RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACTA Nº: 97 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 3 - 7 REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ADJZC DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302-01 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ADJZC en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACION instaurado por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 97 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 ADJZC pretende con este proceso lo siguiente: Se DECLARE que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de padre con hija inválida y se CONDENE a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente indexación, así como las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante nació el 28 de mayo de 1972 por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 48 años RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07Contestacion / PDF 01ContestacionDemanda 3 PRIMERA INSTANCIA - PDF 15Acta y se encuentra afiliado a COLPENSIONES con más de 1300 semanas cotizadas. ii) Es padre cabeza de familia y responsable de su hija MIZP nacida el 3 de junio de 2004 que tiene una PCL del 60,90% con ocasión de su patología de naturaleza congénita diagnosticada como paciente con Síndrome de Down y retraso mental grave asociado. iii) ADJZC solicitó el 22 de junio de 2017 el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES, prestación que fue negada con Resolución SUB 150051 del 8 de agosto de 2017.
Indica que MI depende económicamente de él, le brinda todo lo necesario para su digna subsistencia como el techo, alimentación, recreación y cuidados especiales y es quien la tiene afiliada a la seguridad social en salud, pues la madre de la menor no trabaja ni recibe ningún ingreso, renta o subsidio. iv) Su hija tiene 16 años, la relación padre hija es estrecha, MI le obedece fácilmente, por lo que considera necesaria su presencia en el hogar de tiempo completo pues la menor realiza todas sus actividades de forma fluida y dinámica cuando él está presente en el hogar, por lo que espera con la obtención de esta prestación poder compensar con su cuidado personal sus necesidades especiales y de esta forma ayudarla e impulsarla en sus procesos de rehabilitación logrando para ella una vida más digna.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente oponiéndose al reconocimiento de la pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación, expresando que el demandante no cumple el lleno de los requisitos legales y lineamientos sentados por la jurisprudencia para ser acreedor de dicha prestación; oponiéndose así a la condena en costas.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE, EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 20213 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que al señor ADJZCidentificado con CC. XXXXXX le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado a partir del 11 de septiembre del año 2017. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagarle la suma de $225.858.320 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021.
Y a partir del 1º de julio de 2021 continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de $4.789.627 con 13 mesadas al año, así como del incremento anual de conformidad con el IPC que certifique el DANE atendiendo al artículo 14 de la ley 100 de 1993. Autorizó a COLPENSIONES realizar el descuento de los aportes el sistema de Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Inconforme parcialmente con lo decidido, la activa interpuso recurso de apelación planteando lo siguiente: “Interpongo y sustento recurso de apelación frente al retroactivo pensional, si bien es cierto se condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional pero también lo es que se hizo de manera recortada, toda vez que el despacho en cuanto al IBL fijado por el despacho es inferior al que realmente tiene derecho el demandante, por lo que el tribunal deberá modificar el monto de la mesada y el retroactivo toda vez que para nosotros para este año nos da $ 5.071.319”.
RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 seguridad social desde la fecha en que el demandante adquiere el status de pensionado. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ADJZC los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 23 de octubre del año 2017 y hasta la fecha del pago de la obligación. iv) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
Para ello razonó de este modo: i) Luego de invocar el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 la sentencia C-989 de 2006 y valorar el acervo probatorio concluyó que se encuentra acreditado el parentesco del demandante con su hija menor MIZP que tiene una PCL del %60.90, que éste cuenta con 1.501,43 semanas cotizadas de las cuales 1.335,1 fueron cotizadas al 22 de junio de 2017, fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, densidad reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 150051 del 8 de agosto de 2017.
Encontró demostrado el requisito de dependencia exigido por la jurisprudencia nacional con la prueba testimonial y lo indicado por el actor en su interrogatorio de parte señalando que la argumentación esbozada por la entidad para la negativa de la prestación resulta a todas luces contraria a lo adoctrinado por la Corte Constitucional desde la sentencia C- 227 -2004 y SL-739 de 2021 de la CSJ. ii) Encontró procedente condenar al reconocimiento de la prestación a partir del 22 de junio de 2017 fecha en la cual se solicitó el derecho y en la que el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a ella invocando para ello la sentencia STL 4399 de 2021, declarando la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de septiembre del 2017 porque la demanda fue radicada en la misma fecha del 2020.
Calculó el IBL concluyendo que era más favorable el del promedio de los IBC de toda la vida - $4.082.395- teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el 22 de junio de 2017 y una tasa de reemplazo del 61%, para una mesada inicial para ese año de $4.228.276. iii) Para condenar a los intereses moratorios, tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de la prestación el 22 de junio de 2017 para ordenar su causación a partir del 23 de octubre de 2017.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, la apoderada de COLPENSIONES intervino solicitando se REVOQUE la sentencia de primera instancia expresando básicamente: Pues bien, se profirió una decisión CONDENATORIA en contra de LA DEMANDANDA, por lo que la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la parte DEMANDANTE y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la entidad demandada.
El problema jurídico por resolver versa en determinar si el demandante acredita los requisitos para optar por el reconocimiento de la pensión especial de vejez por su hija inválida a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, para verificar así si resulta ajustada a derecho la condena impuesta. Se verificará igualmente si el valor de la mesada pensional definida por el A quo ante los reparos del recurrente, así como lo decidido en materia de retroactivo y condena accesoria de intereses moratorios.
5. EL CASO CONCRETO – REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJA INVÁLIDA En el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagró lo siguiente: “la (madre) trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Esta disposición normativa ha sido objeto de diversos análisis de constitucionalidad, entre ellos en la sentencia C-989 de 2006 en el que se declaró exequible condicionadamente el término madre en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependen económicamente de él. En la C-227 de 2004 se declaró inexequible el término menor de 4 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 “Pese que el demandante ADJZC acredita el requisito de invalidez de la menor MIZP, según calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con una pérdida de capacidad laboral del 60.90% y de acuerdo al reporte de historia laboral cumple el requisito de las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo invalido, pero no se acredito la calidad de padre cabeza de familia y dependencia económica de la hija MIZPALACIO”.
RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la prestación para poder dejar de trabajar y dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo. Efectivamente, fue esa la intención del legislador al regular esta excepción al cumplimiento del requisito de edad en la pensión de vejez.
De acuerdo con la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso de la República 428 y 508 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensión una 18 años y exequible condicionalmente el resto del inciso, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico.
Y en la C 758 del 15 de octubre de 2014 se declara la exequibilidad de la norma en el sentido de que se aplica a los afiliados al RPM y al RAIS a partir del análisis efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con Radicado 32204 del 18 de agosto de 2010. Así el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: - El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
En relación con este aspecto, se ha señalado en el precedente reiterado (SL 2277-2021- SL 4032-2018, SL 4402-2018 – SL 281 – 2018) que el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas en 50 a partir del 1 de enero de 2.005, y a partir del 1 de enero de 2.006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015, si a partir de la primera anualidad y en cualquiera de las subsiguientes es que se pretende la estructuración del derecho.
Así, si la fecha de estructuración es anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se tendrá derecho a la prestación siempre que al 29 de enero de 2003 se acrediten 1.000 semanas de cotización, de lo contrario, se impone continuar cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas mínimamente requerida para la pensión de vejez, conforme a los incrementos establecidos para cada anualidad, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. - La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral - Que el hijo (a) es su dependiente económico (a).
En efecto, se busca que se reconozca RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.” “la norma no incluyó como requisito la exclusividad o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador, en la medida que para la Corte, atendiendo el espíritu teleológico de la norma, la interpretación de dicho requisito, debe ser observado en los términos que se consagra la manutención de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política y art. 413 del CC), y en tal sentido, es que dicha pensión, persigue que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madre, según el caso”.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021 sostuvo que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contiene esa exigencia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la prestación especial de vejez bajo este análisis se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.
Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los progenitores, aún más cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no puede tener el efecto de eliminar las obligaciones alimentarias que los padres tienen frente a los hijos establecidas legal y constitucionalmente.
