Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2020-00049-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2022-12-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HEVER ARMANDO SALAZAR MORALES \ DEMANDADO: Suj. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., HUMAN STAFF S.A.S., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.AS., ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta N°50 de 1 de diciembre de 2022-Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral radicado número 73001-31-05-006-2020-00049-01, siendo demandante HEVER ARMANDO SALAZAR MORALES y demandadas SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., HUMAN STAFF S.A.S., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.AS., ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, a excepción de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022, que declaró que entre el accionante y Servicios Postales Nacionales S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril de 2008 y el 10 de febrero de 2017; condenó a la anterior entidad a pagar al actor la suma de $2.826.666.00 por indemnización por despido sin justa causa, más la suma diaria de $53.333.00, como sanción moratoria a partir de 11 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que se pague dicha suma; declaró solidariamente responsables a las sociedades S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Nexarte Servicios Temporales S.A.S., Human Staff S.A.S., Organización Servicios y Asesorías S.A.S., y Optimizar Servicios Temporales S.A. En liquidación de las condenas impuestas a la demandada principal; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas procesales a las accionadas.

TÉSIS DEL JUZGADO Adujo la A Quo que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así las demandadas hubieran manifestado que la contratación del demandante respecto de cada una de las mismas, no desbordó el tiempo de la contratación de trabajo en misión o que las funciones y cargos en que fue vinculado el mismo fueran distintos, debieron también acreditar que correspondieron de 2 aquellos que en forma excepcional se pueden contratar bajo dicha figura; que igualmente no resulta viable que la empresa usuaria busque una justificación de índole legal para que se pueda ver su conducta ajustada a la ley, cuando no demostró que se hubiera dado una circunstancia excepcional para que pudiera recurrir a una contratación bajo unas empresas de servicios temporales, más cuando se trató de labores misionales de la empresa, ya que el actor desempeñó el cargo de Coordinador, Técnico administrativo y profesional de procesos en las áreas de petición, queja, reclamos y comercial, por lo que resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., entre el 4 de abril de 2008 y el 10 de febrero de 2017, dada la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Condenó a la indemnización por despido sin justa causa, bajo el argumento de que la razón por la cual se terminó el vínculo laboral fue supuestamente la finalización de la obra o labor contratada, la cual bajo el principio de la primacía de la realidad se torna inexistente por cuanto el demandante no fue vinculado para desarrollar una obra o labor, sino para atender el área de petición, quejas y reclamos de la empresa usuaria, que resultó ser su empleadora y como ésta no demostró la existencia de una causa debidamente comprobada en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1995, se tiene que el despido fue injustificado por lo que debe cancelar la indemnización contemplada para los trabajadores oficiales que corresponde a los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo que es de 6 meses, en los términos del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, y como el contrato del actor inició el 4 de octubre de 2008, por lo que la última prórroga vencía el 3 de abril de 2017, y como la finalización del vínculo ocurrió 10 de febrero de 2011, la indemnización corresponde a 53 días de salario que asciende a la suma de $2.826.666.00.

Igualmente condenó al pago de la indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por la no cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y además atendiendo a las circunstancias que rodearon la contratación del mismo y el actuar fraudulento de Servicios Postales Nacionales S.A., ya que desconoció los eventos en que de manera excepcional podía recurrir a vincular a trabajadores por intermedio de empresas de servicios temporales y otra que no tiene ni siquiera esta condición pero igualmente fue utilizada para el suministro de personal y sostuvo una relación con el actor de manera interrumpida para cumplir labores misionales de la empresa por un periodo cercano de 10 años, cuando la ley permite por 6 meses prorrogables por un tiempo igual, lo que permite colegir que su actuar estuvo revestido de mala fe, que conlleva a la imposición de la indemnización moratoria reclamada.

Declaró la solidaridad entre la demandada principal y las demás empresas accionadas, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 3º del artículo 35 del Código Sustantivo del 3 Trabajo, ya que actuaron como simples intermediarias y no manifestaron el nombre del empleador, es decir, de Servicios Postales Nacionales S.A., al momento de vincular al demandante, por lo que deben responder en su integridad vía solidaridad por las obligaciones que deriven de esa contratación. Respecto de la excepción de prescripción la declaró no probada teniendo en cuenta que no transcurrieron 3 años entre el 10 de febrero de 2017, cuando se terminó el contrato y el 2 de febrero de 2020, cuando fue presentada la demanda y se interrumpió judicialmente dicho fenómeno, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado a las demandadas dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia se hiciera por estado al actor.

TÉSIS DE LOS RECURRENTES Servicios Postales Nacionales S.A., indicó que no comparte la decisión de instancia, ya que celebró contrato con las empresas de servicios temporales demandadas, cuyo objeto fue el suministro de personal en misión, por tanto el empleador del demandante fueron estas empresas, siendo que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el decreto 7363 de 2006, califica como verdadero empleador de los trabajadores en misión a las empresas de servicios temporales, quien son las encargadas de pagar todas las prestaciones sociales y demás acreencias que llegaren a existir; que no comparte la condena por indemnización por despido injusto, ya que esta empresa celebró contratos comerciales conforme a la ley con las referidas empresas, siendo estas últimas las verdaderas empleadoras del demandante, quienes le cancelaron todas las prestaciones de ley a que tenía derecho; que no se puede predicar que por la presunta violación del límite de contratación de las empresas de servicios temporales por parte de esta entidad, situación que no ocurrió, se deduzca que el demandante tuvo una vinculación con esta empresa, ya que en ningún momento fue su empleador, pues nunca le pagó salarios, prestaciones sociales y seguridad social.

Frente a la sanción moratoria manifestó que no es aplicable al caso, ya que Servicios Postales Nacionales no actuó de mala fe, pues celebró contratos comerciales con las empresas de servicios temporales y fueron estas últimas las verdaderas empleadoras del demandante, quien solicitó esta condena con fundamento en el artículo 1º de la ley 797 de 1949, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial, como así lo señaló el juzgado de instancia, siendo que su calidad fue la de un trabajador particular, como se desprende de las diferentes liquidaciones efectuadas durante el vínculo laboral, por lo que esta sanción no se encuentra prevista para cuando se quede adeudando la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nexarte Servicios Temporales S.A., solicita se revoque la sentencia de primera instancia, ya que se encuentra probado que entre el demandante y esta entidad suscribieron dos contratos 4 por duración de la obra o labor contratada que subsistieron entre el 4 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, y entre el 1º de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2011, para desarrollar labores diferentes, siendo cada uno de estos vínculos autónomos e independientes, los cuales terminaron por una causa legal y objetiva como es la finalización de la labor o la obra para el cual fue contratado.

Por tanto, se cumplieron con los términos para el trabajo en misión conforme la normatividad respectiva en cumplimiento con el contrato comercial que para el momento existía con Servicios Postales Nacionales. Que de buena fe de esta empresa remitió al demandante a prestar los servicios para la usuaria en dos ocasiones y por tanto no puede ser condenada a responder frente a otras vinculaciones que ha tenido el actor a través de otras temporales a favor de Servicios Postales Nacionales con posterioridad a la terminación del ultimo vínculo laboral con esta empresa, por cuanto es totalmente ajena a las otras vinculaciones, quien siempre ha actuado de buena fe liquidando y pagando al demandante todos los derechos laborales que se generaron en vigencia de los mencionados vínculos.

Por tanto, no hay lugar a que opere alguna condena como la indemnización moratoria al no adeudar esta demandada ningún valor derivados de los derechos laborales al demandante. Así mismo, debe tenerse en cuenta la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual opera teniendo en cuenta los periodos que el actor laboró para esta accionada.

Además, de que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas en su contra. Human Staff S.A.S., señala que se debe revocar la sentencia de instancia, pues como quedó demostrado, la existencia de la relación laboral entre esta empresa y el demandante se dio en virtud de la Ley 50 de 1990, la misma tuvo una duración de 8 meses y 14 días, la cual perduró entre el 1º de abril y 15 de diciembre de 2011, por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a la normatividad que rige la labor en misión, teniendo en cuenta que no se excedió el tiempo autorizado de 6 meses con una prórroga de 6 meses más. Además, se encuentra demostrado que esta entidad cubrió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que el demandante tenía derecho mientras que existió la relación laboral.

Así mismo, debe tenerse en cuenta la buena fe de esta accionada ya que el demandante fue remitido a Servicios Postales Nacionales en virtud de la solicitud del contrato comercial suscrito con esa entidad, así mismo, debe ser absuelta de la condena impuesta por solidaridad, teniendo en cuenta que le suministró personal a la usuaria en cumplimiento de un contrato comercial y adicional que la misma estaba autorizada conforme a la Ley 50 de 1990.

Igualmente se debe tener en cuenta el tema de la prescripción toda vez que el contrato suscrito con el aquí demandante terminó en diciembre de 2011, lo que significa que desde ese momento y hasta la fecha han pasado más de 3 años y que nunca existió alguna reclamación o manifestación por parte del actor. S&A Servicios y Asesorías S.A.S., pide que se revoque la sentencia de instancia, pues frente al contrato realidad con Servicios Postales Nacionales S.A., hay que tener en cuenta que 5 dentro de los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012 y finalmente entre el 1º de octubre de 2016 y 12 de febrero de 2017, quien fungió como empleador fue esta entidad con la que el demandante firmó el contrato de trabajo, lo afilió al sistema de seguridad social y le hizo el pago de salarios, prestaciones sociales y el proceso de finalización del contrato de trabajo, vínculo que no superó el límite de ley para la contratación de trabajadores en misión, aunado al hecho de que la justificación de la contratación del demandante como trabajador en misión se encuentra contemplada en los contratos comerciales suscritos con Servicios Postales Nacionales S.A. Que frente a la condena por sanción moratoria, se demuestra que esta accionada pago los salarios y prestaciones sociales que se le fueron causando al trabajador y en ese sentido no habría sanción moratoria pues a la finalización del contrato no se quedó debiendo suma alguna por lo que no le corresponde a esta demandada responder de forma solidaria por actuaciones de terceros cuando en estricto sentido no incumplió la normatividad que regula la contratación de trabajadores en misión, ni derechos laborales a favor del demandante.

Que frente a la terminación del contrato de trabajo la misma se dio por la finalización de la obra o labor contratada, es decir de forma objetiva y justa. Sostuvo igualmente que, en caso de confirmarse la solidaridad frente a las condenas impuestas, deberá ser proporcional a la participación de cada empresa de servicios temporales y al tiempo de vinculación de cada una, en una correlación de la solidaridad.

Organización Servicios y Asesorías S.A.S., pide igualmente se revoque la sentencia de instancia, pues considera que al existir una relación comercial con la usuaria y al ser una empresa temporal legalmente constituida y habilitada por la normatividad para realizar dicha función, y al no exceder los plazos señalados frente al empleo temporal tuvo un actuar al que no se le puede retribuirle responsabilidad frente a acciones que en el futuro llevaron a cabo otras empresas de servicios temporales como la empresa usuaria, por lo que en este sentido no se puede aplicar el principio de la primacía de la realidad al actuar legal de esta demandada.

Que la Sala Laboral del Tribunal debe examinar de forma individual cada uno de los comportamientos de los codemandados para establecer si existió en cada uno de ellos buena o mala fe, en razón a que es diferente el comportamiento en un primer momento de la empresa usuaria, como de cada uno de los empleadores de las empresas de servicios temporales en el transcurso del tiempo.

En este sentido debe pronunciarse frente a la existencia de la solidaridad, pues considera que frene a esta entidad no pudo haber existido, en razón a que no se involucró en una actividad que pueda ser reprochada desde ningún punto de vista. Así mismo, debe analizarse la connotación de trabajador oficial que se le dio al demandante, desconociendo la realidad ocurrida que fueron contratos de trabajos autónomos e independientes.

Finalmente señaló que, debe tenerse en cuenta que al ostentar el accionante la calidad de trabajador particular, se tenga en cuenta las reglas establecidas por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la indemnización moratoria la fecha de terminación del contrato de trabajo y la radicación de la demanda, pues haciendo un contraste entre estas dos fechas, pasaron más de 2 años, razón por la cual eventualmente se llegare a confirmar la 6 decisión, no se tenga en cuenta la regla inicial de un día de salario por cada día de mora, sino los intereses causados a la máxima tasa legal establecida por la superfinanciera.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con las pruebas allegadas se demuestra que los servicios que realizó el demandante, excedieron los límites de trabajo en misión, que conlleve a tener a la usuaria como su empleadora y las empresas de servicios temporales como intermediarias. Si la terminación del último contrato, obedeció a una terminación legal o a un despido sin justa causa.

En caso de que se determine que en este último contrato fungió como empleadora del demandante Servicios Postales Nacionales S.A., establecer la calidad de trabajadora que ostentó. Si las demandadas llamadas en solidaridad deben responder por todo el monto de las condenas impuestas a la demandada principal o solo por el tiempo que éstas fueron intermediarias de dicha relación laboral, y si frente de algunas de las entidades demandadas operó el fenómeno de la prescripción Previo a decidir se observa que Servicios Postales Nacionales S.A., allegó los alegatos de conclusión manifestando que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión en el marco de una jornada ordinaria bajo las órdenes de sus empleadoras las empresas de servicios temporales, que no acarrea derecho a indemnización alguna a favor del trabajador en la medida que esta entidad no ha generado un detrimento o vulneración a los derechos del accionante, puesto que todas las acreencias laborales y prestacionales fueron canceladas oportunamente por sus empleadoras, por lo que no le asiste razón a la Juez de instancia en haber condenado a esta entidad a responder por el pago de la indemnización por despido injusto, como tampoco el demandante tiene derecho a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que ostentó el carácter de trabajador particular, por lo que la sanción moratoria del articulo 65 Código Sustantivo del Trabajo, no está prevista para cuando se quedan adeudando indemnizaciones, como lo es la de terminación injusta del contrato de trabajo (archivo 8 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La sociedad Human Staff S.A.S., presentó los alegatos de conclusión, indicando que dicha entidad se encuentra legalmente constituida y acreditada como Empresa de Servicio Temporal, y sostuvo una relación contractual con Hever Armando Salazar Morales, en virtud de la Ley 50 de 1990, amparado por el Decreto 1075 de 2015, cumpliendo con la normatividad del contrato de trabajo por duración de la obra y labor en misión, por el término de vigencia de dicho contrato y su respectiva prórroga, dando cumplimiento a las leyes que rigen la materia, no sobrepasando en ningún momento los términos establecidos por la ley respecto a la duración del contrato principal, ni respecto de su prórroga, es decir, no se superó el término autorizado por la ley de 6 meses prorrogables por otro 6 meses más. Es importante reiterar que la situación de tipo laboral que tuvo el demandante con anterioridad al 1º de abril de 2011 y con posterioridad al 15 de diciembre de 2011, no se relaciona con el contrato laboral que tuvo con 7 esta sociedad, que desconoce los contratos tanto previos como posteriores que tuvo el actor con las sociedades acá demandadas.

Que debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo., ya que la relación laboral con el actor ocurrió en el período de 1º de abril y 15 de diciembre de 2011 y la demanda fue presentada en el 2020, es decir aproximadamente 9 años después, por lo que todas las pretensiones del demandante respecto de esta sociedad, no solo carecen de sustento real y jurídico sino que además se encuentran prescritas (archivo 8 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Nexarte servicios temporales S.A.S. allegó los alegatos de conclusión expresando que como quedó demostrado en el debate probatorio, con Servicios Postales Nacionales existió un contrato de prestación de servicios para el suministro de personal en misión, en virtud del cual suscribió independientes contratos de trabajo con el actor, el primero de 4 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2010 y el segundo de 19 de abril de 2010 a 19 de abril de 2011, cumpliendo con su obligación de afiliación del trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social, de igual manera se realizaron la totalidad de pagos de salarios y prestaciones sociales y demás derechos laborales, contratos que se terminaron de forma legal, sin que esta entidad de servicios temporales esté sometida a responder en forma solidaria, ya que, para obtener la autorización de funcionamiento, debieron constituir pólizas de garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores, que valga la aclaración fueron satisfechas plenamente.

Respecto de la excepción de prescripción, como quiera que el último vínculo contractual con el demandante finiquitó el 31 de marzo 2011 y la demanda fue radica el 10 de febrero de 2020, habiendo trascurrido más de los 3 años, por lo que los derechos reclamados se encuentran cobijados por este fenómeno (archivo 6 PDF del expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la decisión de primera instancia, para revocar la condena impuesta por indemnización moratoria y en su lugar se ordenará el pago de la indexación que ha generado el monto de lo reconocido por indemnización por despido sin justa causa. Así mismo para adicionar dicha providencia en el sentido de ordenar que las demandadas en solidaridad deben responder en dicha condición solo por el tiempo que cada una de éstas fueron intermediarias de la relación laboral demostrada entre el demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 171 de 20 de octubre de 2022, 8 en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a un trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias y las indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando se demuestre el contrato de trabajo, sus extremos y la continuidad en el servicio.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL La discusión en primer lugar se contrae en establecer, si resulta viable declarar una sola relación por el periodo de 4 de abril de 2008 y el 10 de febrero de 2017, cuando el demandante laboró en misión para Servicios Postales Nacionales S.A. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

A su vez el artículo 77 ibidem, señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Finalmente, el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, indica que: “si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.

Contrario a lo expuesto por los recurrentes, las reglas para contratar al demandante a través de empresas de servicios temporales no se respetaron en los periodos de 4 de abril de 9 2008 a 3 de mayo de 2009, de 4 de mayo de 2009 a 31 de marzo de 2011, de 1º de abril a 15 de diciembre de 2011, 16 de diciembre de 2011 a 17 de diciembre de 2012, de 18 de diciembre de 2012 a 30 de septiembre de 2016 y 1º de octubre de 2016 a 10 de febrero de 2017, pues los servicios que prestó no se enmarcan dentro de ninguno de los casos taxativamente señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que las labores que realizó de coordinador, técnico administrativo y profesional (folios 119 a 124 PDF archivo 02; folios 34, 43, 53 PDF archivo 011; folios 71 y 72 PDF archivo 012; folio 35 PDF archivo 016 y folios 13 a 29 PDF archivo 017 del expediente digital), no son temporales sino misionales.

De otra parte, por cuanto no fueron para el remplazo de personal en vacaciones, en licencia, en incapacidades o para el incremento de la producción, como tampoco fue para suplir una actividad ocasional, accidental o transitoria de Servicios Postales Nacionales S.A. Además, el vínculo superó los términos máximos de duración que contempla el mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues si bien en cada uno de los contratos que suscribió el actor con las empresas de servicios temporales demandadas, no sobrepasó el límite de los 6 meses prorrogables por otro tiempo igual, no es menos cierto que conforme lo señala el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, transcurrido el contrato, la empresa usuaria no puede prorrogar el mismo, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST para la prestación del mismo servicio, ya que el mero cambio del contrato con el trabajador no elimina dicha prohibición, como sucedió en el presente caso, que los contratos celebrados en forma continua en cada periodo superaron el término de un año. Ante la falta de un referente contractual válido, las empresas de servicios temporales pasan a ser simples intermediarias en la contratación laboral y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.

(Ver Sentencias SL3563-2017 de 1º de marzo de 2017, SL1692 - 2018 de 11 de abril de 2018, Radicado No. 55646, SL271-2019, SL467-2019 y SL168-2020 de 29 de enero de 2020, entre otras). Por tanto, se confirmará este punto de la sentencia Terminación del contrato En cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo que se encontró probado entre el 1 de octubre de 2016 y el 10 de febrero de 2017, por la cual el Juez de instancia condenó a Servicios Postales Nacionales S.A., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, no existe discusión que dicho vínculo terminó por una decisión unilateral de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., basada en la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, como se demuestra con el hecho quinto de la contestación de la demanda por dicha entidad (folio 46 archivo PDF 011 del expediente digital), y como se manifestó anteriormente, dicha contratación desbordó los parámetros del trabajo en misión, que genera como consecuencia que el contrato de trabajo se convirtió en uno a término indefinido, de conformidad con lo 10 establecido por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no podía haber utilizado esta figura para dar por finiquitado tal contrato, lo que conlleva que la terminación se torna en un despido sin justa causa.

Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con el Decreto 4310 de 25 de noviembre de 2005, fue creada como una filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada como Sociedad Anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, por lo que de conformidad con lo establecidos por el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, su funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

Como la empresa de Servicios Postales Nacionales, se encuentra regulada por las normas del derecho privado, las personas que le prestan los servicios ostentan la calidad de trabajadores particulares y no de trabajadores oficiales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 691 de 2007, que declaró exequible condicionado el numeral 4º del artículo 94 al señalar que: “De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades.

Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares.

En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares”. Contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, lo cual genera que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa debía haberse hecho con fundamento en lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello daría lugar a que la indemnización fuera el equivalente a 177 días de salario, que corresponde a la suma $9.440.000.00, teniendo como salario mensual la suma de $1.600.000.00, como lo adujo la Juez de instancia, sobre lo cual no existe controversia. Sin embargo, como quiera que las demandadas son las únicas recurrentes y la 11 cuantía de la indemnización sería superior a la decretada por la A Quo, estaría la Sala en agravación de condena lo cual no es permitido, a menos de que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, que no es el caso al tratarse de una indemnización. Indemnización moratoria La Juez de instancia impuso condena por indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor para Servicios Postales Nacionales S.A., pero como ya se concluyó en precedencia, el accionante ostentó la calidad de un trabajador particular, por lo que dicha indemnización la gobierna el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, la cual no está prevista para cuando se quedan adeudando indemnizaciones, como la de terminación injusta del contrato de trabajo, como quiera que de acuerdo con el artículo 64 ibidem, tiene carácter sancionatorio, por lo que no constituye salario ni mucho menos una prestación social (Ver sentencia SL CSJ radicación 5481 de 12 de febrero de 1993, reiterada en las sentencias radicación 36216 de 2012, 40509 de 2013 y SL 4510 de 2018), motivo por el cual se revocará esta condena y en su lugar se ordenará el pago de la indexación de la suma reconocida por indemnización por despido sin justa causa, debido a la pérdida del poder adquisitivo que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente de la terminación del vínculo, es decir a partir de 11 de febrero de 2017 y hasta cuando se produzca el pago de la misma, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE., teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh X índice final/índice inicial.

La anterior condena resulta procedente, teniendo en cuenta que la razón que tuvo la Juez de instancia para negar la indexación solicitada en la demanda, fue el hecho de haber reconocido la indemnización moratoria y como esta última fue revocada como se indicó anteriormente, procede la indexación de la suma adeudada. Solidaridad. Se indica por las recurrentes a excepción de Servicios Postales Nacionales S.A., que no deben ser condenadas en solidaridad a pagar las condenas impuestas a demandada principal, por cuanto fungieron como empleadoras del demandante en los periodos que fue contratado por cada una de estas demandadas.

El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que 12 agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Frente a esta solidaridad en líneas anteriores la Sala ya se pronunció, cuando señaló que “Ante la falta de un referente contractual válido, las empresas de servicios temporales pasan a ser simples intermediarias en la contratación laboral y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador”, por lo que es dable predecir qué de acuerdo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, las empresas demandadas, al actuar como intermediarias, sin que exista prueba de que hubieran comunicado al demandante dicha calidad como tampoco el nombre del empleador, deben responder de manera solidaria por las condenas impuestas a Servicios Postales Nacionales S.A. Si bien resulta procedente la condena en solidaridad impuesta a las demandadas HUMAN STAFF S.A.S., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.AS., ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, dicha solidaridad se extenderá únicamente respecto de los periodos en donde cada una de las mismas fungieron como intermediarias en la relación que el accionante sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A., y en tal sentido se reformará la sentencia de primera instancia. Prescripción Por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años.

Ambas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho. Como quiera que la única pretensión que salió avante fue el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual por disposición del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace exigible a la finalización del contrato de trabajo, es a partir del día siguiente que empieza a correr el término prescriptivo de 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de dicha indemnización. En el presente caso, el contrato de trabajo terminó el 10 de febrero de 2017 y la demanda mediante la cual se interrumpió el fenómeno de la prescripción fue presentada el 2 de febrero de 2020, ya que el auto admisorio de la misma fue notificado a las demandadas en solidaridad 13 dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se realizó al demandante por estado.

Quiere decir, que no trascurrieron tres años entre estos dos momentos para que dicha indemnización estuviera prescrita que impidiera su reconocimiento, como bien lo indicó la Juez de instancia. No son de recibo los argumentos expuestos por las llamadas en solidaridad en los recursos formulados, de que dicha prescripción debe analizarse de forma independiente para cada una de ellas, de acuerdo con los contratos de trabajo que suscribieron con el demandante, ya que por la modalidad contractual que en realidad gobernó dichas relaciones, que fue mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como empleadora la usuaria de esas labores Servicios Postales Nacionales S.A., el contrato solo terminó el 10 de febrero de 2017, fecha para la cual se hace exigible la indemnización por despido sin justa causa como se indicó anteriormente en esta providencia. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial de los recursos formulados por las demandadas, no se condenará en costas procesales en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por HEVER ARMANDO SALAZAR MORALES contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., HUMAN STAFF S.A.S., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.AS., ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de REVOCAR la condena impuesta por indemnización moratoria y en su lugar condenar al pago de la indexación que ha generado el no pago de la suma reconocida por indemnización por despido sin justa causa, desde el día siguiente de la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se haga efectivo su pago, de acuerdo al IPC certificado por el Dane, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de su causación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido que las demandas allí indicadas solo responderán en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal respecto de los periodos en donde cada una de las mismas fungieron como intermediaria en la relación que el accionante sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A.

TERCERO: En los demás la mencionada sentencia queda incólume.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos por las demandas.

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 944280976b9b28c549c88a14b7bcf8de040c52ba5e24d700409c9ca940711577 Documento generado en 01/12/2022 10:03:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica