Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto: AI-0136 Proceso: Conflicto de competencia. Demandante: Albeiro de Jesús Galvis Tabares Demandados: Mauricio de Jesús Múnera Gallego y Otra Radicado: 05001 40 03 000 2022 00701 00 Mag. Ponente: Julián Valencia Castaño Asunto: Dirime conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas Sinopsis: Por el principio de perpetuatio jurisdictionis no le es dable al Juez apartarse de oficio del conocimiento del asunto cuando la falta de competencia no se origina por los factores subjetivo o funcional.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Dieciséis (16) de diciembre del dos mil Veintidós (2022). Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS, en torno a la asunción del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por Albeiro de Jesús Galvis Tabares en contra de Mauricio de Jesús Múnera Gallego y Paula Andrea Angarita Jiménez.
I.
ANTECEDENTES. 1. Por reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de la ciudad el proceso ejecutivo de la referencia, mismo en el que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, decidió en providencia del 20 de septiembre del 2022 librar mandamiento de pago y decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca, ubicado en el municipio de Caldas.
Posteriormente, en auto del 21 de noviembre del 2022, declaró la falta de competencia por el factor funcional y ordenó remitir el expediente, bajo el argumento que en el ejercicio de un derecho real el juez competente para conocer del proceso de manera privativa corresponde al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, y como en el caso sub examine, el Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 inmueble se encuentra en el municipio de Caldas, dispuso su remisión a los jueces promiscuos municipales de tal localidad. 2.
Una vez realizado el nuevo reparto, practicado en el municipio en cita, correspondió el asunto, en suerte, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el cual tampoco admitió la competencia, y así lo declaró mediante auto del seis (06) de diciembre del hogaño pues, en su sentir: “la intención de la parte es adelantar un proceso ejecutivo, no es ejercitar derechos reales, porque en la solicitud del mandamiento no pretendió el ejercicio de una garantía real, y por el contrario si bien dispuso el embargo de dicho inmueble, lo cierto es que también solicitó el de cuentas bancarias.
El demandante al elegir la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, no es dable determinar que con ocasión de un bien gravado con hipoteca es por la senda del proceso ejecutivo hipotecario con garantía real la única acción ejecutiva que puede adelantar el acreedor.”, Por lo que, estimó que no resultaba ser él competente para su tramitación, de esta manera, declaró su incompetencia y, por ahí mismo, propuso el conflicto de competencia, ahora objeto de estudio por esta Corporación Judicial.
Visto lo anterior, procede la Sala a decidir la controversia, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos factores se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual.
La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencia que es Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción se encuentren vinculados a aquellas.
Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º.
Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. 2. Ahora, cuando dentro del proceso ya se ha admitido la demanda o como en el caso del proceso ejecutivo que se expide es la orden de apremio, la potestad de controvertir la competencia se traslada al demandado mediante el ejercicio de la excepción previa, y no puede el Juez a motu proprio declarar la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, cuando preliminarmente ya había dado comienzo a la actuación, conforme a lo previsto en el artículo 16 del C.G.P. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. 11001-02-03-000-2022-03240- 00, ha sostenido de manera invariable que el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé veamos: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 competencia prácticamente para todo el curso del negocio. - Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis), pues el funcionario judicial sólo podía repudiarla en caso de oposición y si en esta la competencia fue cuestionada por vía del recurso ordinario de reposición, de donde el silencio de la persona accionada al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 2.2 Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emergen valiosas conclusiones, a saber: (i) Que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín ya había asumido su competencia para conocer del proceso en providencia del 20 de septiembre del 2022, al proferir el mandamiento de pago (ii) Que, en el trámite del proceso no se avizora que los demandados hubiesen formulado excepción alguna en contra del factor de la competencia. (iii) Que la excepción a la perpetuatio jurisdictionis se limita a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional y en el caso sub lite no ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2 del canon 16 del C.G.P. En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y a su vez continúe el trámite subsiguiente.
De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado aquí la figura de la “perpetuatio jurisdictionis” y es por eso que el juez competente para conocer el proceso de la referencia es quien tiene a cargo el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) conforme a lo expuesto en la parte motiva. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO