en su sentencia T – 043, de 2020, reiteró, acerca de: “(…) El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp “20. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.
Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo 8 Corte Constitucional. Sentencia T 238 de 2022. 43 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar.
Al respecto, valga traer a colación la siguiente cita: “De esta manera vemos como el apelativo ‘electrónica’, según la RAE, sería todo lo pertinente a la electrónica, ofreciendo una acepción concreta cuando se conecta con algún dispositivo en la que ‘electrónica’ significaría máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.
Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo, la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.
“En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles.
En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”. “21. De otra parte, la doctrina argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.
Al respecto se dice lo siguiente: 44 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.
Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.
Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.
“22. A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el 45 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba (…)”.
Similar conclusión no se deduce, en cuanto a la nota que arrimó la gestora de esta impugnación extraordinaria, la cual no puede tenerse en cuenta, y que dijo haber encontrado urgando, entre las cosas personales del señor CADE, suscrita de su puño y letra, lo cual este aceptó, en su contestación, cuando exteriorizó que “B nunca recibió comunicaciones, ella nunca supo del proceso.
Todo fue a sus espaldas. Yo mentí el día de la audiencia el 29 de junio de 2021” (f 86, c Revisión), documento que, según explicó, “escribió en un momento de presión y desespero, teniendo en cuenta que la señora BEJ, le manifestó que con ese actuar de él le estaba quitando la pensión a la que ella tenía derecho y que es la única motivación por la que interpone esta demanda.
“El señor CD solo buscaba que si algo le pasaba (pensando en suicidarse) la única beneficiaria fuera la demandante” (f 113, c Revisión). 46 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 Ello, por cuanto, desde el ámbito probatorio no es atendible, debido a la forma, como lo recolectó la recurrente, al adverar que “se dedicó a buscar entre sus cosas [del señor CA], encontrando un papel con un escrito de puño y letra del señor DE” (f 9, c Revisión), lo cual permite colegir que lo obtuvo, violando el derecho a la intimidad de su consorte, pues, como lo consagra la Carta Magna, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser 47 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
Sobre el anterior tema, la Corte Constitucional precisó “que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandado admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal.
La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de ‘nulidad de pleno derecho’, expresión que indica la 48 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto”9; por cuanto “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de los que se destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público).
Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido proceso.
En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión” 10. 9 Corte Constitucional, sentencia 233/07. M P Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional, SU-371/21. M P Cristina Pardo Schlesinger. 49 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 A su vez, el expediente que contiene el especificado proceso verbal no da cuenta de la intervención, durante su curso, de la recurrente extraordinaria, lo cual lleva a concluir que no alegó, en ese asunto, la especificada causal de nulidad, derivada de la ausencia de su notificación, ni, menos aún, la convalidó de alguna forma, ni la explayó, como excepción, en la ejecución de la sentencia, ya que esta no se anotó, en el competente registro del estado civil de las personas, por lo que, habilitada se encuentra, para alegarla, como lo consolidó, al acudir a este recurso (C G P, artículos 133, 134, 135 y 136).
De manera que, la señora JG solo conoció, sorpresivamente, que estaba divorciada, “el día 13 de diciembre de 2021, cuando con todo el descaro del mundo el señor DE le confesó, palabras más, palabras menos, que tenía una amante llamada PV, y que él había tramitado el proceso de divorcio, que ya se había dictado sentencia desde el mes de junio de 2021” (f 8, c Revisión), sorpresa que recibió “del hombre con quien lleva casada 37 años, con el que convive, y con el que 50 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 comparte techo, lecho y mesa, y ella no sabía nada” (f 9, c Revisión).
Las precedentes aserciones igualmente encuentran eco, en la recepción de los documentos, tocantes con la mentada citación y la “notificación”, por aviso, de acuerdo con los cuales fueron recibidos, respectivamente, no por la señora BE, sino por “Benítez Elkin” (f 45 a 51, c p), y por “Edgar Quintero”, como se estila de la certificación de Servientrega, en cuanto al referenciado aviso, a las “09:46”, el “26/02/2020”, en la “calle XXC #XXB-XX, APTO 704”, de esta capital (f 57 a 77), y, en últimas, por el propio demandante, en el plurimencionado proceso verbal.
Por tanto, el señor CADE faltó a sus deberes, atinentes a “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos… 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, de que trata el General del Proceso, artículo 78, pues la Constitución Política, artículos 83 y 97, también le impone, 51 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 respectivamente, ceñirse, en sus actuaciones, “a los postulados de la buena fe”, ”1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y, “7º) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, en tanto que el 86 de la primera codificación citada prevé que, “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”, consecuencias que no se derivarán frente al togado que lo asistió, en el anotado proceso, porque no existe prueba de que hubiera incidido, en el comportamiento de su poderdante, o que hubiera actuado, en connivencia con este, para acometer las torcidas maniobras, tendientes a impedir que la demandada pudiera ejercer su garantía fundamental del proceso debido. 52 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 En conclusión, al tramitarse el individualizado proceso verbal, sin la material concurrencia de la señora BEJG, como esta lo acreditó (C G P, artículos 164, 166, 165, 167, 176), se incurrió, en el motivo de nulidad, previsto por artículo 133 ídem, consistente en la falta de notificación del auto que admitió la demanda, y, con ello, en la causal de revisión de la mencionada sentencia ejecutoriada (artículo 354 ejusdem) que, en el referido proceso se profirió, el 29 de junio de 2021, consagrada en el canon 355 ibídem, atinente a “7.
Estar la recurrente en alguno de los casos de… falta de notificación…, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Como corolario de lo manifestado, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, de contera, se dispondrá la nulidad, que se expresará, en el acápite de las disposiciones de este pronunciamiento, a lo cual se adosará que, habiéndose demostrado que el señor CADE faltó a la verdad, en la información que, por medio de su vocero judicial, brindó en el precitado proceso verbal, se dispondrá la remisión de la copia de este proveído, 53 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 para que, si es del caso, se adelante la investigación penal, a que hubiere lugar, será condenado, en los perjuicios que hubiere podido causar con esa conducta y se dispondrá la iniciación del trámite incidental, acerca de la imposición de la multa, de que trata el artículo 86 memorado.
En suma, siguiendo el derrotero del C G P, artículo 359, acreditado como lo está la causa de revisión, prevista por el numeral 7 leído, que sirvió de estribo al recurso extraordinario, se invalidará la actuación, en el juicio de cesación de los efectos civiles, por divorcio, incoado por el señor CADE frente a su consorte BEJG, sin que haya lugar a imponer costas, en presencia del éxito de la impugnación extraordinaria (artículo 359 inciso final ídem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, 54 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. SE DECLARA fundado el recurso extraordinario de revisión, incoado por la señora BEJG frente a la sentencia 131, de veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado en su contra por el señor CADE.
En consecuencia, SEGUNDO. SE INVALIDA lo actuado, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por el señor CADE, incoado contra la señora BEJG, nulidad que comprende la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, conservando 55 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 validez la prueba practicada, la cual tendrá eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.
TERCERO. SE ORDENA la cancelación del registro de la sentencia anulada, si se hubiere realizado, en oficinas notariales y registrales.
CUARTO. SE DISPONE COMPULSAR la copia de esta providencia, para la investigación penal, a que pudiere haber lugar, en cuanto al señor CADE, la cual se enviará a los señores Fiscales Seccionales (Reparto), de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Medellín.
QUINTO. SE CONDENA al señor CADE al reconocimiento de los perjuicios que hubiere podido causar, por faltar a la verdad en la información suministrada en el juicio que se anula, cuya 56 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 liquidación se realizará, de acuerdo con el Código General del Proceso, artículo 283.
SE ORDENA iniciar trámite incidental, con el fin de imponer la sanción pecuniaria, prevista por el Código General del Proceso, artículo 86.
SEXTO. SIN COSTAS, por el recurso extraordinario, en atención a su prosperidad.
SÉPTIMO. DEVUÉLVASE, cumplido todo lo anterior, el expediente que contiene el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso que instauró el señor CADE contra la señora BEJG, incluyéndose la copia de esta providencia, al juzgado de origen. 57 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 OCTAVO. ARCHÍVESE la actuación surtida ante el Tribunal, después de culminar el trámite.
NOVENO. La Secretaría de la Sala librará los oficios y comunicaciones a que hubiere lugar, en virtud de lo que aquí se dispone. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO 58 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00 FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.