TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Aprobado Acta No. 1162 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: “La presente investigación tuvo su inicio a partir de denuncia penal de fecha 07 de marzo de 2019 formulada por la representante legal de las víctimas, ANTONIO MARIA SANCHEZ SANCHEZ, al sostener que JOSÉ Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO, padre de su nieta Y.A.S, se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias fijadas por I.C.B.F de Garzón Huila en fecha 24 de julio de 2008 en la cual fijó cuota de $50.000 pesos”1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 23 de noviembre de 2020 se realizó el traslado de la acusación a JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada el 26 de enero de 2020, en tanto el juicio oral se surtió en una sola sesión el 03 de febrero de 2021, cuando luego de agotarse la práctica probatoria, la Juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra ÁVILA QUEVEDO.
Por último, el 10 de febrero de 2021, la A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo enunció los hechos juzgados, identificó al acusado, destacó la actuación procesal surtida y resumió las pruebas practicadas en juicio, para luego concluir que está demostrado el parentesco entre el acusado 1 Expediente digital - Carpeta de primera instancia – Archivo pdf 01.
Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y su menor hija y que este se comprometió a pagar mensualmente las cuotas alimentarias a favor de su descendiente.
Explicó que se estipuló la cuota alimentaria conciliada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Garzón, Huila, en favor de la ofendida por el valor de $50.000 pesos mensuales, suma aumentada anualmente conforme al incremento del S.M.L.M.V, aportándose el acta en donde consta que le fue impuesta dicha obligación, por lo que tras otorgar credibilidad a lo expresado por el denunciante, concluyó que el procesado ha omitido su deber paternal y adeuda la suma de $8.080.000 por concepto de alimentos.
Acotó que el acusado se encuentra en buenas condiciones físicas, es agricultor, trabaja en una finca de su propiedad llamada El Mirador, inmueble que su papá le regaló, donde cultiva café, yuca y plátano, pese a lo cual no colabora con la manutención de su hija, al punto que no ve a la menor hace 5 años, olvidándose por completo de ella.
Agregó que la sustracción económica comenzó desde mayo del 2012 y que quienes sufragan los gastos de la infante son su progenitora y el denunciante (abuelo materno). Decantó que con las pruebas allegadas es preciso colegir que JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO es autor material del punible enrostrado, persona activa que trabaja en labores de agricultura, cuya pretermisión alimentaria injustificada ha causado graves problemas a su hija ya que necesita el apoyo económico, moral y la presencia de su padre en su vida; por lo tanto, luego de otorgar credibilidad a las atestaciones de Antonio María Sánchez Sánchez, adujo que lo único que pretende el denunciante es que el acusado cumpla con su obligación paternal.
Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En suma, condenó al señor ÁVILA QUEVEDO a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de rigor de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
RECURSO DE APELACIÓN. El Defensor pidió revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a su protegido. En primer lugar, reprochó el fallo emitido por la primera instancia porque el delito de inasistencia alimentaria es doloso, no admite la modalidad culposa y, por lo tanto, debe probarse el dolo para proferirse fallo condenatorio.
Alegó que no existen en el proceso elementos contundentes que indiquen que el incumplimiento endilgado a su representado fue voluntario y consciente. Además, precisó que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía como ente acusador, quien debió probar que su defendido se sustrajo de proporcionar alimentos sin justa causa, pero no lo hizo, olvidando el Juzgado que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Adujo que la situación económica de su defendido es precaria y no obra en el proceso certificación laboral o alguna otra prueba que demuestre que tiene bienes, situación por la que no debió ser condenado, más cuando la Fiscalía con su escasa prueba no demostró la solvencia económica de su procurado. Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal También señaló que la valoración probatoria no se efectuó conforme a la sana crítica, por cuanto los testigos de cargo - el denunciante y Robert Andrés Sánchez Murcia -, no dieron cuenta de que el encausado tuviera bienes muebles ni inmuebles, solo refirieron que él trabaja en actividades agrícolas; por ende, sus dichos no son prueba suficiente, ya que desconocen el modo de vivir de su defendido.
Adicionó que la primera instancia incurrió en un falso juicio de convicción al darle un valor probatorio mayor a los testimonios de cargo en cuanto a la capacidad económica de su protegido, sin que exista en el proceso certificación alguna que demuestre que tiene bienes o un trabajo estable y por ende, ingresos económicos, lo cual hace que se esté en presencia de una justa causa, pues nadie está obligado a lo imposible, aunado a que su defendido no ha cumplido con la cuota impuesta debido a la difícil situación económica de nuestro país. Finalmente, aseguró que no se acreditó que su representado ejerciera de manera habitual una actividad económica que le asegurara ingresos con los cuales solventar la obligación alimentaria impuesta, ni el monto promedio de sus ingresos mensuales; por lo que insistió en que se debe revocar el fallo condenatorio y en su lugar absolver a JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO.
No hubo intervenciones de los no recurrentes2. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia 2 Expediente digital – Carpeta primera instancia – Archivo pdf 16.
Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. A efectos de desatar las inconformidades de la recurrente, adviértase que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Ahora, para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”3. Igualmente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”4.
Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos. 3 CSJ.
SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”5. Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.
Atendiendo el disenso planteado por la Defensa, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían a la A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca 5 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal de la responsabilidad penal de JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución? Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a ÁVILA QUEVEDO se enmarcan entre mayo de 20126 y noviembre de 20207, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su menor hija Y.A.S. Asimismo, fueron objeto de estipulación i) el vínculo padre e hija entre procesado y víctima, ii) la plena identificación, individualización y arraigo del acusado, y iii) la cuota alimentaria pactada ante el ICBF de Garzón, Huila, en acta de conciliación de fecha 24 de julio de 2008.
En la diligencia de conciliación aludida, el encartado y la señora Miryan Paola Sánchez Murcia (progenitora de la infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $50.000 a favor de Y.A.S., la cual sería entregada a la madre de la víctima dentro de los 5 primeros días de cada mes, iniciando a partir del mes de agosto del 2008, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente.
Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica del acusado, a efectos de demostrar que aquel se sustrajo justa o injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hija Y.A.S., aspectos también materia de la alzada, por ende, entrará 6 Según lo declaró el denunciante. 7 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 23 de noviembre de 2020.
Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.
Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Antonio María Sánchez Sánchez (denunciante y abuelo materno de la menor) y Robert Andrés Sánchez Murcia (tío de la afectada), quienes, como lo señala el impugnante, no testificaron con certeza sobre la actividad laboral ejercida por ÁVILA QUEVEDO, ni sobre sus ingresos económicos durante el interregno que comprende el injusto enrostrado.
Frente a tal situación, el denunciante en su interrogatorio adveró de manera diáfana que él es quien responde por la alimentación de la menor Y.A.S.; al preguntársele si el acusado le colaboraba con los alimentos de su nieta, respondió: “No señora, de eso si no, él no me ha contribuido en nada, no señora, del 2012 para adelante él no me ha contribuido en nada”; especificando el testigo que desde el 8 de mayo del 2012 el enjuiciado se ha sustraído de su obligación alimentaria.
Y de la actividad económica del encausado explicó: “Si señora, él tiene una finca y él es agricultor, él trabaja en la finca”, afirmando que esa finca donde él vive se la dio el papá. Cuando se le interrogó desde hace cuánto tiempo no ve o no habla con el acusado, contestó: “desde hace más o menos por ahí unos 5 años”, para cuando supo de sus actividades agrícolas y adujo que desde mayo del 2012 le está adeudando $8.080.000 pesos.
Por si fuera poco, al cuestionársele, “Desde la fecha que usted dice que es de mayo del 2012 para acá, él le aportó algo para la canasta familiar o algún dinero en efectivo”, respondió: “No señora, eso de ahí para acá Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal no, él no ha aportado nada”, afirmando que no conoce el motivo por el que se ha sustraído de su deber alimentario.
En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “¿De ese conocimiento que usted indica, usted conoce cuál es la actividad específica de él, a qué se dedica concretamente?” y contestó: “Sí señor, agricultor, eso es lo que él hace, él trabaja en agricultura, él es agricultor”, asegurando que sembraba café, yuca y plátano. Y al indagársele: ¿Esa actividad en dónde la ejerce y desde hace cuánto tiempo?, contestó: “Pues cuando yo iba a la finca de él, pues ya hace como 5 años que yo miraba que él cultivaba eso y sacaba ese producto, lo sacaba a vender”.
En los mismos términos testificó el señor Robert Andrés Sánchez Murcia (tío de la menor), quien aseguró: “La ocupación principal de él – refiriéndose al acusado - es ser agricultor y la economía de él depende de cultivar café y cultivos del campo, como es plátano, yuca y algunos otros cultivos”. Al preguntársele: “¿Indíquenos esa finca que usted menciona, es de propiedad de él o quien es el dueño de esa finca?, contestó: “Según lo que hablaba con él hace unos años atrás, él decía que esa finca era de él y que tiene un área aproximadamente de 12 hectáreas y que es propiedad de él”.
También el ente persecutor le cuestionó: “¿Ha sido usted testigo de la actividad económica de él, lo ha visto sembrar, cosechar, bueno en si … actividades propias de él, lo ha visto desempeñar? y manifestó: “Sí, como en algunas ocasiones lo miré desempeñando y en ese caso más que todo cuando son las cosechas de café que son las más visibles y sí, él recogía buen café”.
Además, al preguntársele si el procesado ha contribuido en el sustento de la menor, aseveró: “Sí, el señor José Humberto le colaboró después de la demanda que fue en el 2008 o fijación de cuota que fue en el 2008 hasta el 2012 y luego a partir del Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal 2012, de mayo del 2012 hacia acá hasta la fecha no ha vuelto a aportar nada y prácticamente se alejó y no volvió aportar nada para su hija”.
Prosiguiendo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en su juicio, precisando haber cumplido con su obligación alimentaria desde el 2008 hasta el 2013, sin adjuntar ninguna certificación que soporte su cumplimiento, que su omisión se debió a que su hija le faltó al respeto en varias oportunidades y que en una de ellas le dijo que él no era el papá, que por ello él no había vuelto a visitarla, ni a solventar los gastos para su manutención, afirmando laborar como agricultor.
En interrogatorio sobre su actividad laboral prosiguió manifestando lo siguiente: “Defensa: En qué tiempo les estuvo colaborando. José Humberto: Yo les estuve colaborando como hasta ahora 4 años y medio más o menos, con ropa y de vez en cuando plata porque todas las veces no podía. Defensa: Y por esa razón usted dejó de darle las cuotas alimentarias o existe otra razón. José Humberto: No, por esa razón yo no volví, pero yo le estaba guardando una plata esperando a que ella volviera y resulta y pasa que cuando volvió, volvió fue con una notificación y fui y me presenté, ellos no se presentaron”.
A continuación la Defensa le preguntó quién era la persona encargada de la manutención de la menor y respondió: “mire, eso me tocaba a mí, yo hice lo que pude, ya hubieron muchos problemas (….) entonces yo opté por no volver, esperaba que ellos vinieran acá y efectivamente don Antonio vino hace como 4 años y medio, 5 años, a llevar una platica, yo después fui y le dejé otra platica por allá donde una hija de él, (….)”, manifestando que todavía es una persona sana y está en plena edad productiva para seguir laborando.
Ya en el contrainterrogatorio narró lo siguiente: Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Fiscalía: Señor José Humberto cuéntenos por favor como usted ya ha dado su testimonio, usted ha manifestado que usted le ha aportado alimentos a la menor hija suya, ¿cuéntenos si recuerda las fechas en que usted aportó alimentos o mercados, recuerda las fechas? José Humberto: No señora, yo nunca le llevé mercado, yo le llevaba dulcecitos, cositas así, plata cuando podía, en una ocasión si le mandé $500.000 que se lo mandé con un muchacho, pues porque no quería ir porque pues allá eso estaba fea la cosa conmigo y a mí me daba pena.
Fiscalía: Durante el tiempo que enuncia el señor o sea la reclamación que está haciendo el denunciante ¿durante ese tiempo usted aportó otros valores adicionales a los que usted menciona por $500.000? José Humberto: Sí, yo aportaba dineritos, no todas las veces, pero aportaba dinerito porque pues la situación mía yo vivo es del jornal”.
Si bien es cierto el procesado señala que suministró “$500.000”, unos “dineritos” y “dulcecitos”, lo cierto es que nada soporta esas afirmaciones. Por el contrario, los testigos de cargo y prueba directa de los hechos, son consistentes en señalar que el encausado no ha aportado para la manutención de su hija, al tiempo que sus relatos, corroborados por el propio enjuiciado, dan cuenta de que ha contado de manera constante con una actividad laboral, pese a lo cual, entre los años 2012 a 2020 no realizó aporte alguno para la manutención de su descendiente.
Significa lo anterior que con ingresos cuantiosos o no, el resultado fue exactamente el mismo: la sustracción absoluta al deber alimentario, máxime cuando el acervo soporta que la pretermisión fue una constante durante la totalidad del lapso enrostrado, aun cuando ha desempañado una actividad económica. Por demás, si en gracia de discusión se aceptaran como ciertos esos aportes que enunció el encausado, dígase que aquellos son en grado superlativo exiguos y lejos de denotar una voluntad de acatar su deber, Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal reflejan que su voluntad estuvo dirigida a todo lo opuesto, baste para el efecto recordar que fue el propio ÁVILA QUEVEDO quien indicó que su omisión estuvo soportada en las discusiones y conflictos presentes en la relación filial.
Lo que la prueba arroja entonces, es que ÁVILA QUEVEDO, según él mismo lo sostuvo, trabajó como jornalero en actividades del campo y ejerció la agricultura, circunstancias que tornan evidente que teniendo la capacidad de cumplir su deber conforme a los términos convenidos y según la ley lo dispone, se sustrajo voluntaria e injustificadamente de hacerlo.