En la providencia SL 739-2021 la Alta Corporación precisó: Y en ese contexto, es claro que tampoco se exige para acceder a la prestación especial de vejez que el demandante deba estar activo laboralmente al momento de su solicitud aspecto analizado en las sentenciad SL785-2013 y SL4770-2021, pues no existe justificación alguna para dar un trato diferente entre los hijos inválidos de padre o madre con contrato de trabajo vigente y aquellos a cuyos padres se les terminó el vínculo laboral, puesto que lo que realmente importa es que el progenitor “haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, lo que garantiza que no se vea afectada la sostenibilidad financiera del sistema.
Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo que la Corte Constitucional ha señalado como el RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co objetivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido, en el sentido de que su finalidad es “facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas.
Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna” (CC C 227-04), de manera que resulta inane exigirle al afiliado que pretende ser beneficiario de la aludida prestación ser trabajador activo al momento de su solicitud, pues en todo caso, lo que se busca con dicha prerrogativa, es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo inválido y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral.
Pues bien, el Juez de instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pues encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en la jurisprudencia y la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada, por las siguientes razones: Del acervo probatorio allegado al proceso, se toman como premisas no discutidas: 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 11 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 13 - 14 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07 CONTESTACIÓN – archivo 03 HISTORIA LABORAL 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 16- 19 - MIZP es hija de ADJZC y LMPV, así se acredita con el registro civil de nacimiento5 y tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.90% de origen común por el diagnóstico RETARDO MENTAL GRAVE debidamente calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia en el que se define que se trata de una invalidez irreversible6. - En relación con el requisito de semanas se observa que de acuerdo con la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación el señor ZC tiene semanas 1.501 semanas cotizadas al 31 de octubre de 20207 y había cotizado más de 1300 semanas para el 22 de junio de 2017 fecha en la que solicitó la pensión8.
Así, supera con creces el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida - Y se abastece con suficiencia la exigencia referida a la dependencia económica de MIZP en relación con su padre ADJZC. En efecto, en la demanda se afirmó que su hija depende económicamente de él, le brinda todo lo necesario para su digna subsistencia como el techo, alimentación, recreación y cuidados especiales pues la madre de la menor no trabaja ni recibe ningún ingreso, renta o subsidio.
Relata que la relación padre hija es estrecha, MI le obedece fácilmente por lo que considera necesaria su presencia en el RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hogar de tiempo completo pues la menor realiza todas sus actividades de forma fluida y dinámica cuando él está presente en el hogar, por lo que espera con la obtención de esta prestación poder compensar con su cuidado personal sus necesidades especiales y de esta forma ayudarla e impulsarla en sus procesos de rehabilitación logrando para ella una vida más digna.
En el interrogatorio de parte realizado el 12 de julio de 2021 ADJE afirmó ser líder comercial en Ferrocortes S.A.S., una empresa comercializadora de aceros, tiene dos hijos MI y E que en la actualidad viven con la madre quien no labora en el momento, siendo él quien sostiene los gastos del hogar y todos los gastos de vestido, alimentación, productos de aseo a la menor MI, la madre no le proporciona alguna ayuda para sostener el hogar, su hijo no labora está estudiando en la universidad y a él también le provee los cursos y está en un proceso psicológico porque tiene un TOC.
Informó que para la fecha de la diligencia llevaba aproximadamente 15 meses sin vivir con su familia, y su idea es tener mucha más disponibilidad con su hija, porque además de estar en una escuela de educación especial antes de la pandemia estaba en clases de pintura y danza y pretende poder tener mucho más tiempo, pasarla a temas lúdicos, sacarla al campo a que tenga una mejor vida, darle una mayor integralidad y que ella pueda tener una mejor autonomía, y busca adicionalmente ayudarle a la madre en todo lo que conlleva el cuidado, porque su hija requiere a “una persona de un todo y por todo” por lo que de ese modo la liberaría un poquito porque el otro hijo tiene ese Trastorno Impulsivo Compulsivo que también es de difícil de manejo.
En la misma audiencia declaró SIZ(15:09) sobrino del demandante quien confirma que sus dos hijos E y MI son estudiantes viven en este momento con la madre en Envigado y es su padre A quien provee el sustento de la menor, la madre L MP no aporta económicamente al hogar, siempre ha estado en casa. MI está en el proceso de aprendizaje, no escribe ni lee aún, no diferencia los billetes.
Sobre la relación de A con su hija MI dice que es muy buena, M lo “quiere un montón” y a la pregunta sobre si la presencia de su padre es indispensable a la menor explica que con la condición de MI es esencial que ella pueda contar con el acompañamiento de su padre partiendo de la condición de síndrome de Down es más notoria esa dependencia para su desarrollo porque obviamente es más lento, más demorado, por lo que el acompañamiento que pueda brindarle su tío A constantemente es esencial para ella como menor que tiene una discapacidad notoria.
Dice que A es cumplidor con sus obligaciones de padre, constantemente renuncia a reuniones familiares por estar con MI y con las obligaciones económicas vela por sus dos hijos “de RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobra” insistiendo en que por la condición particular de la menor entre más compañía comparta con su padre su desarrollo psicoafectivo va a ser mucho mejor por lo que le parece medular que su tío A esté constantemente acompañándola, relatando sobre actividades extracurriculares como danza, pintura para su rehabilitación, y explica que la menor no tiene una completa y total autonomía y de ello se deriva que necesita una constante compañía, y por la condición de Síndrome de Down no es aconsejable que esté sola, y finaliza expresando que entre más tiempo libre tenga su tío A podrá compartir más con su hija al no cumplir con una jornada laboral.
También es testigo ERME (38:34) cuñado del demandante, de quien narra que tiene dos hijos MI de 17 años que es una niña con síndrome de Down y E de 20 o 19 años. Dice que el único ingreso de ellos proviene del padre quien por la familia en educación, salud, techo y todo lo demás siendo “la única entrada” del hogar porque la madre L nunca ha trabajado por lo que la familia depende únicamente del ingreso de A, quien está en contacto con sus dos hijos permanentemente visitándolos, y para llevar a MI a las citas, a algún sitio, medicamentos “A vive 100% pendiente más que todo de M” y de lo que tiene que ver con su otro hijo E que está en la Universidad.
Dice que el demandante trabaja en una empresa de aceros, es ingeniero mecánico y es el director comercial, es una persona muy dedicada y con un puesto que requiere mucho compromiso, se encarga de la administración de los clientes, planes de mercadeo y ventas, por lo que necesita mucho tiempo y dedicación porque es un directivo en ella, incluso durante la Pandemia debía estar disponible en las instalaciones de la empresa.
Dice que entonces M se encuentra al cuidado más que todo de la mamá y dependen económicamente de A. Cuenta que MI se viste, come solita y hace algunas tareas, pero es muy demandante con el cuidado permanente de sus padres, ella es beneficiaria en salud del papá porque es el que trabaja, pero A es muy cercano con la niña, ella lo llama mucho, le hace llamadas virtuales diariamente, están en comunicación permanente, ella es feliz al ver a su papá, ella está en una Escuela de Inclusión en Envigado – Pio Xll -, y antes de la pandemia participaba en clases de pintura, danza y deporte, que ahora son virtuales, pero es A quien la transporta, la lleva, la acompaña, la trae, pendiente de su refrigerio de sus cosas.
Y cada que L lo necesita para donde tenga que llevarla porque es una persona cien por ciento cumplidora con sus deberes como padre, económicamente y en los cuidados de la niña porque tiene muchas restricciones y porque independientemente de que tenga 17 años necesita especial cuidado y gran dependencia para estar así disponible las 24 horas del día, porque cada año que pasa en esta enfermedad se hacen más dependientes en el cuidado de sus padres.
RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 21 - 30 En criterio de esta corporación la valoración del acervo probatorio efectuada en la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a los parámetros legales.
En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica, implican que el juez deba fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y que le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Y es así, cómo en este caso, se comparten las conclusiones del fallador de instancia según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la Sala es claro que el demandante ha asumido las responsabilidades económicas del hogar y si bien su cónyuge se ha dedicado al cuidado de MI, la exigencia de la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que demanda la pensión especial de vejez no puede equipararse al concepto de madre o padre cabeza de familia que plantea COLPENSIONES, ya que la norma no incluyó como requisito la exclusividad o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador.
Así se ha definido de manera reiterada en la jurisprudencia nacional en la medida en que atendiendo el espíritu teleológico de la norma, la interpretación de dicho requisito debe ser observado en los términos que se consagra la manutención de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política y art. 413 del CC), y en tal sentido, es que dicha pensión, persigue que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madres, según el caso.
Ahora, en cuanto al cuidado exclusivo del hijo invalido por parte del asegurado que aspira a la pretensión como requisito, debe reiterarse, que no es posible imponer exigencias adicionales no previstas en la ley, pues ello agrava y obstaculiza el acceso a tal prerrogativa en detrimento del derecho del asegurado y de sus hijos en condición de invalidez, que valga resaltar, son sujetos de especial protección. (SL3772-2019, SL 2585- 2020, SL 739 -2021).
Es evidente que en este caso concreto sí se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que el señor ADJZC acceda a la pensión especial de vejez. La tesis planteada por COLPENSIONES en el trámite administrativo a través de la resolución SUB 150051 del 8 de agosto de 20179 desconoce la finalidad de esta pensión especial de vejez que va dirigida a que el actor pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse conjuntamente con la madre al cuidado personal de MI y asistir en su proceso de rehabilitación, siendo claro que él ha sido el protagonista económico en el hogar y por ello, resulta indispensable el RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de la pensión para poder continuar sufragando los gastos, por ser el único ingreso.
Así, el Juzgador de primera instancia no incurrió en los desatinos que le enrostra la apoderada de COLPENSIONES en las alegaciones en esta instancia, pues su conclusión se acompasa a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el precedente analizado en esta providencia (SL17898-2016, SL1991-2019, SL3772-2019, SL2585-2020, CSJ SL739-2021 y SL4770-2021).
Ahora bien, en relación con el retroactivo pensional, se observa que el Juez encontró procedente condenar al reconocimiento de la prestación a partir del 22 de junio de 2017 fecha en la cual el demandante solicitó el derecho y en el que cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la prestación, pero declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de septiembre del 2017 porque la demanda fue radicada en la misma fecha del 2020.
La Sala confirmará estas decisiones por lo siguiente: i) En relación con el retroactivo y acogiendo la jurisprudencia en sentencias como la SL739-2021 y la STL 4399-2021 porque no resulta aceptable en casos como el presente en que el demandante cumple con los requisitos para acceder a su derecho pensional, el que se le imponga una carga desproporcionada exigiendo que para comenzar el disfrute el padre cese en el desarrollo de sus actividades laborales, porque si ello no ha ocurrido es precisamente porque que la administradora de pensiones en el año 2017 con la resolución SUB 150051 del 8 de agosto negó al afiliado su derecho pensional, lo que, claramente ha implicado que el actor haya debido continuar al frente de la manutención de su familia, viéndose obligado a seguir activo en el escenario laboral, porque tal como se acreditado en el proceso con la prueba testimonial, es gracias a este trabajo con el que logra brindar una subsistencia digna a su hija inválida. ii) Así, para disfrutar el derecho tampoco se requiere acreditar el retiro del sistema, pues se trata de un aspecto que no impide que el reconocimiento de la pensión especial se haga a partir del 22 de junio de 2017 fecha en la que solicitó la pensión y el accionante ya tenía consolidados los requisitos para acceder a ella. iii) Pero también es claro que en este caso se ha configurado la prescripción de las Respecto al valor de la mesada, el Juez calculó el IBL con el promedio de los IBC de toda la vida y obtuvo la suma de $4.082.395, al aplicar una tasa de reemplazo del 61%, obtuvo una mesada inicial para el año 2017 de $4.228.276, quedando en el 2021 de $4.789.627.
La 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 1 mesadas causadas antes del 11 de septiembre de 2017 en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque ADJE radicó la demanda el 11 de septiembre de 202010 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co activa plantea en su recurso que el IBL fijado por el despacho es inferior al que realmente tiene derecho el demandante, señala que el valor de la mesada para el año 2021 es de $5.071.319, solicitando la modificación del monto de la mesada.
Pues bien, para efectuar el cálculo respectivo debe tenerse en cuenta la información que proviene de la historia laboral allegada al plenario11: - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 y como la DEMANDANTE ha cotizado más de 1250 semanas, la Sala ha calculado el valor del IBL con el promedio de los IBC de toda la vida y obtuvo la suma de $4.257.498.
Con el promedio de los últimos 10 años, arroja como resultado $6.736.363 siendo este más favorable12. - Y a este valor se aplica una tasa del 66.94% por lo siguiente: Se utiliza la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (R= 65.50 – 0.50 x S), siendo S el resultado que resulta de dividir el IBL por el salario mínimo del año en que se reconoce el retroactivo, en este caso del 201713.
Así la R o tasa inicial es de 60,93% (61%) por las primeras 1300 semanas. Pero como el DEMANDANTE acredita un total de 1.501 semanas, tiene 201 semanas adicionales a las 1.300, lo que representa un total de 4 grupos de 50 semanas para una tasa adicional de 6.0%. Así, al sumar 60.94 (61%) y 6% adicional, se encuentra que el porcentaje a aplicar al IBL es de 66.94 (67%). - Con estos criterios, $6.736.363 x 67%, se obtiene una mesada pensional inicial de $4.513.363 para el año 201714, superior a la definida en la sentencia que se revisa. 11 Con la demanda se anexó una historia laboral generada el 11 de septiembre de 2020 – CARPETA PRIMERA INSTANCIA PDF 01DemandaYAnexos pág. 29 a 46.
Con la contestación COLPENSIONES anexó una historia laboral generada el 1 de diciembre de 2020 – CARPETA PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07 - que por ser la más actualizada es la que se utiliza para realizar los cálculos. En el traslado en esta instancia las partes nos allegaron historia laboral alguna 12 El cálculo obedece a la FORMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015.
Ver Anexos 1 y 2 de esta sentencia. 13 Salario mínimo 2017: $737.717 14 Para resolver S: se toma el total y se divide por los salarios mínimos de esa anualidad (2017) 6.736.363,95 / $737.717 = 9,13%. Teniendo S lo multiplicamos por 0,50 como lo indica la fórmula para despejar esta parte de la ecuación así: 9,13% * 0,50 = 4,565 %. Luego, esta cifra se resta a la cifra inicial de la ecuación: 65,5% - 4,565% = 60,935 % y este último resultado es la tasa de reemplazo inicial para 1300 semanas.
Entonces pasamos a sumar las semanas adicionales hallando los valores faltantes: 1300 – 1501,43 = 201,43 semanas adicionales, de las cuales tomamos 200 que se dividen entre 50: 200/50 = 4; así esto se multiplica por 1,5% como lo indica la norma: 4 * 1,5% = 6. Sumamos la cifra anterior con la tasa de reemplazo inicial 60,935 + 6 = 66,935%, y esta se aproxima a 67%.
Finalmente, aplicamos la tasa de reemplazo al IBL de los últimos 10 años: $6.736.363,95 *67% = $4.513.363 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, el valor del retroactivo causado entre el 11 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2022 calculado con la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($ 346.922.612) conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 4,6 $ 4.513.363 $ 20.761.470 2018 3,18% 13 $ 4.697.960 $ 61.073.474 2019 3,80% 13 $ 4.847.355 $ 63.015.611 2020 1,61% 13 $ 5.031.554 $ 65.410.204 2021 5,62% 13 $ 5.112.562 $ 66.463.308 2022 13 $ 5.399.888 $ 70.198.546 TOTAL $ 346.922.612 COLPENSIONES continuará pagando al señor ADJZC una mesada pensional a partir del 01 de enero de 2023 por la suma que resulta de aplicar el IPC sobre el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($5.399.888) en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y así se seguirá reajustando anualmente.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, lo que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019, SL1019-2020).
6. LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS El Juez CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor ADJEZC los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 23 de octubre del año 2017 y hasta la fecha del pago de la obligación. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de especial de vejez se encontraba claramente consolidada para el momento RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en que fue solicitada el 22 de junio de 2017, habiéndose ya definido en este proceso que los argumentos invocados en la SUB 150051 del 8 de agosto de 2017 resultan claramente infundados.
Siendo, así las cosas, si se solicitó la prestación desde el 22 de junio de 2017, se impone la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 23 de octubre de 2017, día siguiente del vencimiento del plazo de 4 meses definido en la Ley para el reconocimiento; y se causan hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional objeto de condena, por lo que en este aspecto se CONFIRMARÁ la providencia. Al salir avante el recurso de apelación y efectuarse el análisis en consulta a favor de COLPENSIONES, no se causan costas en esta instancia.
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en la parte motiva, pero con la siguiente MODIFICACIÓN al NUMERAL SEGUNDO en el sentido que el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional de la pensión especial de vejez causado entre el 11 de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2022 asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($ 346.922.612).
A partir del 01 de enero de 2022 COLPENSIONES continuará reconociendo la mesada pensional por la suma que resulta de aplicar el IPC sobre el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($5.399.888) en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y así se seguirá reajustando anualmente, con la mesada adicional de noviembre pagadera en diciembre de cada año. Se autoriza a Colpensiones a realizar el descuento de los aportes en salud en los términos indicados.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 10510 F. FINAL 31-dic-22 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-91 31-ene-91 2016 93,11 1990 7,69 1-feb-91 28-feb-91 2016 93,11 1990 7,69 1-mar-91 31-mar-91 2016 93,11 1990 7,69 1-abr-91 30-abr-91 2016 93,11 1990 7,69 1-may-91 31-may-91 $ 61.950 23 $ 750.452 $ 1.642 2016 93,11 1990 7,69 1-jun-91 30-jun-91 $ 61.950 30 $ 750.452 $ 2.142 2016 93,11 1990 7,69 1-jul-91 31-jul-91 $ 61.950 31 $ 750.452 $ 2.214 2016 93,11 1990 7,69 1-ago-91 31-ago-91 $ 61.950 31 $ 750.452 $ 2.214 2016 93,11 1990 7,69 1-sep-91 30-sep-91 $ 61.950 30 $ 750.452 $ 2.142 2016 93,11 1990 7,69 1-oct-91 31-oct-91 $ 61.950 31 $ 750.452 $ 2.214 2016 93,11 1990 7,69 1-nov-91 30-nov-91 $ 61.950 30 $ 750.452 $ 2.142 2016 93,11 1990 7,69 1-dic-91 31-dic-91 $ 61.950 31 $ 750.452 $ 2.214 2016 93,11 1990 7,69 1-ene-92 31-ene-92 $ 61.950 31 $ 592.024 $ 1.746 2016 93,11 1991 9,74 1-feb-92 29-feb-92 $ 70.260 29 $ 671.438 $ 1.853 2016 93,11 1991 9,74 1-mar-92 31-mar-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-abr-92 30-abr-92 $ 70.260 30 $ 671.438 $ 1.917 2016 93,11 1991 9,74 1-may-92 31-may-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-jun-92 30-jun-92 $ 70.260 30 $ 671.438 $ 1.917 2016 93,11 1991 9,74 1-jul-92 31-jul-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-ago-92 31-ago-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-sep-92 30-sep-92 $ 70.260 30 $ 671.438 $ 1.917 2016 93,11 1991 9,74 1-oct-92 31-oct-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-nov-92 30-nov-92 $ 70.260 30 $ 671.438 $ 1.917 2016 93,11 1991 9,74 1-dic-92 31-dic-92 $ 70.260 31 $ 671.438 $ 1.980 2016 93,11 1991 9,74 1-ene-93 31-ene-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 680.631 $ 1.813 2016 93,11 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 89.070 30 $ 680.631 $ 1.943 2016 93,11 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 89.070 30 $ 680.631 $ 1.943 2016 93,11 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 680.631 $ 1.943 2016 93,11 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 680.631 $ 1.943 2016 93,11 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 680.631 $ 2.008 2016 93,11 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 671.534 $ 1.981 2016 93,11 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 28 $ 671.534 $ 1.789 2016 93,11 1993 14,93 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-mar-94 31-mar-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 615.560 $ 1.757 2016 93,11 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 98.700 30 $ 615.560 $ 1.757 2016 93,11 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 98.700 30 $ 615.560 $ 1.757 2016 93,11 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 98.700 30 $ 615.560 $ 1.757 2016 93,11 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 98.700 31 $ 615.560 $ 1.816 2016 93,11 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 79.289 30 $ 403.609 $ 1.152 2016 93,11 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 79.289 30 $ 403.609 $ 1.152 2016 93,11 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 79.289 30 $ 403.609 $ 1.152 2016 93,11 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 108.360 30 $ 551.591 $ 1.574 2016 93,11 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 118.933 30 $ 605.411 $ 1.728 2016 93,11 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 118.933 30 $ 605.411 $ 1.728 2016 93,11 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 118.933 30 $ 605.411 $ 1.728 2016 93,11 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 118.933 30 $ 605.411 $ 1.728 2016 93,11 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 118.933 30 $ 605.411 $ 1.728 2016 93,11 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 118.933 19 $ 605.411 $ 1.094 2016 93,11 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 2016 93,11 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 2016 93,11 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 220.000 22 $ 938.169 $ 1.964 2016 93,11 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 473.333 30 $ 2.018.482 $ 5.762 2016 93,11 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 518.933 30 $ 2.212.939 $ 6.317 2016 93,11 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 581.696 30 $ 2.480.586 $ 7.081 2016 93,11 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 400.000 30 $ 1.705.761 $ 4.869 2016 93,11 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 419.441 30 $ 1.788.665 $ 5.106 2016 93,11 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 736.687 30 $ 3.141.530 $ 8.967 2016 93,11 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 754.300 30 $ 2.645.576 $ 7.552 2016 93,11 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 780.000 30 $ 2.735.714 $ 7.809 2016 93,11 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 979.886 30 $ 3.436.779 $ 9.810 2016 93,11 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 797.515 30 $ 2.797.145 $ 7.984 2016 93,11 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 633.136 30 $ 2.220.614 $ 6.339 2016 93,11 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 600.000 30 $ 2.104.395 $ 6.007 2016 93,11 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 540.955 30 $ 1.897.305 $ 5.416 2016 93,11 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 770.740 30 $ 2.703.236 $ 7.716 2016 93,11 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 1.131.820 30 $ 3.969.661 $ 11.331 2016 93,11 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 812.367 30 $ 2.849.236 $ 8.133 2016 93,11 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 880.567 30 $ 3.088.435 $ 8.816 2016 93,11 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 1.650.281 30 $ 5.788.073 $ 16.522 2016 93,11 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 978.162 30 $ 2.916.857 $ 8.326 2016 93,11 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 1.094.611 30 $ 3.264.105 $ 9.317 2016 93,11 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.012.948 30 $ 3.020.588 $ 8.622 2016 93,11 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 1.350.759 30 $ 4.027.933 $ 11.497 2016 93,11 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 1.352.543 30 $ 4.033.253 $ 11.513 2016 93,11 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 600.000 30 $ 1.789.187 $ 5.107 2016 93,11 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 1.158.125 30 $ 3.453.503 $ 9.858 2016 93,11 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 505.779 30 $ 1.508.222 $ 4.305 2016 93,11 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 722.995 30 $ 2.155.955 $ 6.154 2016 93,11 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 600.000 30 $ 1.789.187 $ 5.107 2016 93,11 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 600.751 30 $ 1.791.426 $ 5.113 2016 93,11 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 693.841 30 $ 2.069.018 $ 5.906 2016 93,11 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 703.225 30 $ 1.797.678 $ 5.131 2016 93,11 1998 36,42 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-feb-99 28-feb-99 $ 600.000 30 $ 1.533.801 $ 4.378 2016 93,11 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 718.933 30 $ 1.837.833 $ 5.246 2016 93,11 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 600.000 30 $ 1.533.801 $ 4.378 2016 93,11 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 604.541 30 $ 1.545.409 $ 4.411 2016 93,11 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 600.000 30 $ 1.533.801 $ 4.378 2016 93,11 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 600.000 30 $ 1.533.801 $ 4.378 2016 93,11 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 664.413 30 $ 1.698.462 $ 4.848 2016 93,11 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 948.722 30 $ 2.425.251 $ 6.923 2016 93,11 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 847.837 30 $ 2.167.355 $ 6.187 2016 93,11 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 621.606 30 $ 1.589.033 $ 4.536 2016 93,11 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 1.046.751 30 $ 2.675.846 $ 7.638 2016 93,11 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 605.761 30 $ 1.417.654 $ 4.047 2016 93,11 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 819.000 30 $ 1.916.694 $ 5.471 2016 93,11 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 1.310.200 30 $ 3.066.243 $ 8.752 2016 93,11 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 738.800 30 $ 1.729.003 $ 4.935 2016 93,11 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 1.313.000 30 $ 3.072.795 $ 8.771 2016 93,11 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 1.232.000 30 $ 2.883.232 $ 8.230 2016 93,11 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 1.322.000 30 $ 3.093.858 $ 8.831 2016 93,11 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 917.000 30 $ 2.146.042 $ 6.126 2016 93,11 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 1.295.000 30 $ 3.030.670 $ 8.651 2016 93,11 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.297.000 30 $ 3.035.351 $ 8.664 2016 93,11 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 1.394.000 30 $ 3.262.359 $ 9.312 2016 93,11 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 1.761.000 30 $ 4.121.244 $ 11.764 2016 93,11 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 1.195.000 30 $ 2.571.665 $ 7.341 2016 93,11 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 2.295.000 30 $ 4.938.888 $ 14.098 2016 93,11 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 1.502.000 30 $ 3.232.335 $ 9.226 2016 93,11 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 1.458.000 30 $ 3.137.646 $ 8.956 2016 93,11 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 1.156.000 30 $ 2.487.736 $ 7.101 2016 93,11 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 1.447.000 30 $ 3.113.974 $ 8.889 2016 93,11 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.481.000 30 $ 3.187.143 $ 9.097 2016 93,11 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.299.000 30 $ 2.795.475 $ 7.979 2016 93,11 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.429.000 30 $ 3.075.238 $ 8.778 2016 93,11 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.375.000 30 $ 2.959.029 $ 8.446 2016 93,11 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.140.000 30 $ 2.453.304 $ 7.003 2016 93,11 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.206.000 30 $ 2.595.337 $ 7.408 2016 93,11 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.398.000 30 $ 2.794.825 $ 7.978 2016 93,11 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 1.734.000 30 $ 3.466.542 $ 9.895 2016 93,11 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 1.487.000 30 $ 2.972.750 $ 8.485 2016 93,11 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 1.385.000 30 $ 2.768.836 $ 7.903 2016 93,11 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 1.670.000 30 $ 3.338.596 $ 9.530 2016 93,11 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 1.378.000 30 $ 2.754.841 $ 7.863 2016 93,11 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 1.304.000 30 $ 2.606.904 $ 7.441 2016 93,11 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.660.000 30 $ 3.318.604 $ 9.473 2016 93,11 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 1.238.000 30 $ 2.474.959 $ 7.065 2016 93,11 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.606.000 30 $ 3.210.650 $ 9.165 2016 93,11 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.499.000 30 $ 2.996.740 $ 8.554 2016 93,11 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 1.374.000 30 $ 2.746.845 $ 7.841 2016 93,11 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.992.000 30 $ 3.722.053 $ 10.624 2016 93,11 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 1.430.000 30 $ 2.671.956 $ 7.627 2016 93,11 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 1.576.000 30 $ 2.944.757 $ 8.406 2016 93,11 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 1.733.000 30 $ 3.238.112 $ 9.243 2016 93,11 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 1.444.000 30 $ 2.698.115 $ 7.702 2016 93,11 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 1.782.000 30 $ 3.329.668 $ 9.504 2016 93,11 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 1.531.000 30 $ 2.860.675 $ 8.166 2016 93,11 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.869.000 30 $ 3.492.228 $ 9.968 2016 93,11 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.568.000 30 $ 2.929.809 $ 8.363 2016 93,11 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.670.000 30 $ 3.120.396 $ 8.907 2016 93,11 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.569.000 30 $ 2.931.678 $ 8.368 2016 93,11 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 1.686.000 30 $ 3.150.292 $ 8.992 2016 93,11 2002 49,83 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-ene-04 31-ene-04 $ 1.986.000 30 $ 3.484.670 $ 9.947 2016 93,11 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 1.497.000 30 $ 2.626.662 $ 7.498 2016 93,11 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 1.802.000 30 $ 3.161.820 $ 9.025 2016 93,11 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 2.311.000 30 $ 4.054.920 $ 11.574 2016 93,11 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 2.194.000 30 $ 3.849.630 $ 10.988 2016 93,11 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 2.205.000 30 $ 3.868.931 $ 11.044 2016 93,11 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 2.073.000 30 $ 3.637.322 $ 10.382 2016 93,11 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 1.890.000 30 $ 3.316.227 $ 9.466 2016 93,11 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.869.000 30 $ 3.279.380 $ 9.361 2016 93,11 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.632.000 30 $ 2.863.535 $ 8.174 2016 93,11 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.767.000 30 $ 3.100.409 $ 8.850 2016 93,11 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.944.000 30 $ 3.410.976 $ 9.736 2016 93,11 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.889.000 30 $ 3.141.754 $ 8.968 2016 93,11 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 1.769.000 30 $ 2.942.172 $ 8.398 2016 93,11 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.799.000 30 $ 2.992.068 $ 8.541 2016 93,11 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.188.000 30 $ 1.975.862 $ 5.640 2016 93,11 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 1.733.000 30 $ 2.882.298 $ 8.227 2016 93,11 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 1.760.000 30 $ 2.927.204 $ 8.355 2016 93,11 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.188.000 30 $ 1.975.862 $ 5.640 2016 93,11 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.188.000 30 $ 1.975.862 $ 5.640 2016 93,11 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.740.000 30 $ 2.893.940 $ 8.261 2016 93,11 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.188.000 30 $ 1.975.862 $ 5.640 2016 93,11 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 2.037.000 30 $ 3.387.906 $ 9.671 2016 93,11 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 2.256.000 30 $ 3.752.143 $ 10.710 2016 93,11 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 1.273.000 30 $ 2.019.199 $ 5.764 2016 93,11 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 2.358.000 30 $ 3.740.198 $ 10.676 2016 93,11 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 2.695.000 30 $ 4.274.739 $ 12.202 2016 93,11 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 2.970.000 30 $ 4.710.936 $ 13.447 2016 93,11 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 2.390.000 30 $ 3.790.956 $ 10.821 2016 93,11 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 2.288.000 30 $ 3.629.166 $ 10.359 2016 93,11 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 2.174.000 30 $ 3.448.342 $ 9.843 2016 93,11 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 2.707.000 30 $ 4.293.773 $ 12.256 2016 93,11 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 3.952.000 30 $ 6.268.559 $ 17.893 2016 93,11 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 4.273.000 30 $ 6.777.721 $ 19.346 2016 93,11 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 4.183.000 30 $ 6.634.965 $ 18.939 2016 93,11 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 5.692.000 30 $ 9.028.502 $ 25.771 2016 93,11 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 4.241.000 30 $ 6.438.645 $ 18.379 2016 93,11 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 3.099.000 30 $ 4.704.872 $ 13.430 2016 93,11 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 2.722.000 30 $ 4.132.514 $ 11.796 2016 93,11 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 3.020.000 30 $ 4.584.935 $ 13.087 2016 93,11 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 2.209.000 30 $ 3.353.683 $ 9.573 2016 93,11 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 3.324.000 30 $ 5.046.465 $ 14.405 2016 93,11 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 3.135.000 30 $ 4.759.527 $ 13.586 2016 93,11 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 1.916.000 30 $ 2.908.853 $ 8.303 2016 93,11 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 1.871.000 30 $ 2.840.534 $ 8.108 2016 93,11 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 2.691.000 30 $ 4.085.450 $ 11.662 2016 93,11 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 2.687.000 30 $ 4.079.378 $ 11.644 2016 93,11 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 3.532.000 30 $ 5.362.248 $ 15.306 2016 93,11 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 3.820.000 30 $ 5.487.053 $ 15.662 2016 93,11 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 3.621.000 30 $ 5.201.209 $ 14.846 2016 93,11 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 3.820.000 30 $ 5.487.053 $ 15.662 2016 93,11 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 4.110.000 30 $ 5.903.609 $ 16.851 2016 93,11 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 3.871.000 30 $ 5.560.309 $ 15.871 2016 93,11 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 4.039.000 30 $ 5.801.625 $ 16.560 2016 93,11 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 4.252.000 30 $ 6.107.578 $ 17.434 2016 93,11 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 4.867.000 30 $ 6.990.965 $ 19.955 2016 93,11 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 4.507.000 30 $ 6.473.860 $ 18.479 2016 93,11 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 4.747.000 30 $ 6.818.597 $ 19.463 2016 93,11 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 4.867.000 30 $ 6.990.965 $ 19.955 2016 93,11 2007 64,82 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-dic-08 31-dic-08 $ 4.927.000 30 $ 7.077.149 $ 20.201 2016 93,11 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 4.957.000 30 $ 6.612.729 $ 18.876 2016 93,11 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 4.147.000 30 $ 5.532.174 $ 15.791 2016 93,11 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.347.000 30 $ 3.130.941 $ 8.937 2016 93,11 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 4.718.000 30 $ 6.293.898 $ 17.965 2016 93,11 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 5.029.000 30 $ 6.708.778 $ 19.150 2016 93,11 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 4.864.000 30 $ 6.488.665 $ 18.521 2016 93,11 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 4.704.000 30 $ 6.275.222 $ 17.912 2016 93,11 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 4.754.000 30 $ 6.341.923 $ 18.103 2016 93,11 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 4.897.000 30 $ 6.532.688 $ 18.647 2016 93,11 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 4.730.000 30 $ 6.309.907 $ 18.011 2016 93,11 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.347.000 30 $ 3.130.941 $ 8.937 2016 93,11 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 5.253.000 30 $ 7.007.598 $ 20.003 2016 93,11 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 5.293.000 30 $ 6.922.386 $ 19.759 2016 93,11 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 5.326.000 30 $ 6.965.545 $ 19.883 2016 93,11 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 5.925.000 30 $ 7.748.940 $ 22.119 2016 93,11 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 6.098.000 30 $ 7.975.196 $ 22.765 2016 93,11 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 6.364.000 30 $ 8.323.080 $ 23.758 2016 93,11 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 6.364.000 30 $ 8.323.080 $ 23.758 2016 93,11 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 5.620.000 30 $ 7.350.049 $ 20.980 2016 93,11 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 5.453.000 30 $ 7.131.640 $ 20.357 2016 93,11 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 6.216.000 30 $ 8.129.520 $ 23.205 2016 93,11 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 6.216.000 30 $ 8.129.520 $ 23.205 2016 93,11 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 6.236.000 30 $ 8.155.677 $ 23.280 2016 93,11 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.746.000 30 $ 7.514.837 $ 21.451 2016 93,11 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 4.297.000 30 $ 5.447.042 $ 15.548 2016 93,11 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 4.031.000 30 $ 5.109.850 $ 14.586 2016 93,11 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 5.730.000 30 $ 7.263.567 $ 20.733 2016 93,11 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 5.734.000 30 $ 7.268.638 $ 20.748 2016 93,11 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 5.462.000 30 $ 6.923.840 $ 19.764 2016 93,11 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 4.482.000 30 $ 5.681.555 $ 16.218 2016 93,11 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 5.225.000 30 $ 6.623.410 $ 18.906 2016 93,11 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 4.249.000 30 $ 5.386.195 $ 15.374 2016 93,11 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.563.000 30 $ 3.248.957 $ 9.274 2016 93,11 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 4.274.000 30 $ 5.417.886 $ 15.465 2016 93,11 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 5.652.000 30 $ 7.164.691 $ 20.451 2016 93,11 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 5.547.000 30 $ 7.031.589 $ 20.071 2016 93,11 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 5.226.000 30 $ 6.386.624 $ 18.230 2016 93,11 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 5.496.000 30 $ 6.716.587 $ 19.172 2016 93,11 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 8.097.000 30 $ 9.895.234 $ 28.245 2016 93,11 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 7.115.000 30 $ 8.695.145 $ 24.820 2016 93,11 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 7.426.000 30 $ 9.075.214 $ 25.905 2016 93,11 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 5.958.000 30 $ 7.281.191 $ 20.784 2016 93,11 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.712.000 30 $ 3.314.298 $ 9.460 2016 93,11 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 6.461.000 30 $ 7.895.900 $ 22.538 2016 93,11 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.103.000 30 $ 7.458.393 $ 21.289 2016 93,11 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.192.000 30 $ 7.567.159 $ 21.600 2016 93,11 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 6.262.000 30 $ 7.652.705 $ 21.844 2016 93,11 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 7.412.000 30 $ 9.058.104 $ 25.856 2016 93,11 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.861.000 30 $ 8.185.392 $ 23.365 2016 93,11 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 5.938.000 30 $ 7.084.224 $ 20.221 2016 93,11 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 5.938.000 30 $ 7.084.224 $ 20.221 2016 93,11 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 5.909.000 30 $ 7.049.626 $ 20.123 2016 93,11 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 9.607 2016 93,11 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 9.607 2016 93,11 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 9.607 2016 93,11 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 9.607 2016 93,11 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 4.858.000 30 $ 5.795.749 $ 16.544 2016 93,11 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.491.000 30 $ 7.743.970 $ 22.105 2016 93,11 2012 78,05 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-nov-13 30-nov-13 $ 7.558.000 30 $ 9.016.936 $ 25.738 2016 93,11 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 7.874.000 30 $ 9.393.934 $ 26.814 2016 93,11 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 8.592.000 30 $ 10.055.670 $ 28.703 2016 93,11 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.747.000 30 $ 7.896.370 $ 22.540 2016 93,11 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 6.652.000 30 $ 7.785.186 $ 22.222 2016 93,11 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.765.000 30 $ 7.917.436 $ 22.600 2016 93,11 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 6.962.000 30 $ 8.147.995 $ 23.258 2016 93,11 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 4.870.000 30 $ 5.699.618 $ 16.269 2016 93,11 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 5.145.000 30 $ 6.021.465 $ 17.188 2016 93,11 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 7.623.000 30 $ 8.921.599 $ 25.466 2016 93,11 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 8.909.000 30 $ 10.426.672 $ 29.762 2016 93,11 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.309.000 30 $ 7.383.755 $ 21.076 2016 93,11 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.140.000 30 $ 8.356.318 $ 23.852 2016 93,11 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.846.000 30 $ 9.182.587 $ 26.211 2016 93,11 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 6.025.000 30 $ 6.802.559 $ 19.417 2016 93,11 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 7.763.000 30 $ 8.764.858 $ 25.019 2016 93,11 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 7.667.000 30 $ 8.656.468 $ 24.709 2016 93,11 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 8.128.000 30 $ 9.176.963 $ 26.195 2016 93,11 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 6.898.000 30 $ 7.788.225 $ 22.231 2016 93,11 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 7.355.000 30 $ 8.304.203 $ 23.704 2016 93,11 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 7.231.000 30 $ 8.164.200 $ 23.304 2016 93,11 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 9.264.000 30 $ 10.459.570 $ 29.856 2016 93,11 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 7.910.000 30 $ 8.930.829 $ 25.492 2016 93,11 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 8.744.000 30 $ 9.872.461 $ 28.180 2016 93,11 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 4.807.000 30 $ 5.427.370 $ 15.492 2016 93,11 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 9.927.000 30 $ 11.208.134 $ 31.993 2016 93,11 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 ########## 30 $ 17.149.057 $ 48.951 2016 93,11 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 ########## 30 $ 10.985.041 $ 31.356 2016 93,11 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 8.724.000 30 $ 9.225.404 $ 26.333 2016 93,11 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 8.145.000 30 $ 8.613.127 $ 24.586 2016 93,11 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 6.096.000 30 $ 6.446.362 $ 18.401 2016 93,11 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 6.149.000 30 $ 6.502.408 $ 18.561 2016 93,11 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 6.397.000 30 $ 6.764.662 $ 19.309 2016 93,11 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 5.561.000 30 $ 5.880.613 $ 16.786 2016 93,11 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 7.921.000 30 $ 8.376.252 $ 23.909 2016 93,11 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 7.167.000 30 $ 7.578.917 $ 21.633 2016 93,11 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 4.394.000 30 $ 4.646.541 $ 13.263 2016 93,11 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 6.646.000 30 $ 7.027.973 $ 20.061 2016 93,11 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 8.055.000 30 $ 8.055.000 $ 22.992 2016 93,11 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 5.813.000 30 $ 5.813.000 $ 16.593 2016 93,11 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 4.395.000 30 $ 4.395.000 $ 12.545 2016 93,11 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 6.475.598 30 $ 6.475.598 $ 18.484 2016 93,11 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 6.192.728 30 $ 6.192.728 $ 17.677 2016 93,11 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 13.267 2016 93,11 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 13.267 2016 93,11 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 13.267 2016 93,11 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 6.680.955 30 $ 6.680.955 $ 19.070 2016 93,11 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 13.267 2016 93,11 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 13.267 2016 93,11 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.718.172 22 $ 3.718.172 $ 7.783 2016 93,11 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 6.573.338 29 $ 6.315.136 $ 17.425 2016 93,11 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 6.800.000 30 $ 6.532.895 $ 18.648 2016 93,11 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 6.800.000 30 $ 6.532.895 $ 18.648 2016 93,11 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 6.164.259 30 $ 5.922.126 $ 16.904 2016 93,11 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 6.300.911 30 $ 6.053.410 $ 17.279 2016 93,11 2017 96,92 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jun-18 30-jun-18 $ 6.334.277 30 $ 6.085.465 $ 17.371 2016 93,11 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 6.194.572 30 $ 5.951.248 $ 16.987 2016 93,11 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 6.311.464 30 $ 6.063.548 $ 17.308 2016 93,11 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 6.452.654 30 $ 6.199.192 $ 17.695 2016 93,11 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 6.290.048 30 $ 6.042.974 $ 17.249 2016 93,11 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 6.453.994 30 $ 6.200.480 $ 17.699 2016 93,11 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 6.226.714 30 $ 5.982.127 $ 17.076 2016 93,11 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 6.651.597 30 $ 6.193.492 $ 17.679 2016 93,11 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 6.501.478 30 $ 6.053.712 $ 17.280 2016 93,11 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 6.259.657 30 $ 5.828.545 $ 16.637 2016 93,11 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 5.879.146 30 $ 5.474.240 $ 15.626 2016 93,11 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 6.137.640 30 $ 5.714.932 $ 16.313 2016 93,11 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 6.888.380 30 $ 6.413.967 $ 18.308 2016 93,11 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 7.045.237 26 $ 6.560.021 $ 16.228 2016 93,11 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 2016 93,11 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 4.350.000 29 $ 4.050.409 $ 11.176 2016 93,11 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 4.633.333 30 $ 4.314.228 $ 12.315 2016 93,11 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 4.500.000 30 $ 4.190.078 $ 11.960 2016 93,11 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 4.650.000 30 $ 4.329.748 $ 12.359 2016 93,11 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 4.650.000 30 $ 4.171.240 $ 11.906 2016 93,11 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 5.981.418 30 $ 5.365.577 $ 15.316 2016 93,11 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 4.995.665 30 $ 4.481.316 $ 12.792 2016 93,11 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 4.698.266 30 $ 4.214.537 $ 12.030 2016 93,11 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 4.650.000 30 $ 4.171.240 $ 11.906 2016 93,11 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 4.593.750 30 $ 4.120.782 $ 11.762 2016 93,11 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 6.478.596 30 $ 5.811.566 $ 16.589 2016 93,11 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 4.713.630 30 $ 4.228.319 $ 12.069 2016 93,11 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 5.156.250 30 $ 4.625.367 $ 13.203 2016 93,11 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 5.898.128 30 $ 5.290.862 $ 15.102 2016 93,11 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 2016 93,11 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 2016 93,11 2019 103,80 TOTAL DIAS 10510 TOTAL SEMANAS 1501,43 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 4.257.498,60 Semanas Cotizadas 1.501,43 Tasa de reemplazo 67% Valor pensión $ 2.852.524 Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 31-dic-22 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDIC E IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-10 31-ene-10 2016 93,11 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 2016 93,11 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 2016 93,11 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 2016 93,11 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 2016 93,11 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 2016 93,11 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 2016 93,11 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 2016 93,11 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 6.216.000 14 $ 8.129.520 $ 31.615 2016 93,11 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 6.216.000 30 $ 8.129.520 $ 67.746 2016 93,11 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 6.236.000 30 $ 8.155.677 $ 67.964 2016 93,11 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.746.000 30 $ 7.514.837 $ 62.624 2016 93,11 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 4.297.000 30 $ 5.447.042 $ 45.392 2016 93,11 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 4.031.000 30 $ 5.109.850 $ 42.582 2016 93,11 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 5.730.000 30 $ 7.263.567 $ 60.530 2016 93,11 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 5.734.000 30 $ 7.268.638 $ 60.572 2016 93,11 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 5.462.000 30 $ 6.923.840 $ 57.699 2016 93,11 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 4.482.000 30 $ 5.681.555 $ 47.346 2016 93,11 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 5.225.000 30 $ 6.623.410 $ 55.195 2016 93,11 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 4.249.000 30 $ 5.386.195 $ 44.885 2016 93,11 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.563.000 30 $ 3.248.957 $ 27.075 2016 93,11 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 4.274.000 30 $ 5.417.886 $ 45.149 2016 93,11 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 5.652.000 30 $ 7.164.691 $ 59.706 2016 93,11 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 5.547.000 30 $ 7.031.589 $ 58.597 2016 93,11 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 5.226.000 30 $ 6.386.624 $ 53.222 2016 93,11 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 5.496.000 30 $ 6.716.587 $ 55.972 2016 93,11 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 8.097.000 30 $ 9.895.234 $ 82.460 2016 93,11 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 7.115.000 30 $ 8.695.145 $ 72.460 2016 93,11 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 7.426.000 30 $ 9.075.214 $ 75.627 2016 93,11 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 5.958.000 30 $ 7.281.191 $ 60.677 2016 93,11 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.712.000 30 $ 3.314.298 $ 27.619 2016 93,11 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 6.461.000 30 $ 7.895.900 $ 65.799 2016 93,11 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.103.000 30 $ 7.458.393 $ 62.153 2016 93,11 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.192.000 30 $ 7.567.159 $ 63.060 2016 93,11 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 6.262.000 30 $ 7.652.705 $ 63.773 2016 93,11 2011 76,19 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-dic-12 31-dic-12 $ 7.412.000 30 $ 9.058.104 $ 75.484 2016 93,11 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.861.000 30 $ 8.185.392 $ 68.212 2016 93,11 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 5.938.000 30 $ 7.084.224 $ 59.035 2016 93,11 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 5.938.000 30 $ 7.084.224 $ 59.035 2016 93,11 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 5.909.000 30 $ 7.049.626 $ 58.747 2016 93,11 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 28.046 2016 93,11 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 28.046 2016 93,11 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 28.046 2016 93,11 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.821.000 30 $ 3.365.543 $ 28.046 2016 93,11 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 4.858.000 30 $ 5.795.749 $ 48.298 2016 93,11 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.491.000 30 $ 7.743.970 $ 64.533 2016 93,11 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 7.558.000 30 $ 9.016.936 $ 75.141 2016 93,11 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 7.874.000 30 $ 9.393.934 $ 78.283 2016 93,11 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 8.592.000 30 $ 10.055.670 $ 83.797 2016 93,11 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.747.000 30 $ 7.896.370 $ 65.803 2016 93,11 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 6.652.000 30 $ 7.785.186 $ 64.877 2016 93,11 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.765.000 30 $ 7.917.436 $ 65.979 2016 93,11 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 6.962.000 30 $ 8.147.995 $ 67.900 2016 93,11 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 4.870.000 30 $ 5.699.618 $ 47.497 2016 93,11 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 5.145.000 30 $ 6.021.465 $ 50.179 2016 93,11 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 7.623.000 30 $ 8.921.599 $ 74.347 2016 93,11 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 8.909.000 30 $ 10.426.672 $ 86.889 2016 93,11 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.309.000 30 $ 7.383.755 $ 61.531 2016 93,11 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.140.000 30 $ 8.356.318 $ 69.636 2016 93,11 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.846.000 30 $ 9.182.587 $ 76.522 2016 93,11 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 6.025.000 30 $ 6.802.559 $ 56.688 2016 93,11 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 7.763.000 30 $ 8.764.858 $ 73.040 2016 93,11 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 7.667.000 30 $ 8.656.468 $ 72.137 2016 93,11 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 8.128.000 30 $ 9.176.963 $ 76.475 2016 93,11 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 6.898.000 30 $ 7.788.225 $ 64.902 2016 93,11 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 7.355.000 30 $ 8.304.203 $ 69.202 2016 93,11 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 7.231.000 30 $ 8.164.200 $ 68.035 2016 93,11 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 9.264.000 30 $ 10.459.570 $ 87.163 2016 93,11 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 7.910.000 30 $ 8.930.829 $ 74.424 2016 93,11 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 8.744.000 30 $ 9.872.461 $ 82.271 2016 93,11 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 4.807.000 30 $ 5.427.370 $ 45.228 2016 93,11 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 9.927.000 30 $ 11.208.134 $ 93.401 2016 93,11 2014 82,47 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-ene-16 31-ene-16 $ 16.217.000 30 $ 17.149.057 $ 142.909 2016 93,11 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 10.388.000 30 $ 10.985.041 $ 91.542 2016 93,11 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 8.724.000 30 $ 9.225.404 $ 76.878 2016 93,11 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 8.145.000 30 $ 8.613.127 $ 71.776 2016 93,11 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 6.096.000 30 $ 6.446.362 $ 53.720 2016 93,11 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 6.149.000 30 $ 6.502.408 $ 54.187 2016 93,11 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 6.397.000 30 $ 6.764.662 $ 56.372 2016 93,11 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 5.561.000 30 $ 5.880.613 $ 49.005 2016 93,11 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 7.921.000 30 $ 8.376.252 $ 69.802 2016 93,11 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 7.167.000 30 $ 7.578.917 $ 63.158 2016 93,11 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 4.394.000 30 $ 4.646.541 $ 38.721 2016 93,11 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 6.646.000 30 $ 7.027.973 $ 58.566 2016 93,11 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 8.055.000 30 $ 8.055.000 $ 67.125 2016 93,11 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 5.813.000 30 $ 5.813.000 $ 48.442 2016 93,11 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 4.395.000 30 $ 4.395.000 $ 36.625 2016 93,11 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 6.475.598 30 $ 6.475.598 $ 53.963 2016 93,11 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 6.192.728 30 $ 6.192.728 $ 51.606 2016 93,11 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 38.731 2016 93,11 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 38.731 2016 93,11 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 38.731 2016 93,11 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 6.680.955 30 $ 6.680.955 $ 55.675 2016 93,11 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 38.731 2016 93,11 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 4.647.714 30 $ 4.647.714 $ 38.731 2016 93,11 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.718.172 22 $ 3.718.172 $ 22.722 2016 93,11 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 6.573.338 29 $ 6.315.136 $ 50.872 2016 93,11 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 6.800.000 30 $ 6.532.895 $ 54.441 2016 93,11 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 6.800.000 30 $ 6.532.895 $ 54.441 2016 93,11 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 6.164.259 30 $ 5.922.126 $ 49.351 2016 93,11 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 6.300.911 30 $ 6.053.410 $ 50.445 2016 93,11 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 6.334.277 30 $ 6.085.465 $ 50.712 2016 93,11 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 6.194.572 30 $ 5.951.248 $ 49.594 2016 93,11 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 6.311.464 30 $ 6.063.548 $ 50.530 2016 93,11 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 6.452.654 30 $ 6.199.192 $ 51.660 2016 93,11 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 6.290.048 30 $ 6.042.974 $ 50.358 2016 93,11 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 6.453.994 30 $ 6.200.480 $ 51.671 2016 93,11 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 6.226.714 30 $ 5.982.127 $ 49.851 2016 93,11 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 6.651.597 30 $ 6.193.492 $ 51.612 2016 93,11 2018 100,00 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-feb-19 28-feb-19 $ 6.501.478 30 $ 6.053.712 $ 50.448 2016 93,11 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 6.259.657 30 $ 5.828.545 $ 48.571 2016 93,11 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 5.879.146 30 $ 5.474.240 $ 45.619 2016 93,11 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 6.137.640 30 $ 5.714.932 $ 47.624 2016 93,11 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 6.888.380 30 $ 6.413.967 $ 53.450 2016 93,11 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 7.045.237 26 $ 6.560.021 $ 47.378 2016 93,11 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 2016 93,11 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 4.350.000 29 $ 4.050.409 $ 32.628 2016 93,11 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 4.633.333 30 $ 4.314.228 $ 35.952 2016 93,11 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 4.500.000 30 $ 4.190.078 $ 34.917 2016 93,11 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 4.650.000 30 $ 4.329.748 $ 36.081 2016 93,11 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 4.650.000 30 $ 4.171.240 $ 34.760 2016 93,11 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 5.981.418 30 $ 5.365.577 $ 44.713 2016 93,11 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 4.995.665 30 $ 4.481.316 $ 37.344 2016 93,11 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 4.698.266 30 $ 4.214.537 $ 35.121 2016 93,11 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 4.650.000 30 $ 4.171.240 $ 34.760 2016 93,11 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 4.593.750 30 $ 4.120.782 $ 34.340 2016 93,11 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 6.478.596 30 $ 5.811.566 $ 48.430 2016 93,11 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 4.713.630 30 $ 4.228.319 $ 35.236 2016 93,11 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 5.156.250 30 $ 4.625.367 $ 38.545 2016 93,11 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 5.898.128 30 $ 5.290.862 $ 44.091 2016 93,11 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 2016 93,11 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 2016 93,11 2019 103,80 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,2 9 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 6.736.363,95 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 67% Valor pensión $ 4.513.364 RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 002 2020 00302 01 SENTENCIA del //16/12/2022 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjrljEjHrF NLucdctCGSub4BOcVxZnjbuBVbJp8sPRJ9SQ?e=lKJPeF