Es que es el propio acusado quien refrendó las afirmaciones del denunciante, al indicar que trabaja como agricultor y que es propietario de una siembra de plátano, confirmando su capacidad económica al señalar que “le ha estado guardando una platica” a su hija y ello sin duda, prueba que estuvo activo económicamente y que siendo así, tuvo la posibilidad de proveer el sustento de su descendiente, pero injustificadamente no lo hizo, situación que vislumbra que el encartado dirigió su voluntad a la omisión que le fue reprochada.
En efecto, pese a contar con ingresos económicos, esporádicos o no, ÁVILA QUEVEDO se abstuvo de realizar cualquier aporte en favor de su hija, nada, absolutamente nada le suministró pese a sus necesidades, dejando a la deriva su sustento, mostrando un desinterés absoluto, lo cual se traduce en que su actuar fue doloso. De este modo la prueba arrimada al plenario, contrario a lo afirmado por la Defensa, no logra derruir la responsabilidad que encontró probada la primera instancia, ya que lo dicho por el encausado y los testimonios demuestran el incumplimiento injustificado de su obligación para con su menor hija.
Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Contrario a lo argumentado por el apelante, el denunciante sí dio a conocer los supuestos fácticos que estructuran el tipo penal, así como la responsabilidad del enjuiciado, en particular, su desempeño laboral y su incumplimiento en la obligación alimentaria, resultando creíbles sus dichos por no advertirse contradicción en el relato, ni animadversión en contra del acusado, al paso que fueron ratificados con las propias declaraciones de ÁVILA QUEVEDO.
No pierde de vista esta Colegiatura que JOSÉ HUMBERTO, según la prueba de cargo y de descargo, ha trabajado en labores del campo, indicando que voluntariamente dejo de suministrar alimentos, debido a que su hija le faltó al respeto en una ocasión, a sabiendas de la obligación que tenía para satisfacer las necesidades de su descendiente de apenas 9 años de edad (en el año 2012), en plena etapa de desarrollo.
Tampoco deja de lado que, como bien lo anotara la A Quo, no existen elementos de juicio para establecer que el procesado se encontraba impedido para laborar, máxime porque se trata de un hombre que contaba con 46 años de edad (en el año 2012) para la época de los hechos. En este orden, cobra vigencia la declaración hecha por el acusado, quien aludió que es una persona sana, que todavía puede trabajar, que no padece de alguna discapacidad o enfermedad.
Recuérdese que el reato de inasistencia alimentaria se configura por la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una causa justa, lo cual acontece en el sub examine, por cuanto el denunciante (abuelo de la menor) fue preciso en afirmar que ÁVILA QUEVEDO desde mayo de 2012 hasta noviembre de 2020, no ha cumplido con el pago de las cuotas alimentarias pese a contar con los Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal medios para hacerlo y a la necesidad de su menor hija para apoyar su sustento en el suministro de dichas cuotas, afirmaciones corroboradas con el testimonio del acusado, con lo que indiscutiblemente se acredita la sustracción del compromiso alimentario.
Además, nada en el acervo probatorio demuestra la existencia de una causa que justifique tal proceder que atenta contra los intereses y derechos de la entonces infante. Consecuente con lo anterior, la valoración probatoria sobrelleva a declarar probado que la sustracción al deber alimentario en cabeza del acusado careció de justa causa y derivó de su falta de interés para cumplir con la obligación reconocida en diligencia de conciliación. Así las cosas, durante el desarrollo del juicio oral el ente persecutor logró acreditar i) la existencia de la obligación consignada en el acta de conciliación del 24 de julio de 2008; ii) la omisión a partir de mayo de 2012 y hasta cuando se dio el traslado de la acusación el 23 de noviembre de 2020; iii) que el acusado se sustrajo injustificadamente de cumplir a cabalidad y como ordena la ley con la citada obligación dentro del período en cuestión. A la vez, está demostrada iv) la necesidad de la menor de recibir el apoyo económico de su padre, ya que tenía 9 años de edad para la época de los hechos, así como v) la capacidad económica del encausado, porque durante el lapso ya determinado trabajó de manera continua como jornalero y agricultor en labores del campo, es una persona sana y sin comprobarse que tiene una limitación física o mental que le impida ejercer actividad alguna.
Recapitulando, comprobados con suficiencia los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, acertado encuentra la Sala el fallo de primer grado; corolario, confirmará íntegramente la providencia Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal apelada proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, a través de la cual fue condenado el señor JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO por el punible de inasistencia alimentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado JOSÉ HUMBERTO ÁVILA QUEVEDO, por el punible de inasistencia alimentaria, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41298 61 05 077 2019 00098 01 Procesado: José Humberto Ávila Quevedo Delito: Inasistencia alimentaria 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria